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TSDJ VIT SU - 1523831030012011-00140-01-(14-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012011-00140-01-(14-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO POR AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – AL TRATARSE DE EJECUCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA, LAS DECISIONES SON DE ÚNICA INSTANCIA, P OR TANTO , NINGUNA ACTUACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN: El proceso no suele mutarse si dicha ejecució n se adelanta de forma posterior al juicio ordinario, puesto que en las ejecuciones la cuantía se determina por el monto de las pretensiones que se buscan hacer efectivas.

Así, tenemos que una vez revisado el paginario, se advierte de entrada, que tal como lo expuso la juez de instancia, nos encontramos ante un proceso ejecutivo de mínima cuantía, pues así se observa tanto en el mandamiento de pago, como en la orden impartida para seguir adelante la ejecución, dado que la cuantía allí determinada, no supera el monto establecido para la mínima, conforme lo establece el art.25 ibidem, razón por la que su trámite es el de única instancia. Ahora, si bien dicha ejecución se adelanta a continuación del proceso ordinario en el cual se originó el título, no debe dejarse de lado que su regulación parte de los artículos 306 y 307 del C. G. del P., pero se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previstas en el mismo estatuto, por lo que el hecho que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, no quiere significar que se pueda adelantar sin ninguna formalidad y con las mismas reglas previstas

en el mismo estatuto, por lo que el hecho que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, no quiere significar que se pueda adelantar sin ninguna formalidad y con las mismas reglas previstas para el juicio que lo antecede, pues si bien se permite la ejecución a continuación de la sentencia proferida, esto tiene como fin preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad, como la economía procesal. Así, contrario a lo que afirma el recurrente, la consagración del trámite de única instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía no suele mutarse si dicha ejecución se adelanta de forma posterior al juicio ordinario, puesto que en las ejecuciones la cuantía se determina por el m onto de las pretensiones que se buscan hacer efectivas, sin que esto vulnere el derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues la Corte Constitucional ha reconocido que el factor cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, catorce (14) de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 1523831030012011-00140-01

CLASE DE PROCESO: Recurso de Queja

EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO

DEMANDANTE: HECTOR MAURICIO MALPICA

DEMANDADO: FABIAN ANDRES AGUIRRE

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama

EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO

DEMANDANTE: HECTOR MAURICIO MALPICA

DEMANDADO: FABIAN ANDRES AGUIRRE

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama

DECISION: Declara Bien Denegado

MAGISTRADO PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Se decide el recurso de que ja presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la decisión del 28 de agosto de 2020 , mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de agosto de 2020, por medio del cual negó el decreto de una medida cautelar.

1.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.1.- Atendiendo la solicitud de medidas cautelares presentada por el extremo ejecutante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió auto el 6 de agosto de 2020, mediante el cual decidió no acceder a dicha petición , tras considerar que la cautela solicitada era desproporcionada, teniendo en cuenta la liquidación del crédito existente en el proceso.

1.2.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

1.3.- El Juzgado de instancia, mediante auto del 28 de agosto de 2020, decidió no reponer el proveído impugnado y negó la concesión del recurso de apelación, pues consideró que se encontraba ante una actuación tramitada en única instancia

reponer el proveído impugnado y negó la concesión del recurso de apelación, pues consideró que se encontraba ante una actuación tramitada en única instancia por tratarse de un asunto de mínima cuantía, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25 del CGP.

4.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante int erpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámiteRadicado: 15238-31-03-001-2011-00140-01 del recurso de queja, tras señalar que , si bien es cierto, la actual ejecución de la sentencia da cuenta de una cuantía que no supera la mínima establecida en la norma, también lo e ra que el proceso que origina ba la sentencia era un declarativo de mayor cuantía, sumado a que el artículo 27 del CGP, establecía una prohibición expresa para modificar la cuantía.

Señaló, además, que, en pretérita oportunidad, en una ejecución similar a la presente, objetó la liquidación de crédito , no siendo aceptada por el Despacho, razón por la que apeló tal decisión, concediéndose el recurso , mismo que fue desatado por el Tribunal Superior.

Refirió que al juez no le es posible modificar la cuerda procesal p rimigenia con la que se han surtido todas las etapas del proceso, tanto en el declarativo, como en las ejecuciones subsiguientes, pues considera que esto constituiría una flagrante vulneración al principio de la doble instancia.

5.- El Despacho, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020 , resolvió no

las ejecuciones subsiguientes, pues considera que esto constituiría una flagrante vulneración al principio de la doble instancia.

5.- El Despacho, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020 , resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación , y, en su lugar , dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja, remitiéndolas a esta Corporación para ser resuelto.

2.- CONSIDERACIONES

El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme a l artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.

Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 3 21 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

Y es que , si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que

del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

Y es que , si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantiza r el mismo, uno de ellos esRadicado: 15238-31-03-001-2011-00140-01 precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 28 de agosto de 2020 , la que decidió no conceder la apelación contra el auto que negó la solicitud de medidas cautelares presentada por el extremo activo, tras considerarse que el proceso se tramitaba como de única instancia, por ser de mínima cuantía.

Expuesto a lo anterior, cabe precisar que conforme lo dispone el artículo 17 del C .

G. del P., los asuntos tramitados bajo la egida de mínima cuantía se tra mitan como de única instancia, por lo tanto, la regla general de la doble instancia no es aplicable en tales asuntos.

Así, tenemos que una ve z revisado el paginario, se advierte de entrada, que tal como lo expuso la juez de instancia, nos encontramos ante un proceso ejecutivo de mínima cuantía, pues así se observa tanto en el mandamiento de pago , como en la orden impartida para seguir adelante la ejecución, dado que la cuantía allí determinada, no supera el monto establecido para la mínima , conforme lo establece el art.25 ibidem, razón por la que su trámite es el de única instancia.

en la orden impartida para seguir adelante la ejecución, dado que la cuantía allí determinada, no supera el monto establecido para la mínima , conforme lo establece el art.25 ibidem, razón por la que su trámite es el de única instancia.

Ahora, si bien dicha ejecución se adelanta a continuación del proceso ordinario en el cual se originó el título, no debe dejarse de lado que su regulación parte de los artículos 306 y 307 del C . G. del P., pero se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previstas en el mismo est atuto, por lo que el hecho que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, no quiere significar que se pueda adelantar sin ninguna formalidad y con las mismas reglas previstas para el juicio que lo antecede, pues si bien se permite la ejecución a continuación de la sentencia proferida, esto tiene como fin preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad, como la economía procesal.

Así, contrario a lo que afirma el recurrente, la consagración de l trámite de única instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía no suele mutarse si dicha ejecución se adelanta de forma posterior al juicio ordinario, puesto que en las ejecuciones la cuantía se determina por el monto de las pretensiones que se buscan hacer efectivas, sin qu e esto vulnere el derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues la Corte Constitucional ha reconocido que el factor cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución.

Entonces, encontrándonos f rente a una ejecución de mínima cuantía, por ende ,

que el factor cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución.

Entonces, encontrándonos f rente a una ejecución de mínima cuantía, por ende , sus decisiones son de única instancia, por lo que no queda duda alguna que en elRadicado: 15238-31-03-001-2011-00140-01 presente evento ninguna actuación es susceptible de apelación, inclusive el auto que niega el decreto de una media cautelar.

En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio ordinario de impugnación no podrá interponerse contra las decisiones dictadas en juicios de única instancia , por lo que se considera acertada la decisión d el A quo , debiendo resolverse negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrant e de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARA R BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto del 6 de agosto de 2020 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito De Duitama, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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