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TSDJ VIT SU - 152383103001201200176 01-(24-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001201200176 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HABER EMITIDO DECISIÓN DENTRO DE DECISION DE TUTELA A PARTIR DE LOS MISMOS HECHOS - SI BIEN SE CENTRA EL ASUNTO DEL PROCESO EN UN MISMO ACONTECIMIENTO, NO PERSIGUEN EL MISMO RESULTADO, NO OBSTANTE, ELLO NO SIGNIFICA QUE LA JUEZ TENGA UN INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO: Resulta infundado el impedimento alegado por la Juez, por cuanto no se demostró que se hubiera rendido concepto alguno fuera de la actuación judicial sobre la materia del proceso.

Revisadas las diligencias, si bien es cierto la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, desató en segunda instancia el recurso interpuesto con tra la sentencia al interior del proceso laboral 2009 -0012 y que llegó a conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual aún cuando este ya estaba adelantado y, que en ambos procesos tanto demandante como demandado corresponden a los mismos s ujetos procesales, también es claro que son áreas del derecho diferentes. Por lo cual, si bien se centra el asunto del proceso en un mismo acontecimiento, no persiguen el mismo resultado. No obstante, ello no significa que la Juez tenga un interés en las resultas del proceso, pues su concepto dado en pretérita oportunidad correspondió a su labor judicial, situación que se puede predicar de la misma manera en el presente proceso, y de los cu ales conoció por su designación como Magistrada y como Juez, según corresponda y no por acomodo para el

labor judicial, situación que se puede predicar de la misma manera en el presente proceso, y de los cu ales conoció por su designación como Magistrada y como Juez, según corresponda y no por acomodo para el beneficio de alguna de las partes. Aunado a lo antes apreciado, la norma es clara en señalar que el concepto que genera el impedimiento es el rendido por fuera de una actuación judicial, se itera entonces que lo acaecido en este asunto fue consecuencia de su labor, o, en otras palabras, ocurrió consecuencia de la entidad jurídica a la que pertenece y no a la juez como persona, pues en un caso similar se ha señalado: “la tutela corresponde a una acción autónoma e independiente del proceso ordinario en el cual se suscitó la impugnación extraordinaria que es de competencia de la Corte, siendo pertinente precisar que más allá de la similitud del sustrato material entre ambas actuaciones ello no es indicativo de haber conocido o intervenido en instancia anterior”. En conclusión, para este Tribunal Superior, resulta infundado el impedimento alegado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, y así se declarará, por cuanto no se demostró que se hubiera rendido concepto alguno fuera de la actuación judicial sobre la materia del proceso, por tanto, corresponde a esta continuar con el trámite del asunto en la etapa en que se encuentra. Auto CSJ AC-15532018 (41001310300520110003101) de 23 de abril de 2018. artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 140 y s.s. del Código General del Proceso, numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

140 y s.s. del Código General del Proceso, numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA

UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001201200176 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

INSTANCIA: UNICA - IMPEDIMENTO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: NIEGA

DEMANDANTE: PABLO EULISES MESA PORRAS

DEMANDADO: COOTRASBOL LTDA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede este Tribunal Superior, a resolver del impedimento susci tado por el conocimiento del trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual en referencia, propuesto por la Juez Tercer o Civil del Circuito de Duitama y negado por la providencia del 28 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

El 9 de octubre de 20121 Pablo Eulises Mesa Porras, inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores Simon Bolivar “Cootrasbol”, Hugo Acevedo Bernal, Marcos

1. ANTECEDENTES:

El 9 de octubre de 20121 Pablo Eulises Mesa Porras, inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores Simon Bolivar “Cootrasbol”, Hugo Acevedo Bernal, Marcos Ojeda y Pabl o Alfonso Estupiñan, el cual correspondió por reparto 2 al Juzgado Primero Civil del Circuito y fue admitida mediante auto del 01 de febrero de 20133.

