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TSDJ VIT SU - 152383103001201000123 01-(16-03-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001201000123 01-(16-03-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 152383103001201000123 01

Demandante: Mary Yadira Vargas Suárez Demandado: Colombiana de Salud S.A. y otros

Decisión: Confirma

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – Diferencia responsabilidad medica

La responsabilidad civil contractual, tiene su origen en una obligación o vínculo previamente estab lecido, y en consecuencia, tiene su fuente en la voluntad de las partes, y por tal razón, el principio general de derecho, que ampara éste tipo de responsabilidad, que se traduce en la obligación de indemnizar al acreedor, es que el deudor debe cumplir su obligación en la forma y tiempo debidos, lo que equivale a señalar que se incurre en dicha responsabilidad cuando éste deja de ejecutar total o parcialmente la prestación debida, o cuando la ejecuta defectuosa o tardíamente, lo que significa que la valoración jurídica pertinente se debe realizar en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada.

Por otra parte, en ma teria de la responsa bilidad por el ejercicio médico, es conocido que en línea de principio aquella que se deduce por la culpa probada del profesional o institución demandada1, como que ni el galeno, ni la entidad

Por otra parte, en ma teria de la responsa bilidad por el ejercicio médico, es conocido que en línea de principio aquella que se deduce por la culpa probada del profesional o institución demandada1, como que ni el galeno, ni la entidad prestadora adquieren la obligación de obtener la mejoría o curación del paciente, sino más bien, el compromiso de poner todo su conocimiento, técnica, pericia y esfuerzos para remediar la afección, con la salvedad de aquellas ocasiones en las que se exige una obligación de resultado, la que se pregona de intervenciones y procedimientos realizados con propósitos estéticos, cuyo efecto en el campo probatorio es el de liberar al demandante de la carga procesal de probar la culpa.

NEXO CAUSAL – Carga de la prueba

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 5 de marzo de 1940.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

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Este elemento se refiere a la conexión, causalidad o enlace, que debe existir entre el hecho y el daño, esto es, los elementos de la responsabilidad antes estudiados, ya que para estructurarse la responsabilidad, el daño debe ser el resultado o la consecuencia del hecho. Dicho de otra manera, ese hecho, conducta culpable o riesgosa, entendida como error de conducta, debe ser la causa del daño.

Naturalmente que esa relación de causalidad debe acreditarse en el proceso, ya que de lo contrario no podría nacer la obligación de reparación que es propia de la responsabilidad.

Debe ac otarse, que las pruebas decretadas en ésta instancia, en realidad eran de interés de la recurrente, pues con éstas se buscaba que un médico

propia de la responsabilidad.

Debe ac otarse, que las pruebas decretadas en ésta instancia, en realidad eran de interés de la recurrente, pues con éstas se buscaba que un médico permitiera ilustrar al juzgador, en términos sencillos, que un error de procedimiento ocasionó daños a su salud, carga probatoria que –se itera– le correspondía atender a la parte actora , conforme ya se analizó en líneas anteriores.

Lo anterior, toda vez que dado el origen de la reclamación, es importante que el juez pueda tener acceso a medios de prueba como el di ctamen pericial, testimonios o indicios para determinar si los demandados actuaron conforme lo ordenan los protocolos médicos, los que no se recogieron en el proceso, pues como se señalara, no se practicó dictamen pericial , ni la parte actora solicitó testimonios de médicos versados sobre el tema que pudieran dar luces sobre si sus colegas actuaron contraviniendo la lex artis , debiendo reiterarse que los testimonios recaudados por el extremo pasivo, pudieron demostrar lo contrario.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012010-00123-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTE: MARY YADIRA VARGAS SUÁREZ

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012010-00123-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTE: MARY YADIRA VARGAS SUÁREZ

DEMANDADO: COLOMBIANA DE SALUD S.A. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 050

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuest o por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderado judicial, la señora MARY YADIRA VARGAS SUÁREZ, promovi ó demanda ordinaria de responsabilidad civil contr actual en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLOMBIANA DE SALUDRadicado No. 1523831030012010-00123-01

4

S.A., CLÍNICA TUNDAMA LTDA y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ

4 S.A., CLÍNICA TUNDAMA LTDA y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, pretendiendo que se le s declare civil y contractualmente responsables de los perjuicios o lesiones sufridas, ocasionadas con el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud, en virtud del cual se le practicó una intervención quirúrgica, que con sidera defectuosa, y en consecuencia, solicita se les condene al pago de los mismos.

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1.- En el año 2007 la demandante fungía como docente oficial del Colegio Casilda Zafra del Municipio de Santa Rosa de Viterbo y de la cárcel "El Olivo" del mismo municipio y por tanto, al ser miembro del magisterio, al parecer por contratos de servicios de salud suscritos entre el gobierno nacional, magisterio, FIDUPREVISORA S.A. y Colombiana de Salud S.A., se encuentra afiliada al régimen en salud del magisterio cotizando, para tal fin a la sociedad COLOMBIANA DE SALUD S.A.

2. Para el año 2007, a la demandante le fue diagnosticado HIPERTIROIDISMO, razón por la cual, el médico especialista, Dr. RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ BER MUDEZ, quién presta sus servicios profesionales a la entidad COLOMBIANA DE SALUD S.A.; sede Duitama, luego de los exámenes de rigor practicados, estableció que se le debía intervenir quirúrgicamente, comunicándole siempre a la demandante que se trata de una intervención quirúrgica sencilla y sin complicaciones.

luego de los exámenes de rigor practicados, estableció que se le debía intervenir quirúrgicamente, comunicándole siempre a la demandante que se trata de una intervención quirúrgica sencilla y sin complicaciones.

3. Siendo así, se surtió el trámite administrativo al interior de la entidad COLOMBIANA DE SALUD S.A. sede Duitama, contratada por FIDUPREVISORA S.A. a efectos de la intervención quirúrgica, para lo cual se expidió la orden de remisión por parte de la primera entidad, con destino a la CLÍNICA TUNDAMA LTDA., para que allí, en sus instalaciones se hospitalizara e interviniera quirúrgicamente.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

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4. La cirugía de TIROIDECTOMÍA fue realizada el 9 de Agosto de 2007 por el doctor RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ BERMUDEZ. Al ingresar al quirófano la demandante se encontraba consiente, activa y capaz de desempeñarse en su profesión, tal como hasta el día anterior a la intervención quirúrgica lo hizo.

5. La señora MA RY YADIRA VARGAS fue anestesiada de manera general aproximadamente a las 4:00 p.m. y despertó el mismo día 9 de Agosto a las 10:00 p.m, sintiéndose en pésimas condiciones de salud, al día siguiente padecía náuseas y sentía tensos los músculos entre el pech o y la espalda, comenzó a sentir hormigueos y cosquilleos en las manos y en los pies y en días posteriores observó que los dedos de sus manos se torcían y notó que

comenzó a sentir hormigueos y cosquilleos en las manos y en los pies y en días posteriores observó que los dedos de sus manos se torcían y notó que las cualidades de su voz se encontraban alteradas, pues su intensidad se encontraba disminuida, el tono agravado, el timbre de voz alterado, padecía tensión extra laríngea, diplofonía y en conclusión su voz no era la de antes.

6. Ésta situación de alteración de su salud continuó, razón por la cual tuvo que someterse a nuevos exámenes médicos en los cuales inclusive otros especialistas de las entidades CENTRO DE REHABILITACION FISICA

CERFI IPS, HOSPITAL SAN JOSE, DOCTOR FABIO WILFREDO BLANCO

ADSCRITO A CLINICA LOS ANDES TUNJA, LABORATORIO DE

ELECTROFISIOLOGIA DE DUITAMA, DOCTOR ALVARO GOMEZ

OTORRINOLARINGOLOGO ADSCRITO AL CENTRO DE DIAGNOSTICO DE ORORRINOLARINGOLOGIA Y AUDIOLOGIA S.A BOGOTA, determinaron que todos estos males correspondían a una afectación seria, como consecuencia de un mal procedimiento en la TIROIDECTOMIA que se le había practica do el 9 de Agosto de 2007, por ende, que el médico HERNANDEZ BERMUDEZ había cometido un error al momento de la intervención quirúrgica practicada, y a causa de ello había perdido prácticamente su voz.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

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7. Fue así como en distintos establecimientos prestado res de servicios de salud entre otros en el Hospital SAN JOSE se determinó que la causa primordial de la pérdida de su voz fue la intervención quirúrgica

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7. Fue así como en distintos establecimientos prestado res de servicios de salud entre otros en el Hospital SAN JOSE se determinó que la causa primordial de la pérdida de su voz fue la intervención quirúrgica TIROIDECTOMIA que le había sido practicada por el Dr. RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ BERMUDEZ, en la CLINIC A TUNDAMA, por remisión directa de la entidad COLOMBIANA DE SALUD S.A., SEDE Duitama, entidad contratada por FIDUPREVISORA S.A

8. Aclara que la perdida de la voz, no debía ser una consecuencia directa de la TIROIDECTOMIA, sino por el contrario sucedió a causa de la negligencia y falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte tanto del personal médico como de los contractual y /o extracontractualmente citados.

Considera que la falla en la prestación del servicio médico asistencial, se concretó en que al momento de practicar la TIROIDECTOMIA, el cirujano le ocasionó serio daño con su instrumental quirúrgico a las cuerdas vocales de mi cliente, lo cual le afectó su voz de por vida.

9. La demandante trató de cumplir en adelante sus funciones como docente, pero no le fue posible, pues es la voz de la docente su herramienta principal de trabajo, razón por la cual, fue esta pérdida de la voz la que se convirtió en su principal obstáculo en el desempeño de su actividad y a la postre termino por convertirse en la justificante a su permanente incapacidad, hasta el punto de perder la capacidad laboral en un 96%, siendo declarada en invalidez por perdida de la capacidad laboral, pues no era apta para desempeñarse como docente.

termino por convertirse en la justificante a su permanente incapacidad, hasta el punto de perder la capacidad laboral en un 96%, siendo declarada en invalidez por perdida de la capacidad laboral, pues no era apta para desempeñarse como docente.

10. El día 12 de mayo de l 2008, mediante la resolución N° 000735 del Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental, retira del servicio activo a mi cliente como docente, razón por la cual termina su

carrera como educadora. Que si bien es cierto fue retirada del servicio y como consecuencia pensionada, no es menos cierto que de acuerdo con losRadicado No. 1523831030012010-00123-01

7 dictámenes médicos padece PARALISIS DE LA CUERDA VOCAL IZQUIERDA y otras patologías a consecuencia de la negligencia y falla médica en la intervención quirúrgica relatada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien mediante auto del 26 de noviembre de 2010, dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa.

2.- Una vez notificada la demandada CLÍNICA TUNDAMA LTDA, por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo que denominó “inexistencia de culpa o responsabilidad, inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la Clínica Tundama y los daños que supuestamente pueda haber sufrido la demandante, no se configuran los elementos de la responsabilidad, inexistencia del supuesto de

inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la Clínica Tundama y los daños que supuestamente pueda haber sufrido la demandante, no se configuran los elementos de la responsabilidad, inexistencia del supuesto de hecho que la Cl ínica Tundama se presenta como caus ante del posible perjuicio, carencia de causa, inexistencia del daño o perjuicio alegado, falta de legitimidad por pasiva, prescripción de la acción”

3.- Por su parte, COLOMBIANA DE SALUD S.A., una vez notificada de la demanda, se opuso a las pretensione s de la demanda y propuso como excepciones “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, mala fe y abuso del derecho, buena fe de la demandada, ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad, inexistencia del daño, adecuada práctica médica, cumplimiento de la Le x Artis, ausencia de culpa y ruptura del nexo causal, discrecionalidad científica que no responsabiliza a la IPS por los actos realizados unilateralmente por el equipo de salud adscrito a la red prestadora de servicios, excesiva tasación de pretensiones”Radicado No. 1523831030012010-00123-01

8 4.- RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ BERMUDEZ, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de todos los elementos de la responsab ilidad civil en la actuación del demandado, buena práctica médica”

5.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., igualmente, por intermedio de

elementos de la responsab ilidad civil en la actuación del demandado, buena práctica médica”

5.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., igualmente, por intermedio de apoderada judicial, propuso como excepciones de fondo “Inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva e ineptitud de la demanda”

6.- La CLÍNICA TUNDAMA LTDA realizó llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., sociedad que contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo.

7. Los días 30 de enero y 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 101 del C. de P. C, declarándose fracasada la etapa conciliatoria, por lo que se procedió al interrogatorio de las partes y posteriormente se realizó la fijación del litigio.

8.- El 19 de abril de 2013, se abrió a pruebas el proceso decretándose las solicitadas por las partes y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegatos de conclusión , oportunidad de la que hicieron uso el extremo activo y pasivo.

IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 13 de febrero de 2014, negando las pretensiones de la demanda

reseñados, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 13 de febrero de 2014, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas al extremo activo.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

9 El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Señaló que el extremo activo probó la existencia del vínculo contractual para la prestación del servicio médico, pues al desempeñarse como empleada del magisterio, se encontraba afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, entidad que se encuentra representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, quien celebró contrato para garantizar la prestac ión del servicio médico asistencial a todos sus afiliados y sus grupos familiares con la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS MÉDICOS DE COLOMBIA U T MEDICOL, que se encuentra integrada, entre otras sociedades, por COLOMBIANA DE SALUD S.A., entidad ésta, quien suscribió contratos con la CLÍNICA TUNDAMA S.A. y el Dr. RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMUDEZ para la prestación del servicio de salud a los docentes.

No obstante lo anterior, consideró que fue deficiente la actividad desplegada por el demandante para probar lo s presuntos actos de inejecución endilgados a los demandados, pues no bastaba para ello, mencionar que el médico cometió un error al momento de la intervención quirúrgica, existiendo negligencia y falla en la prestación del servicio, pues debía acreditar q ue

endilgados a los demandados, pues no bastaba para ello, mencionar que el médico cometió un error al momento de la intervención quirúrgica, existiendo negligencia y falla en la prestación del servicio, pues debía acreditar q ue existió tal falencia en las obligaciones que debían ejecutar los demandados con ocasión del contrato, bien fuera con dictámenes médicos, testimonios técnicos, o con cualquier medio probatorio que estuviera al alcance , omisión probatoria que impidió e acogimiento de la acusación.

Refirió que si bien existió orfandad probatoria del extremo activo, no ocurrió lo mismo con las pruebas decretadas al extremo pasivo, pues con las mismas, más exactamente con los testimonios, se pudo establecer que la causa de la disfonía de la demandante se produjo por un compromiso inflamatorio del nervio laríngeo que inerva la cuerda vocal o que controla la actividad de la cuerda vocal.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

10 Concluyó que no se cumplió con el segundo requisito para la prosperidad de la acción, y por tanto, al no acreditarse la totalidad de requisitos, no podía accederse a las pretensiones de la demanda.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Considera que la sentencia no se motivó limitándose al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exigencia

Considera que la sentencia no se motivó limitándose al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exigencia contenida en el Art. 304 del C.de P. C., pues si se examina la sentencia y se compara con el abundante material probatorio que se recaudó, se encuentra que para tomar la decisión de fondo en este proceso, se analizaron dos (2) testimonios solicitados por la parte demandada, a pesar que exis tieron muchas más pruebas practicadas, sin que en ninguna parte de la sentencia se analizara si quiera uno solo de los testimonios decretados y practicados a instancia de la parte demandante, como tampoco los interrogatorios o la documental aportada con la demanda, ni la abundante prueba recaudada a través de los oficios librados.

Refiere que la prueba documental era supremamente relevante e importante, pues si se analiza la historia clínica de la paciente, de allí se extrae que el trauma sufrido por la de mandante en su salud no fue pre - quirúrgico, como se aduce erradamente en la sentencia de instancia, sino que ello sucedió en otras etapas del tratamiento y cirugía de TIROIDECTOMIA practicada.

Que lo anterior constituye en la sentencia recurrida lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han denominado DEFECTO FÁCTICO por cuantoRadicado No. 1523831030012010-00123-01

11 ello constituyó una dimensión omisiva, ya que la sentencia apelada se sustenta en una clara omisión en la valoración de la prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez de instancia

11 ello constituyó una dimensión omisiva, ya que la sentencia apelada se sustenta en una clara omisión en la valoración de la prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez de instancia en su providencia judicial.

Considera que existe una negación y/o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba en este asunto procesal, pues el juzgador de instancia ignoró la prueba existent e en el proceso y omitió su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. (Como lo estableciera la H. Corte Constitucional en sentencia de fecha 4 de abril de 2003 siendo M agistrado Sustanciador el Dr. Manuel José Cepeda Espinosa (T289) Exp. T-565913)

Que el despacho al cerrar el debate probatorio sin practicarse la totalidad de las pruebas, efectivamente vulnera el derecho de defensa y contradicción, pues la prueba fue decretada en su oportunidad y falta por hacerse efectiva a favor de la parte demandante, la prueba documental y el dictamen pericial.

Finalmente solicita revocar íntegramente la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.

VIACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Mediante auto calendado 22 de abril de 2014, ésta Corporación admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sen tencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sen tencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

6.2.- Posteriormente, ante la solicitud realizada por el extremo activo, se procedió mediante providencia del 22 de octubre de 2014, de conformidadRadicado No. 1523831030012010-00123-01

12 con lo previsto en el Art. 361 del C. de P. C., a ordenar algunas pruebas, que habían sido decretadas en primera instancia, pero no se habían practicado, dentro de las cuales se encontraban diferentes valoraciones a la demandante por parte de especialistas en Otorr inolaringología, Fonoaudiología, Cirujano de Cuello y Psiquiatría Forense.

6.3.Luego de la remisión de varios oficios y comunicaciones a las diferentes entidades y especialistas, tan sólo se practicó a la demandante una valoración por Otorrinolaringologí a y por Psiquiatría Forense, sin obtener respuesta alguna el resto de pruebas solicitadas, transcurriendo un tiempo considerable para que se realizaran las gestiones pertinentes para la evacuación de éstas, desde que ésta Corporación las ordenó, hasta la f echa en que se continuó el trámite, corriendo el respectivo traslado para alegar, el cual se surtió mediante providencia del 13 de febrero de 2017.

VIICONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principa l que se declare la responsabilidad civil contractual de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLOMBIANA DE SALUD S.A., CLÍNICA TUNDAMA LTDA y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, de los perjuicios o lesiones sufridas, ocasionadas con el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud, en virtud del cual se le practicó una intervención quirúrgica, que considera defectuosa, y consecuencialmente sean condenados al pago de la respectiva indemnización.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

13 El Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala establecer si se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil contractual en cabeza de los demandados , para declararlos responsables de los perjuicios causados a la demandante; en caso afirmativo, determinar el quantum de los daños que se deben pagar, procediendo a la revocatoria de la sentencia de instancia, o si por el contrario, al no verificarse el cumplimiento de los elementos que configuran la responsabilidad, la acción debe ser negada, confirmando la decisión recurrida.

1.- De la Responsabilidad Civil Contractual

Sentado lo anterior, e s necesario en primer lugar recordar que en nuestro ordenamiento, el régimen de responsabilidad admite dos tipos, el de

responsabilidad, la acción debe ser negada, confirmando la decisión recurrida.

1.- De la Responsabilidad Civil Contractual

Sentado lo anterior, e s necesario en primer lugar recordar que en nuestro ordenamiento, el régimen de responsabilidad admite dos tipos, el de naturaleza contractual y la extracontractual, fundadas comúnmente en el principio general de reparación según el que “todo aquel que cause daño a otro, es obligado a indemnizarlo” [artículo 2343 del Código Civil].

Así, la acción planteada en éste caso fue ubicada en el campo de la responsabilidad civil contractual, aspecto que por d emás no es motivo de discusión en la alzada. Entonces, tratándose de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato, memorase que para la prosperidad de las pretensiones planteadas en ese contexto, deben acreditarse plenamente ciertos elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, como son: i) que exista un vínculo contractual, ii) el incumplimiento de un deber contractual, iii) una conducta culposa en el obligado, iv.)un daño y iv.)una relación de causalidad entre éstos, elementos que la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó en los siguientes términos:

“Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de l a lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, esRadicado No. 1523831030012010-00123-01

14

siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, esRadicado No. 1523831030012010-00123-01

14 por lo que precisamente se tiene cuand o se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía , debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia.

Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás, se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos . Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resa rcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (..)”2

La responsabilidad civil contractual, tiene su origen en una obligación o vínculo previamente estab lecido, y en consecuencia, tiene su fuente en la voluntad de las partes, y por tal razón, el principio general de derecho, que

La responsabilidad civil contractual, tiene su origen en una obligación o vínculo previamente estab lecido, y en consecuencia, tiene su fuente en la voluntad de las partes, y por tal razón, el principio general de derecho, que ampara éste tipo de responsabilidad, que se traduce en la obligación de indemnizar al acreedor, es que el deudor debe cumplir su obligación en la forma y tiempo debidos, lo que equivale a señalar que se incurre en dicha responsabilidad cuando éste deja de ejecutar total o parcialmente la prestación debida, o cuando la ejecuta defectuosa o tardíamente, lo que significa que la valoración jurídica pertinente se debe realizar en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada.

2. Responsabilidad por el ejercicio médico

En materia de la responsa bilidad por el ejercicio médico, es conocido que en línea de principio aquella que se deduce por la culpa probada del profesional o institución demandada3, como que ni el galeno, ni la entidad prestadora adquieren la obligación de obtener la mejoría o curación del paciente, sino más bien, el compromiso de poner todo su conocimiento, técnica, pericia y

2 C. S. de J. Sala Civil. Sent. Marzo 14 de 1996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 5 de marzo de 1940.Radicado No. 1523831030012010-00123-01

15 esfuerzos para remediar la afección, con la salvedad de aquellas ocasiones en las que se exige una obligación de resultado, la que se pregona de intervenciones y procedimientos realizados con propósitos estéticos, cuyo

15 esfue

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