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TSDJ VIT SU - 15238310300120110014103-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120110014103-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE SIMULACIÓN EN UNIÓN MARITAL DE HECHO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: El compañero permanente afectado por actos de enajenación de bienes sociales tiene legitimación para demandar la simulación desde el momento en que tiene conocimiento de la vulneración o amenaza inminente a sus derechos patrimoniales, sin que sea requisito previo la notificación del auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial. / SIMULACIÓN ABSOLUTA – REQUISITOS PROBATORIOS: Para que prospere la acción de simulación absoluta, el demandante debe demostrar, más allá de toda duda, la radical falsedad del negocio aparente, acreditando la discordancia entre la voluntad real y la declarada, el concierto simulatorio y el propósito de engañar a terceros, mediante pruebas eficaces y conducentes, siendo la prueba indiciaria fundamental para tal fin.

“Entonces, como se estableció en la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, una cosa es que la sociedad patrimonial se presuma y por tanto haya lugar a su declaración cuando se reúnan los requisitos legales, y otra diferente es, que durante su vigencia uno de los compañeros que tiene a su nombre los bienes actúe sobre sobre ellos como si tuviera patrimonio independiente, impidiendo que el otro compañero ejerza acciones, hasta tanto comienza la liquidación para exigir sus derechos. (…) En ese orden de ideas, está claro el interés y la legitimación en la causa del compañero que, viéndose afectado por la venta de estos bienes, puede demandar la acción de simulación desde el momento que tiene conocimiento que sus derechos patrimoniales provenientes de la

en la causa del compañero que, viéndose afectado por la venta de estos bienes, puede demandar la acción de simulación desde el momento que tiene conocimiento que sus derechos patrimoniales provenientes de la sociedad se encuentren en peligro o están siendo gravemente afectados, pues tal peligro solo cesa hasta que el patrimonio producto de su liquidación, se distribuya y se inscriba la adjudicación de los bienes de cada parte.” (…) “Así, para el despacho favora ble de la pretensión simulatoria es necesario que el demandante demuestre, más allá de toda duda, que el contrato es efectivamente aparente porque las partes jamás quisieron celebrarlo. Entonces, para la prosperidad de la acción se requiere el cumplimiento de varias exigencias: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción, demostrando la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros.” (…) “Sobre la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: "... En la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos descon ocidos". Por lo tanto, "... como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (...) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las

desarrollo de la actividad judicial, la valoración (...) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto...".”

Fuente Formal: CSJ SC1182-2016; CSJ SC6926-2002; Corte Suprema de Justicia SC5233-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo veintiuno (21) de mil novecientos sesenta y nueve (1969); Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de agosto de 2006, exp. 1997 -2721; Cas. Civ. sentencia de 24 de octubre de 2006; Sentencia de marzo 3 de 1984.

Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda de simulación absoluta de actos de compraventa de inmuebles, presentada por una compañera permanente contra su excónyuge y terceros adquirentes, alegando que los negocios fueron ficticios y realizados para def raudar el patrimonio de la sociedad patrimonial de hecho. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. La Sala estableció que la legitimac ión para ejercer la acción de simulación nace desde el momento en que el compañero permanente tiene conocimiento de la afectación a sus derechos patrimoniales, sin requerir la previa notificación del auto admisorio de la demanda

acción de simulación nace desde el momento en que el compañero permanente tiene conocimiento de la afectación a sus derechos patrimoniales, sin requerir la previa notificación del auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad. Tras analizar las pruebas, el Tribunal declaró probada la simulación absoluta en uno de los contratos de compraventa, al acreditarse indicios como la falta de demostración de solvencia económica de la compradora y la celebración de un contrato de arren damiento posterior entre las mismas partes, considerado como parte del acto defraudatorio. Respecto a otro contrato, no se acreditó la simulación al no demostrarse suficientemente los indicios alegados. En consecuencia, se revocó parcialmente la decisión de primera instancia.

