TSDJ VIT SU - 152383103001200800043 01-(29-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001200800043 01-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DESISTIMIENTO TACITO – Interrupción del término legal del requerimiento. Pero para decretar el desistimiento tácito, no basta que falte el cumplimiento de la carga o del acto, por la parte, sino que además, como lo dispone la regla c) del inciso 2º del artículo en comento, dentro de los treinta (30) días, en que la parte tuviera que cumplir con la carga impuesta, no se hubiera producido cualquier “actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza” , pues en este caso, se interrumpe el término, como es lo ocurrido en este proceso, puesto que al haberse notificado el auto de 27 de septiembre de 2018, y comenzar a correr el término de los treinta (30) días, para que ejecutara la actora la carga impuesta en el auto señalado, el parte demandada presentó dos peticiones procesales el 24 de octubre del mismo año, y otro más día el siguiente, las que interrumpieron legalmente el término de treinta (30) días que venía corriendo, para poderse decretar el desistimiento tácito de la acción procesal, no siendo posible, procederse a ello, imponiéndose la revocatoria de la decisión con este solo argumento, sin que sea menester hacer otro estudio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001200800043 01
PROCESO: PERTENENCIA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001200800043 01
PROCESO: PERTENENCIA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCA
DEMANDANTES: ALVARO CARO ROCHA
DEMANDADO: Herederos Indeterminados de Celso Caro y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO.
Procede esta Sala Unitaria, a resolver el recurso principal de apelación, que ha formulado la parte actora, contra el auto de 22 de noviembre de 2017, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. TRAMITE:157593103003201400029 01
2 Este proceso se inició el 7 de noviembre de 2007, siendo admitida la demanda por auto de 31 de marzo del año siguiente, auto en el que se dispuso notificar a los demandados, y emplazar a los Indeterminados. Por auto de 16 de agosto de 2017, notificado por estado el día siguiente, se dispuso por la Primera Instancia, que el actor en razón de haber manifestado que Álvaro Caro Rocha, había fallecido, aportado las pruebas del mismo, así como de sus causahabientes y herederos, hiciera una petición al respecto, acto que se cumplió por demandado solicitando el reconocimiento de sus herederos y cónyuge supérstite. Por auto de 27 de septiembre de 2017, notificado el día siguiente se dispuso que la parte actora, en término de treinta (30) días, cumplirá con las cargas
reconocimiento de sus herederos y cónyuge supérstite. Por auto de 27 de septiembre de 2017, notificado el día siguiente se dispuso que la parte actora, en término de treinta (30) días, cumplirá con las cargas de aportar los poderes de los herederos y sucesores procesales de Álvaro Caro Rocha, se expresara si la sucesión había liquidada, y quienes eran los herederos reconocidos, así como que se aportara el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en el que se indicara quien o quienes aparecen como titulares de derechos reales, o si el contrario, no aparecen en el mismo personas titulares de esos derechos, como lo disponía el numeral 5 del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior en ejercicio del control de legalidad. El 24 de octubre siguiente, Norberta Cuta de González, como Heredera de la demandada Numa Caro de Cuta, presentó una solicitud de reconocimiento como sucesora procesal, por la muerte de la madre, y también demandada en este proceso, adjuntando los registros civiles de su nacimiento y de la muerte de la señora Caro de Cuta; y en esa misma fecha, revocó el poder que había concedido al abogado que venía actuando en su nombre, y designó uno nuevo, última petición de la que desistió el día siguiente. El 22 de noviembre de 2017 se decretó el desistimiento tácito de la acción procesal, auto notificado el día siguiente.157593103003201400029 01
3 Contra la anterior decisión, el 24 de noviembre anterior, se formuló recurso de apelación, solicitándose por la parte actora, la inexistencia de toda la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia, desde el 6 de octubre de 2016, por haber perdido la competencia al haber transcurrido mas de un año, contado a partir del 6 de octubre de 2015, y no haber expedido la sentencia, siendo todas las actuaciones procesales posteriores, inexistentes; que no se estructuraban los requisitos para decretar el desistimiento tácito, porque no resolvió la petición de reconocimiento de Norberta Cuta de González, como sucesora procesal de la demandada Numa Caro de Cuta, acto que interrumpió el término concedido en el auto de 27 de septiembre del mismo año, como lo señala el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.1. EL AUTO RECURRIDO: Argumentando lo señalado en el inciso 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, señaló que se había vencido el término que se dio al Actor, para que cumpliera con su carga, sin que se hubiera aportado la prueba del reconocimiento de herederos de la causante Numa Caro de Cuta, ni que la sucesión se hubiera sido liquidada, dispuso el desistimiento tácito de la acción, sin que como lo señaló en el mismo auto, no adoptaría decisión alguna respecto de lo solicitado en los 311, 345 a 361 del cuaderno 1.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Para decretar el desistimiento tácito de un acción promovida dentro de un proceso, el juez debe someterse al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual aplicará a los procesos en los que sea menester, para la continuación del trámite de una demanda, el cumplimiento de una carga, o de un acto “que haya formulado aquella o promovido estos” , el juez ordenará que esa carga, o el acto se cumpla por la parte interesada, dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esta disposición, lo cumpla.157593103003201400029 01
4 Pero para decretar el desistimiento tácito, no basta que falte el cumplimiento de la carga o del acto, por la parte, sino que además, como lo dispone la regla c) del inciso 2º del artículo en comento, dentro de los treinta (30) días, en que la parte tuviera que cumplir con la carga impuesta, no se hubiera producido cualquier “actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”, pues en este caso, se interrumpe el término, como es lo ocurrido en este proceso, puesto que al haberse notificado el auto de 27 de septiembre de 2018, y comenzar a correr el término de los treinta (30) días, para que ejecutara la actora la carga impuesta en el auto señalado, el parte demandada presentó dos peticiones procesales el 24 de octubre del
mismo año, y otro más día el siguiente, las que interrumpieron legalmente el término de treinta (30) días que venía corriendo, para poderse decretar el desistimiento tácito de la acción procesal, no siendo posible, procederse a ello, imponiéndose la revocatoria de la decisión con este solo argumento, sin que sea menester hacer otro estudio.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E : Revocar el auto de 22 de noviembre de 2017 expedido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador