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TSDJ VIT SU - 1523831030012010-00104-01-(03-02-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012010-00104-01-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012010-00104-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: CARLOS ANDRES GUALDRON GOMEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 009

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

ORDINARIO-RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALElementosAcción SubrogatoriaPruebas-Confesión

Acción SubrogatoriaLa subrogación opera por mi nisterio de la ley y constituye un derecho en virtud del cual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado con respecto al terc ero responsable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para demandarlo hasta po r el monto del importe que hubiere pagado y por tanto, al asegurador le corresponde acreditar la ocurrencia del hecho culposo que dé lugar a una causal de responsabilidad civil.

De la Responsabilidad Civil Extracontractual-ElementosEs la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no es tá obligada a soportar, que no está

civil.

De la Responsabilidad Civil Extracontractual-ElementosEs la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no es tá obligada a soportar, que no está amparada bajo un contrato, debiendo pr obar el afectado la culpa delRadicado No. 1523831030012010-00104-01

2 accionado, el daño y el nexo causal en tre estos últimos. Los elementos que la conforman, son: i.) daño, ii) culpa y iii). nexo causal, los cuales deben cumplirse en su totalidad, la ausencia de alguno de ellos, implicaría el despacho desfavorable de las pretensiones.

No obra prueba alguna que permita su verificación, pues el debate probatorio fue precario, tan solo se recaudaron pruebas documentales de las que se pretende deducir la responsabili dad en cabeza del demandado y en consecuencia obtener el despacho favorable de la totalidad las pretensiones. Si bien el informe de policía puede cont ener algunos datos verídicos, su contenido debe ser analizado y corroborado en cada caso concreto con otros medios de prueba incorporados al proceso, para que finalmente se le pueda otorgar el valor probatorio adecuado.

De la confesión ficta del demandadoJurisprudencialmente se ha establecido que no se produce confesión fict a si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. Tal inasis tencia se tendría tan solo como un indicio, el cual debe apreciarse en relación con las demás pruebas que obren en el proceso, tal como lo dispone el Art. 250 del C. de P. C.

Los elementos de la responsabilidad civi l extracontractual no emergen en el

un indicio, el cual debe apreciarse en relación con las demás pruebas que obren en el proceso, tal como lo dispone el Art. 250 del C. de P. C.

Los elementos de la responsabilidad civi l extracontractual no emergen en el caso de marras y por tanto las pret ensiones incoadas se encontraban condenadas al fracaso.Radicado No. 1523831030012010-00104-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012010-00104-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: CARLOS ANDRES GUALDRON GOMEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 009

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de abril de 2015

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de abril de 2015 mediante la cual el Juz gado Primero Civil del Circ uito de Duitama, negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial , la sociedad SEGUROS DEL ESTADORadicado No. 1523831030012010-00104-01

4 S.A., promovió demanda ordinaria de re sponsabilidad civil extracontractual en contra de CARLOS ANDRÉS GUALDRÓN GÓMEZ y CARLOS MAURICIO ARCHILA GUIO, pretendiendo que se les declare civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños causados al vehículo de placas SFW875 y al re molque R37619, ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de ma yo de 2007, y consecuencialmente sean condenados al pago de $53.252.796,oo por concepto del valor subrogado por la compañí a demandante en el sinies tro No. 5015, derivado del pago de la reparación de los bienes mencionados y del amparado en la póliza 112322 y 112341.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1.- Entre TRANSPORTES TGG S.A., como tomador y SEGUROS DEL ESTADO S.A., se celebró contrato de seguro de automóviles mediante las pólizas Nos. 112322 y 112341, en virtud de la cual se incluyó en la primera como bien asegurado el vehículo de placa SFW875, modelo 1993 y marca

ESTADO S.A., se celebró contrato de seguro de automóviles mediante las pólizas Nos. 112322 y 112341, en virtud de la cual se incluyó en la primera como bien asegurado el vehículo de placa SFW875, modelo 1993 y marca Kenworth, y en la segunda póliza se incluyó como bien asegurado el remolque de placas R37619, pólizas vi gentes para el período comprendido entre las 24 horas del día 4 de marz o de 2007 y hasta las 24 horas del 3 de junio de 2007, cuyo asegurado y benef iciario es TRANSPORTES TGG S.A.; dentro de los amparos de la citada póliza está el de pérdida parcial de daños.

2.- Refiere que el 28 de mayo de 2007, a las 3:45 horas, en la vía San Roque Bosconia Km 21 + 750 mts, se pr esentó un accidente de tránsito en el que se vieron involu crados los vehículos de placas SFW 875 conducido por LUÍS EDUARDO OSPINA y de propiedad de TRANSPORTES TGG SA., y el vehículo de placas SKO 551 conducido por CARLOS ANDRÉS GUALDRON GÓMEZ y de propiedad de CARLOS MAURICIO ARCHILA GUIO, según el informe policial de accidente de tránsito y certificado deRadicado No. 1523831030012010-00104-01

5 tradición. 3.- Los agentes de tránsito que conocie ron del accidente realizaron un informe, del que se deduce que se produjo por culp a del demandado CARLOS ANDRES GUALDRÓN GOMEZ, qui en invade el carril contrario, faltando al deber objetivo de cuidado y violando las normas de tránsito,

informe, del que se deduce que se produjo por culp a del demandado CARLOS ANDRES GUALDRÓN GOMEZ, qui en invade el carril contrario, faltando al deber objetivo de cuidado y violando las normas de tránsito, generando daños al vehículo de plac a SFW 875 conducido por LUIS EDUARDO OSPINA, quien a pesar de su obrar prudente y diligente, no le fue posible evitar el daño ante la conducta imprevisible de la que fue víctima.

4.- Ante el siniestro mencionado, el asegurado TRANSPORTES TGG S.A., propietario del vehículo de placa SFW 875 y del remolque R37619, presentó su reclamación ante SEGUROS DEL ESTA DO S.A., con el objeto que éstos le fueran reparados, de conformidad con el amparo y vigencia de la póliza, motivo por el que la aseguradora autorizó la reparación del vehículo y con relación al remolque la compañía re integro al asegurado el valor de los daños.

5.- La aseguradora demandante, pagó la suma de $28.632.927,00, por la reparación del vehículo de placa SF W 875 por la pérdida parcial, según cheque No. 0006316, la suma de $25. 559.989,00, por reembolso en la reparación del remolque.

6.- En virtud del pago realizado, la aseguradora se subroga el derecho de reclamar contra el responsable el valor que pagó por la reparación del vehículo y los daños del remolque en la suma de $53 .252.796,00, conforme al art. 1096 del C. de Co.

7.- Los demandados son responsables civil y solidariamente de manera

vehículo y los daños del remolque en la suma de $53 .252.796,00, conforme al art. 1096 del C. de Co.

7.- Los demandados son responsables civil y solidariamente de manera extracontractual y por tanto deben reparar el daño, cancelando lo subrogado por la sociedad demandante, toda ve z que CARLOS ANDRÉS GUALDRONRadicado No. 1523831030012010-00104-01

6 GÓMEZ, conductor del vehículo SKO 5 51, invade el carril en sentido contrario, desconociendo la prelación vial del vehículo asegurado y ante todo su deber objetivo de cuidado, lo anterior, siendo esta la causa eficiente del choque y a su vez del daño generado al vehículo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien mediante auto del 30 de julio de 2010 1, dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demanda dos por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa.

2.- El demandado CARLOS ANDRÉS GUALDRÓN fue emplazado conforme al Art. 318 del C. de P. C., y una vez realizadas las publicaciones respectivas, se le designó curador ad lítem, qui en contestó la demanda sin proponer medios exceptivos2.

3.- Mediante auto proferido el 12 de julio del año 2013 3, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito previsto en el Art. 317 del C. G. P. respecto del demandado CARLOS MAURICIO ARCHILA GUIO.

4.- El 04 de septiembre del año 2013 se ll evó a cabo la audiencia de que trata

el proceso por desistimiento tácito previsto en el Art. 317 del C. G. P. respecto del demandado CARLOS MAURICIO ARCHILA GUIO.

4.- El 04 de septiembre del año 2013 se ll evó a cabo la audiencia de que trata el Art. 101 del C. de P. C, declarándose fracasada la etapa conciliatoria, por lo que se procedió al interrogatorio de la s partes, dejándose constancia que el representante legal de la parte demandante no se hizo presente, por lo que en aplicación del art. 210 del C. de P.C ., se tendrían por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, pero como el demandado se encontraba repres entado por curador ad-lítem, no se tuvo por cierto ninguno de los hechos . Así mismo, como quiera que el

1Fls 38 C 1 2 Fls. 78-80 c1 3 Fl. 83 c1Radicado No. 1523831030012010-00104-01

7 demandado tampoco se hizo presente a ab solver interrogatorio, se tuvieron por ciertos los hechos susc eptibles de prueba de conf esión, contenidos en la demanda. Posteriormente se realizó la fijación de hechos y pretensiones. 5.- El 16 de diciembre de 2013 4, se abrió a pruebas el proceso decretándose las solicitadas por las partes y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegatos de conclusión5, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante6.

IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda plant eada y contestada en los términos

corrió traslado para alegatos de conclusión5, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante6.

IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda plant eada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Primer o Civil del Circuito de Duitama, despacho que una vez agotado el trámite de la primer a instancia, profirió sentencia el 09 de abril de 20157, negando las pretensiones de la demanda.

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Señaló que para la prosperidad de las pretensiones es necesario verificar los elementos de la responsabilidad civil ex tracontractual como son el daño, la culpa y el nexo de causalidad.

La parte actora para fundamentar sus pretensiones allegó copia simple del informe policial de accidentes de tránsito c-0249583, sin que haya incorporado elemento alguno probatorio que sirvie ra para demostrar los requisitos que exige la legislación para declarar probada una responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, el extremo activo en sus alegaciones de conclusión hizo

4 Fls 100 c1. 5 Fl. 107 c1 6 Fls. 108-109 c1 7 Fls. 112-121 c1.Radicado No. 1523831030012010-00104-01

8 alusión a la confesión ficta contenida en el art. 210 del C. de P.C., por la inasistencia de demandado CARLOS ANDRÉS GUALDRON a absolver interrogatorio de parte que debía recepcio narse en la audiencia de que trata el art. 101 ibídem, toda vez que allí se dejó constancia que su inasistencia

inasistencia de demandado CARLOS ANDRÉS GUALDRON a absolver interrogatorio de parte que debía recepcio narse en la audiencia de que trata el art. 101 ibídem, toda vez que allí se dejó constancia que su inasistencia injustificada traía como consecuenc ia tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, c ontenidos en la demanda, como son el 1o, 2°, 3 0, 40, 50, 6o y 7 0, es decir, que estarían frente a una presunción legal, a la que no se le podía dar valo r probatorio alguno sin tener en cuenta lo previsto en el art. 176, normativa que estipula que dichas presunciones serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

Concluyó que no se allegaron medi os de prueba para poder acceder a las pretensiones del demandante y por tanto, en aplicación del art. 177 del C. de P.C., se negaron las mismas.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoder ado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

1.- Solicita revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedan todas las pretensiones, pues consideran que erróneamente se exonera al extremo demandado, cuando de las pruebas documentales se precisa la existencia de la responsabilidad civil extracontractual del conductor y solidariamente del propietario del vehículo de placas SKO-551, que con su culpa, negligencia e inobser vancia del reglamento de tránsito, causaron los daños materiales, que fueron objeto de reparación por la demandante.

y solidariamente del propietario del vehículo de placas SKO-551, que con su culpa, negligencia e inobser vancia del reglamento de tránsito, causaron los daños materiales, que fueron objeto de reparación por la demandante.

2.- Considera que el A quo desconoce las pruebas documentales allegadas que aunada a la confesión ficta, cons tituyen plena prueba y demostraciónRadicado No. 1523831030012010-00104-01

9 efectiva del nexo de causalidad como elemento para estructurar la responsabilidad civil.

3.- Existe prueba documental suficiente como lo es el informe de accidente o croquis, que no fue tachado de falso, pues allí se indica como hipótesis la invasión de carril por parte del vehícu lo SKO-551, por lo que no comparte la conclusión del despacho al argument ar que se requería de pruebas adicionales para una sentencia condenator ia, pues la prueba reina para la demostración de un accident e de tránsito conforme al Código Nacional de Tránsito es el informe de accidentes.

4.- Para demostrar el siniestro pagado por la sociedad demandante se adjuntaron copias de los cheques girados por una cuantía total de $53.252.796,oo, allegando además copia del contrato de seguro.

5.- Es un hecho cierto e indiscutible que en el desarrollo procesal se presentó la confesión ficta del demandado en aplicación del art. 210 del C. de P. C., pues se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión, como son el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la demanda, sin que estén de acuerdo con la

pues se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión, como son el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la demanda, sin que estén de acuerdo con la decisión de primera instancia referente a que esa confesión ficta solo estructura una presunción legal, pues el despacho ha debido hacer un análisis de esa presunción j unto con las documentales allegadas al plenario, para deducir la existencia de respons abilidad civil extracontractual del extremo pasivo.

6.- Considera que en la sentencia objeto de inconformismo se hace una interpretación errónea de la presunción legal prevista en el Art. 210 del C. de

P. C y del Art. 176 ibídem.

VICONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 1523831030012010-00104-01

10 Reunidos como se encuentran los lla mados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneami ento, la decisión será de fondo o mérito. Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pret ensión principal que se declare la res ponsabilidad civil extracontractual de CARLOS GUALDRON GOMEZ y CSRLOS MAURICIO ARCHILA GUIO, por los daños causados al vehículo de placas SFW875 y al remolque R37619, ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2007, y consecuencialmente sean condenados al pago de $53.252.796,oo por concepto del valor subrogado por la compañía

remolque R37619, ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2007, y consecuencialmente sean condenados al pago de $53.252.796,oo por concepto del valor subrogado por la compañía demandante en el siniestro No. 5015, derivado del pago de la reparación de los bienes mencionados y del amparado en la póliza 112322 y 112341.

Sin embargo, como quiera que se dio por terminada la actuación respecto del demandado CARLOS MAURICIO ARCHILA GUIO, en ap licación de la figura del desistimiento tácito prevista en el Art. 317 del C. G. P., el análisis que realizará ésta Sala no comprenderá las pretensiones incoadas en su contra.

1.- El Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala establecer si se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil ex tracontractual en cabeza del de mandado CARLOS ANDRES GUALDRON GOMEZ, para declararlo responsable de los daños causados al vehículo de placas SFW 875 y al remolque R37619 por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de ma yo de 2007; en caso afirmativo, determinar el quantum de los daños que debe pagar a la demandante en razón a la subrogación invocada; o si por el contrario, al no verificarse el cumplimiento de los elementos que config uran la responsabilidad, proceder a confirmar la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.Radicado No. 1523831030012010-00104-01

11 2.- La Acción Subrogatoria

El fundamento legal de la acción subrogatoria de los derechos derivados del contrato de seguro se encuentra en el artículo 1096 del Código de Comercio,

11 2.- La Acción Subrogatoria

El fundamento legal de la acción subrogatoria de los derechos derivados del contrato de seguro se encuentra en el artículo 1096 del Código de Comercio, conforme al cual el as egurador que pague una i ndemnización se subrogará, por ministerio de la ley, y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsabl es del siniestro. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha señalado: “… Al pagar el asegurador, libera o extingue la obligación de l autor de daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merc ed a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado… ”.8

Entonces, la subrogación opera por ministerio de la ley y constituye un derecho en virtud del cual el as egurador viene a ocupar el lugar del asegurado con respecto al tercero res ponsable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para demandarlo hasta por el monto del importe que hubiere pagado y por tanto, al asegurador le corresponde acreditar la ocurrencia del hecho culposo que dé lugar a una causal de responsabilidad civil9.

3.- De la responsabilidad civil extracontractual:

El artículo 2341 del C.C., en relación con este instituto establece:

“El que ha cometido un delito o cu lpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, si n perjuicio de la pena principal que la ley imponga por culpa o el delito cometido.”

La doctrina ha definido la responsabilidad civil de la siguiente manera:

es obligado a la indemnización, si n perjuicio de la pena principal que la ley imponga por culpa o el delito cometido.”

La doctrina ha definido la responsabilidad civil de la siguiente manera:

8 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, noviembre 22 de 2001. 9 Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil. M.P: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103026 2009 00045 01 Providencia del 31 de julio de 2013.Radicado No. 1523831030012010-00104-01

12

“la responsabilidad civil supone siempre la relación entre dos sujetos de los cuales uno ha c ausado el daño y el otro lo ha sufrido, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obl igación del autor del daño de reparar el perjuicio ocas ionado, por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por lo t anto es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro y no es responsable quien a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repáralo”10.

Tenemos entonces, que la re sponsabilidad civil extr acontractual es la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u om isión que esta última no está obligada a soportar, que no está amparada bajo un contrato, debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos.

Ahora bien, para poder endilgar la responsabilidad invocada y en

soportar, que no está amparada bajo un contrato, debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos.

Ahora bien, para poder endilgar la responsabilidad invocada y en consecuencia condenar al pago de perjuicios, es necesario que se verifiquen los elementos que la conforman, como lo son: i.) daño, ii) culpa y iii). nexo causal, los cuales deben cumplirse en su totalidad, pues la ausencia de alguno de ellos, implicaría el despacho desfavorable de las pretensiones

4.-Del caso concreto:

A continuación procederemos a ahon dar sí los elementos de la responsabilidad civil extracontractual invocada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., actuando como subrogataria, se encuentran inmersos en este evento.

Del hecho dañoso:

Concurre al plenario, la veracidad del hecho acaecido en la fecha aludida,

10VALENCIA Zea, Arturo, Derecho Civil. Tomo III, pág. 202Radicado No. 1523831030012010-00104-01

13 esto es, 28 de mayo de 2007, en la vía que conduce de San Roque a Bosconia, a la altura del kilómetro 21+750 metros, esto es, el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los tracto camiones de placas SFW 875 y SKO-551, suceso que se corrobor a con el INFORM E POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 024958311, allegado al plenario.

No obstante lo anterior, respecto al daño, no obra prueba alguna que permita su verificación, pues el debate probatorio f ue precario en ésta oportunidad,

ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 024958311, allegado al plenario.

No obstante lo anterior, respecto al daño, no obra prueba alguna que permita su verificación, pues el debate probatorio f ue precario en ésta oportunidad, tan solo se recaudaron pruebas doc umentales de las que se pretende deducir la responsabilidad en cabeza del demandado y en consecuencia obtener el despacho favorable de la totalidad las pretensiones.

Así, el daño pretende ser probado en primer lugar con el INFORME POLICIA DEL ACCIDENTE DE TÁNSITO, informe éste que tan sólo permite verificar el hecho ocurrido el 28 de mayo de 2007, tal como se planteó en párrafo anterior, sin que del mism o se pueda inferir la clas e de daños causados y su magnitud, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no es una prueba sólida que ofrezca elementos suficientes para extraer el primer elemento de la responsabilidad endilgada, y si bien es una prueba documental que no fue tachada de falsa, esa sola situaci ón de manera automática no representa como ciertos todos los registros que c ontiene, tal como lo pretende el apelante.

Sobre el alcance del informe de accidente de tránsito, jurisprudencialmente se ha expuesto:

“En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al se rvicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con

11 Fls. 2-3 c1Radicado No. 1523831030012010-00104-01

14

ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con

11 Fls. 2-3 c1Radicado No. 1523831030012010-00104-01

14 carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.

… De tal suerte que se trata de un documento público cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuer do a las reglas de la sana crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practic adas, bien oficiosamente o bien a petición de parte.

Cabe recordar, que cuando el agente de tránsito ha presenciado la ocurrencia misma del accidente de tránsito, se estará ante la posibilidad de decretar dicho testimonio para que sea contro vertido ante la autoridad judicial correspondiente en el curso del proceso respectivo a fin de poder ser apreciado por el correspondiente funcionario junto con las demás pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica”12

Significa lo expuesto, que si bien el informe de policía puede contener algunos datos verídicos, su cont enido debe ser analizado y corroborado en

pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica”12

Significa lo expuesto, que si bien el informe de policía puede contener algunos datos verídicos, su cont enido debe ser analizado y corroborado en cada caso concreto con otros medios de prueba incorporad os al proceso, para que finalmente se le pueda otorgar el valor probatorio adecuado.

Teniendo en cuenta lo anterior, es prec iso reiterar que no existe en el plenario ningún otro medi o de prueba con el cual se pueda corroborar la información contenida en el informe policial mencionado, pues los cheques

12 Corte Constitucional C-429 de 2003 M.P: Clara Inés Vargas HernandezRadicado No. 1523831030012010-00104-01

15 allegados que dan cuenta de un pago realizado por la aseguradora, no se pueden tener como prueba del daño, tal como lo seña la el demandante, a quien tampoco le asiste razón cuando manifiesta que no eran necesarias pruebas adicionales para obtener una sentencia condenatoria.

De otra parte, como quiera que el otro motivo de inconformismo es el hecho de no tener en cuenta la confesión ficta del demandado, es necesario advertir desde ya, que jurisprudencialm ente se ha establec ido que no se produce confesión ficta si el interr ogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia:

“(…) si la convocatoria a rendir declaración se hizo oficiosamente por el juez, en ejercicio de los p oderes de instrucción que le han sido conferidos, tal como lo habilita el artículo 202 de la mencionada codificación, la contumacia no tendrá otra consecuencia que la de constituir un indicio, según lo precisa la

por el juez, en ejercicio de los p oderes de instrucción que le han sido conferidos, tal como lo habilita el artículo 202 de la mencionada codificación, la contumacia no tendrá otra consecuencia que la de constituir un indicio, según lo precisa la misma disposición, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el propósito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a generar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias sólo el juez puede interrogar.

Justificase ampliamente la prec itada distinción realizada por el legislador, como quiera que c uando la indagación deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus súplicas, sino el juzgador, motu propio, quien se interesa en obtener el conocimient o e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentarse decisión, sin que, en un sentido lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a responder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petición de parte, es posible conocer el propósito que tendrán las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cuál es la finalidad que tiene el juez al ordenar la práctica de la prueba, en

dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cuál es la finalidad que tiene el juez al ordenar la práctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en interés general del proceso.Radicado No. 1523831030012010-00104-01

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Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuestión, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida a favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dejó de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstracto, concede el artículo 203 del Código de

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