Número Proceso: 15238310300120110014103

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandante: SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE

Demandado: ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, OLGA SUPELANO DE PEÑA, CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, MARIA DELIA PUERTO INFANTE, MARÍA INES PUERTO INFANTE, JUAN JOSÉ PRIETO MONTAÑEZ, LUIS FERLEY ROJAS, YERLEY MELISSA MORENO, PEDRO JULIO PERICO FONSECA, CLAUDIA STELLA ROMERO OLAYA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831030012011-00141-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831030012011-00141-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012011-00141-03

CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE

DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO PUERTO Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA: ACTA No. 163

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II. ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial debidamente constituida, la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE presentó demanda en contra de los señores ALFREDO

ANTONIO PUERTO INFANTE, OLGA SUPELANO DE PEÑA, CLAUDIA GÓMEZ

A través de apoderada judicial debidamente constituida, la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE presentó demanda en contra de los señores ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, OLGA SUPELANO DE PEÑA, CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, MARIA DELIA PUERTO INFANTE, MARÍA INES PU ERTO INFANTE y JUAN JOSÉ PRIETO MONTAÑEZ, para que se declarara la simulación absoluta de los actos de venta celebrados entre aquellos como compradores y el señor ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE en calidad de vendedor, y como consecuencia, se estableciera l a inexistencia de los negocios jurídicos simulados, para que los bienes inmuebles objeto de las ventas simuladas regresaran al dominio del vendedor.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Los señores SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE sostuvieron una unión marital de hecho desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2011, declarada mediante Acta de Conciliación Prejudicial No. 00226 del 8 de agosto y 2 0 de septiembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.

Que durante la unión marital los compañeros permanentes adquirieron bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial. No obstante, fueron sacados por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE de manera fraudulenta y simulada para defraudar el patrimonio social, constituyendo ventas y actos simulados a favor de terceras personas, sobre los siguientes bienes:

ANTONIO PUERTO INFANTE de manera fraudulenta y simulada para defraudar el patrimonio social, constituyendo ventas y actos simulados a favor de terceras personas, sobre los siguientes bienes:

  • Vivienda del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama “FOMVIDU” identificada con matrícula inmobiliaria No. 074 -68847, vendida a Claudia Gómez García, mediante Escritura Pública No. 1511 del 06 de agosto de 2010 de la Notaría Primera de Duitama por valor de $66 .000.000, sin que la venta hubiese sido suscrita por los prometientes compradores y fue pagada con tres cheques sin fondos.
  • Inmueble adquirido por el señor PUERTO INFANTE mediante sentencia judicial del 7 de junio de 2006, correspondiente a un lote de terreno con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-79306, que fue vendido por aquél, mediante Escritura Pública No. 3128 del 27 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda de Duitama en favor de OLGA SUPELANO DE PEÑA.
  • Bien inmueble ubicado en la Urbanización Andalucía de Duitama ubicado en

la carrera 32 A Número 9 A -13 adquirido por el señor PUERTO INFANTE quien procedió a su venta mediante Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Du itama, por la suma de $74.200.000 a favor de su hermana MARIA DELIA PUERTO INFANTE; sin embargo, el demandado siguió en posesión del bien, pero tiene un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, en un acto simulado.

$74.200.000 a favor de su hermana MARIA DELIA PUERTO INFANTE; sin embargo, el demandado siguió en posesión del bien, pero tiene un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, en un acto simulado.

  • Bien inmueble adquirido por el demandado, identificado con folio de matrícula O 074 -82284, que a diferencia de los otros inmuebles donde el señor ALFREDO PUERTO INFANTE es quien los transfiere, la compra de este seRadicado No. 1523831030012011-00141-03 realizó de manera directa y a favor de su hermana MARÍA INES PUERTO INFANTE, quien carece de ingresos para adquirir el bien.

Señala que todos los actos de venta realizados por el señor PUERTO INFANTE, son simulados y están encaminados a defraudar el haber de la sociedad patrimonial de hecho, con el ánimo de no reconocer los derechos que corresponden a la demandante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue rechazada de plano mediante auto del 25 de noviembre de 2011; contra esta decisión se interpuso recurso de apelación.

2. En proveído del 3 de octubre de 2012, esta Corporación resolvió revocar la anterior decisión para en su lugar admitir la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los demandados por el término de 20 días.

3. Notificada personalmente la demandada CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó «carencia de legitimación por activa de la demandante para instaurar la acción en la

conducto de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó «carencia de legitimación por activa de la demandante para instaurar la acción en la condición que lo hace» y «ausencia total de legitimación de la demandante para solicitar la simulación de la compra realizada por la señora Claudia Gómez García del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 074-68847, por aceptación expresa de que dicho bien inm ueble era un bien propio del demandado Alfredo Antonio Puerto Infante y por tanto no lo relaciono en la audiencia de conciliación como un bien objeto de simulación por parte del señor Puerto Infante».

4. Notificada personalmente la demandada OLGA SUPELANO DE PEÑA, no contestó la demanda ni propuso medios exceptivos.

5. Una vez notificado el demandado ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito las que rotuló «no pertenecer los bienes a la sociedad patrimonial formada entre los señores Sandra Milena Mogollón Duarte y Alfredo Antonio Puerto Infante» y «ausencia de los requisitos de la simulación».Radicado No. 1523831030012011-00141-03

6. Las demandadas MARÍA INES PUERTO INFANTE y MARIA DELIA PUERTO INFANTE, por intermedio de apoderada judicial contestaron la demanda en escritos diferentes respectivamente, proponiendo al unísono las excepciones de mérito que denominaron «no pertenecer los bienes a la sociedad patrimonial formada entre los señores Sandra Milena Mogollón Duarte y Alfredo Antonio

escritos diferentes respectivamente, proponiendo al unísono las excepciones de mérito que denominaron «no pertenecer los bienes a la sociedad patrimonial formada entre los señores Sandra Milena Mogollón Duarte y Alfredo Antonio Puerto Infante y por tanto falta de legitimación por activa» y «ausencia de los requisitos de la simulación».

7. En cumplimiento al Acuerdo PSAA15 -10300 del 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para continuar su trámite , despacho que avocó conocimiento del asunto el 8 de abril de 2015.

8. El demandado JUAN JOSÉ PRIETO MONTAÑEZ, se tuvo por notificado por aviso, sin que dentro de la oportunidad contestara la demanda o propusiera medios exceptivos.

9. El día 14 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que se declaró fallida la etapa de conciliación, no hubo lugar a resolución de excepciones previas por cuanto no fueron propuestas por parte de los d emandados, en la etapa de saneamiento del litigio no se vislumbró irregularidad que invalidara lo actuado y se realizó la fijación del litigio.

10. Atendiendo al tránsito de legislación, el 20 de abril de 2017 se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la que se resolvió citar como litisconsortes necesarios a los señores CLAUDIA STELA ROMERO OLAYA y PEDRO JULIO PERIC O FONSECA, suspendiéndose el proceso para lograr su comparecencia.

litisconsortes necesarios a los señores CLAUDIA STELA ROMERO OLAYA y PEDRO JULIO PERIC O FONSECA, suspendiéndose el proceso para lograr su comparecencia.

11. El litisconsorte necesario PEDRO JULIO PERICO FONSECA, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda proponiendo tres excepciones de mérito, que denominó «inexistencia de la simulación en contrato que consta en escritura pública 3128 de 27 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda de Duitama, entre Alfredo Antonio Puerto Infante, y Olga Supelano de Peña», «imposibilidad de afectación de la hipoteca celebrada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-79306, a favor del señor Pedro Julio Perico Fonseca, por ser este un tercero con buena fe exenta de culpa (Buena fe creadora de derechos o buenaRadicado No. 1523831030012011-00141-03 fe exenta de culpa) “Error communis facti jus”» e «imposibilidad de declarar simulada o nula la hipoteca celebrada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074 -79306, a favor del señor Pedro Julio Perico Fonseca, por ser violatorio del principio de congruencia (artículo 281 del CGP – antes 306 del

CPC)».

12. La vinculada CLAUDIA STELLA ROMERO OLAYA, mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo rotuladas como «carencia total de legitimación por activa de la demandante para instaurar la acción en la condición que lo hace», «ausencia total de legitimación de la demandante para solicitar la simulación de

excepciones de fondo rotuladas como «carencia total de legitimación por activa de la demandante para instaurar la acción en la condición que lo hace», «ausencia total de legitimación de la demandante para solicitar la simulación de la compra realizada por la señora Claudia Gómez García del b ien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 074 -68847, por aceptac ión expresa que dicho bien inmueble era un bien propio del demandado Alfredo Antonio Puerto Infante y por tanto no lo relaciono en la audiencia de conciliación como un bien objeto de simulación por parte del señor Puerto Infante», e «inexistencia de simulación en las compraventas del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 074-68847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama».

13. El 12 de diciembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., en la que fracasada la etapa de conciliación, declaró saneado el proceso y seguidamente dispuso la recepción de los interrogatorios de parte.

14. El 15 de marzo de 2018 se dio continuación a la audiencia, desarrollándose las etapas de control de legalidad y decreto de pruebas solicitadas por las partes.

15. Mediante proveído del 2 de mayo de 2018 se resolvió admitir el desistimiento de la pretensión relacionada con el negocio jurídico contenido en la escritura pública 3128 del 27 de octubre de 2010, que tiene que ver con el inmueble identificado con el folio 074-79306.

16. La audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 del C.G del P,

3128 del 27 de octubre de 2010, que tiene que ver con el inmueble identificado con el folio 074-79306.

16. La audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 del C.G del P, se desarrolló en sesiones del 7 de septiembre de 2018 y 18 de junio de 2019 donde se procedió a la práctica de pruebas.Radicado No. 1523831030012011-00141-03

17. Luego de l trámite de un impedimento declarado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante proveído del 26 de julio de 2019, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, quien avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 28 de febrero de 2020.

18. En audiencia del 15 de febrero de 2021 se declaró cerrado el debate probatorio, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia, negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por el extremo activo.

19. Remitidas las diligencias a esta Corporación para resolver el recurso de apelación, se decidió mediante proveído del 19 de agosto de 2021, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2021, d ejando con plena validez las pruebas decretadas y practicadas, ordenando la integración del litisconsorcio necesario con los señores

LUIS FERLEY ROJAS y YERLEY MELISSA MORENO.

20. Notificados los señores LUIS FERLEY ROJAS y YERLEY MELISSA MORENO,

practicadas, ordenando la integración del litisconsorcio necesario con los señores

LUIS FERLEY ROJAS y YERLEY MELISSA MORENO.

20. Notificados los señores LUIS FERLEY ROJAS y YERLEY MELISSA MORENO, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito denominadas “ falta de legitimación en la causa por activa, prescripción extintiva ausencia de pacto simulatorio entre los señores ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE;

CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA; LUIS FERLEY ROJAS JARRO Y YURLEY MELISSA

MORENO ADAME”

21. Finalmente, en audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2023, se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda , la cual fue apelada por el extremo activo.

IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 17 de octubre de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en los inmuebles ordenados.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Empezó por describir de forma general el presupuesto de la legitimación en la causa dentro del accionar procesal, para arribar al interés para invocar la demanda de simulación entre cónyuges, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema

Empezó por describir de forma general el presupuesto de la legitimación en la causa dentro del accionar procesal, para arribar al interés para invocar la demanda de simulación entre cónyuges, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el interés surge de la disolución efectiva de la sociedad o cuando se haya notificado al convocado de la demanda que pone fin a la sociedad conyugal, pues, mientras la sociedad no sea disuelta, los cónyuges se tendrán como separados de bienes, ostentando independencia es su capacidad dispositiva.

A partir de lo anterior, concluyó que para el caso, la demandante carecía de legitimación en la causa por activa para instaurar la demanda de simulación por cuanto en la misma data, esto es, 27 de septiembre de 2011, también presentó la demanda de disoluci ón de la sociedad patrimonial de hecho, sin que el auto admisorio del proceso de liquidación se hubiese librado, ni mucho menos notificado al demandado, razón por la cual, negó las pretensiones.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que la juez de instancia nunca enunció que la demandante constituyó la unión marital de hecho y que demandó su liquidación, aspectos que le otorgan la legitimidad para demandar la simulación de unos bienes que fueron declarados dentro de la sociedad patrimonial de hecho en la Notaría Segunda de Duitama, por cuanto una vez que obtuvo la declaración de la unión marital de hecho el 27 de septiembre de 2011 procedió a solicitar su liquidación ante el Juzgado Segundo