1 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1. Pdf. Pág. 2-42. 2 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1. Pdf. Pág. 43. 3 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1. Pdf. Pág. 67.152383103001201200176-01 Posteriormente, mediante auto del 2 de marzo de 2015 4, de conformidad con el Acuerdo PSAA15 -10300 del 25 de febrero de 2015, se dispuso enviar el expediente al Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito de Duitama, el cual avocó el conocimiento del asunto en auto del 8 de abril de 20155.

Luego, por auto calendado 28 de noviembre de 20196, se tuvo por contestada la demanda y la reforma y se dio traslado de las excepciones de mé rito para que la parte demandante se pronunciara al respecto y, mediante auto del 12 de marzo de 2020 7 se decretaron pruebas conforme el numeral 1 de l articulo 625 del Código General del Proceso , entre de las que se ordenó a favor de la parte demandada “Por secretaria y a cargo de la parte interesada, ofíciese al

marzo de 2020 7 se decretaron pruebas conforme el numeral 1 de l articulo 625 del Código General del Proceso , entre de las que se ordenó a favor de la parte demandada “Por secretaria y a cargo de la parte interesada, ofíciese al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la radicación del correspondient e oficio y a costa de la demandada, remita copia de la totalidad del expediente radicado N° 2009 -00124-00 que cursa en ese juzgado en el que es demandante el señor Pablo Eulises Mesa Porras y demandado Cootrasbol LTDA”.

Ulteriormente, encontrándose el ex pediente al despacho para proferir fallo, en providencia del 15 de febrero de 2021 8, la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, se declaró impedida en la causal estructurada en el numeral 12 de l articulo 141 del Código General del Proceso, la que sustentó que cuando fungió en calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral 2009 00124 suscitado entre las mismas partes y el cual obra como pru eba dentro del expediente en el que por sentencia del 23 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones dentro de las cuales se solicitó “reconocimiento y pago de la invalidez que genero el accidente de trabajo acaecido el 19 de agosto de 2006 ”, mismo del que trata el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

las cuales se solicitó “reconocimiento y pago de la invalidez que genero el accidente de trabajo acaecido el 19 de agosto de 2006 ”, mismo del que trata el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

4 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1. Pdf. Pág. 137. 5 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1. Pdf. Pág. 139. 6 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II. Pdf. Pág. 76. 7 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II. Pdf. Pág. 95-97 8 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II. Pdf. Pág. 254-258.152383103001201200176-01 Hace la salvedad que el proceso ordinario laboral fue remitido solo hasta el 1 de octubre de 2020 . Sin embargo, por tratarse de los mismos hechos, tiene injerencia a la hora de realizar el análisi s de la responsabilidad civil, p or lo cual remite el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para lo de su cargo.

El 28 de mayo de 2021 9, el Juzgado Primero Civil de l Circuito de Duitama, no acepta el impedimento al no encontrar fundada la causal invocada por cuanto a su parecer tanto la norma como la jurisprudencia reiteran que el concepto o consejo dado sobre las cuestiones del proceso, debe ser en materia extrajudicial y para el caso sucedió en el des arrollo de la potestad jurisdiccional que le fue encomendada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

consejo dado sobre las cuestiones del proceso, debe ser en materia extrajudicial y para el caso sucedió en el des arrollo de la potestad jurisdiccional que le fue encomendada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Las causales de impedimento y recusación tienen como objetivo primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular, del Juez o Magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, con la finalidad de proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa, imparcial, que asegure que la función publica de administrar justicia, que le corresponde prestar al Estado, sea dispensada bajo los rigores de estos principios tutelares, y en forma rápida y eficaz.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuentes constitucionales los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 140 y s.s. del Código General del Proceso, el cual establece este último que los jueces, empleados y magistrados “en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”.

Expresado lo anterior, y atendiendo que lo que se debe resolver por esta Sala Unitaria, es si el impedimento planteado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, que no fue admitido por la Juez Primero Civil del Circuito d e Duitama,

9 Archivo digital 2012-00176 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II. Pdf. Pág. 262-269.152383103001201200176-01 tiene fundamento, y en caso de admitirse por este Tribunal Superior, resolver a quien corresponde continuar con el conocimiento del proceso.

tiene fundamento, y en caso de admitirse por este Tribunal Superior, resolver a quien corresponde continuar con el conocimiento del proceso.

La causal invocada por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, para apartarse de conocer del pre sente caso es señalada por el numeral 12 del articulo 141 del Código General del Proceso, por “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente de l Ministerio Público, perito o testigo. ”, que para el caso, consiste en que la togada, se desempeño como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y durante su periodo conoció de la apelación de senten cia del proceso laboral 2009 00124 el cual fue r adicado con el mismo recuento fá ctico y con las mismas partes del proceso que ahora se discute, por tanto ya emitió concepto respecto de estos hechos.

Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Du itama, con providencia d el 28 de mayo de 2021, no aceptó el impedimento planteado, argumentando que el concepto que alude la funcionaria se presentó dentro de una actuación judicial ajena a la que se aduce la causal de impedimento, la que no plantea la ley.

Sobre dicha causal de impedimento, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que: “(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza po r habe r sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la

fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza po r habe r sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia de l consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).”152383103001201200176-01

Revisadas las diligencias, si bien es cierto la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, desató en segunda instancia el recurso interpuesto contra la sentencia al interior del proc eso laboral 2009 -0012 y que llegó a conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual aú n cuando este ya estaba adelantado y, que en ambos procesos tanto demandante como demandado corresponden a los mismos sujetos procesales , también es claro que son áreas del derecho diferentes. Por lo cual, si bien se centra el asunto del proceso en un mismo acontecimiento, no persiguen el mismo resultado.

No obstante, ello no significa que la Juez tenga un interés en las resultas del proceso, pues su concepto dado en pretérita oportunidad correspondió a su labor judicial, situación que se puede predicar de la misma manera en el presente proceso, y de los cuales con oció por su designación como Magistrada

proceso, pues su concepto dado en pretérita oportunidad correspondió a su labor judicial, situación que se puede predicar de la misma manera en el presente proceso, y de los cuales con oció por su designación como Magistrada y como Juez, según corresponda y no por acomodo para el beneficio de alguna de las partes.

Aunado a lo antes apreciado, la norma es clara en señalar que el concepto que genera el impedimiento es el rendido por fuer a de u na actuación judicial, se itera entonces que lo acaecido en este asunto fue consecuencia de su labor, o, en otras palabras, ocurrió consecuencia de la entidad jurídic a a la que pertenece y no a la juez como persona, pues en un caso similar se ha señalado: “la tutela corresponde a una acción autónoma e independiente del proceso ordinario en el cual se suscitó la impugnación extraordinaria que es de competencia de la Corte, siendo pertinente precisar que más allá de la similitud del sustrato material en tre ambas actuaciones ello no es indicativo de haber conocido o intervenido en instancia anterior”10.

En conclusión, para este Tribunal Superior, resulta infundado el impedimento alegado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, y así se declarará , por cuanto no se demostró que se hubiera rendido concepto alguno fuera de la

10 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Auto AC-15532018 (41001310300520110003101) de 23 de abril de 2018. MP. Luis Alonso Rico.152383103001201200176-01 actuación judicial sobre la materia del proceso , p or tanto, corresp onde a esta continuar con el trámite del asunto en la etapa en que se encuentra.

actuación judicial sobre la materia del proceso , p or tanto, corresp onde a esta continuar con el trámite del asunto en la etapa en que se encuentra.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal

Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar infundando, el impedimento propuesto por la Juez Tercera Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Remitir de manera inmediata, las diligencias al Juz gado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para que continue con el conocimiento del proceso de responsabilidad civil incoado por Pablo Eulises Mesa Porras.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4569-2010196152383103001201200176-01

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