dentro de la sociedad patrimonial de hecho en la Notaría Segunda de Duitama, por cuanto una vez que obtuvo la declaración de la unión marital de hecho el 27 de septiembre de 2011 procedió a solicitar su liquidación ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Afirma que tan pronto empezó el trámite de la liquidación de la unión matrimonial (sic) procedió a presentar la demanda de simulación el 3 de octubre de 2011 que terminó siendo admitida hasta el 2012, por lo que señala que no es concordante afirmar que se hayan presentado y admitido el mismo día las dos demandas, máxime cuando la legitimación en la causa por activa proviene por la calidad de compañera permanente que tenía con ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, tal y como quedó configurada en la Acta de Concili ación de la Notaría Segunda de Duitama y atendiendo lo establecido en el artículo 154 del Código Civil.Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Que si bien es cierto la demanda de liquidación de la unión marital de hecho se presentó concomitante con la de simulación , también lo es que la demanda de simulación fue rechazada de plano y solamente fue admitida 13 meses después, después de octubre de 2012 por orden del tribunal superior, fecha esta en la cual ya se había notificado la demanda de la liquidación de la unión marital de hecho al demandado, la cual se le notificó el 22 de diciembre de 2011, pero que, además, el proceso de liquidación se suspendió por prejudicialidad por un periodo de tiempo hasta el 2014 y se dictó sentencia el 10 de noviembre del 2017 es decir que este

proceso de liquidación se suspendió por prejudicialidad por un periodo de tiempo hasta el 2014 y se dictó sentencia el 10 de noviembre del 2017 es decir que este proceso de unión marital de hecho y su liquidación se falló en el 2017.

Que dentro del término que duró la unión marital, se configuraron los elementos de la simulación que conllevaron a defraudar el acervo de la sociedad patrimonial, siendo los actos simulados enunciados en la demanda de este proceso.

Refiere que se le está denegando justicia porque tras 12 años de juicio y por principio de economía procesal, se desdeña una demanda por una legitimación que se encuentra debidamente establecida, que a su sentir es un legalismo de un término que pretende deslegitimar la acción presentada.

Que el hecho del rechazo de la demanda de simulación y su posterior admisión una vez desatada la alzada, allanó el camino de la simulación, es decir, se subsanó con el paso del tiempo, la posible falta de legitimación en la causa por activa, más aún, si se tiene en cuenta que la falencia referente a la falta de notificación del demandado de la demanda de liquidación dentro de la unión marital de hecho, quedó demostrada su existencia y reconocimiento por aquel, de donde se infiere la capacidad de la demandante para actuar en este proceso.

Que si lo que se exige jurisprudencialmente es la liquidación del haber de la sociedad patrimonial de hecho con anterioridad al proceso de simulación para que la demandante alcance la legitimidad para demandar a su compañero, le asiste un interés jurídico irrefutable ante la defraudación del haber de dicha sociedad patrimonial que ya se encuentra liquidada con anterioridad a que se trabara la litis

demandante alcance la legitimidad para demandar a su compañero, le asiste un interés jurídico irrefutable ante la defraudación del haber de dicha sociedad patrimonial que ya se encuentra liquidada con anterioridad a que se trabara la litis dentro del proceso de simulación, hecho que debió advertir la juez de instancia y que conlleva a que se dicte sentencia de fondo.Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1. El Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”1.

Atendiendo lo anterior, se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se

exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”1.

Atendiendo lo anterior, se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se configura la falta de legitimación del extremo activo para presentar la demanda de simulación, caso en el cual se procedería a la confirmación de la providencia impugnada, o si por el contrario, este presupuesto se encuentra acreditado, entrar a analizar la cuestión de fondo, defiendo si hay lugar a decretar la simulación pretendida.

2. De la legitimación en la causa en la acción de simulación

Atendiendo al problema jurídico planteado, corresponde a esta Sala analizar en primer lugar lo correspondiente a la legitimación en la causa de la demandante SANDRA MILENA MOGOLLÒN DUARTE, en el presente asunto.

1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Entonces, conviene precisar que el interés jurídico para ejercitar una acción requiere que la parte o el interviniente procesal predique la existencia de un perjuicio cierto, real, actual, legítimo (autorizado por la ley) y concreto, con el fin de obtener una sentencia de fondo, cuando vislumbre que sus derechos se encuentren en peligro o han sido lesionados.

Así, de vieja data la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha sostenido que la legitimación en la causa es uno de los presupuestos esenciales para determinar la procedencia de la pretensión dada su estrecha relación con el derecho sustancial,

«Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia —ha dicho esta

sostenido que la legitimación en la causa es uno de los presupuestos esenciales para determinar la procedencia de la pretensión dada su estrecha relación con el derecho sustancial,

«Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia —ha dicho esta Sala— constituye un principio de orden constitucional, solamente “el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes”, de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición “se presentaría una restricción para actuar o comparecer, s in que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustanc

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