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TSDJ VIT SU - 15238310300120120018701-(23-06-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120120018701-(23-06-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO AGRARIO RADICACIÓN: 15238310300120120018701

DEMANDANTES: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

PROCEDENCIA: JUZG. 3º CIVIL CTO. DUITAMA

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

PERTENENCIA AGRARIASUMA DE POSESIONES-HEREDERO-Prueba

Inconducente. Cuando se pretende agregar la posesión de la persona que ha fallecido a la propia que, como heredero, se ha adquirido, se ha ce necesario que se acredite, además del hecho de la posesión anterior que se agrega y la propia, la defunción del antecesor y de la calidad con la que se le sucede, a través de las pruebas conducentes (registros civiles de defunción, nacimiento, etc.), calidades que, debe recordarse, no pueden ser acreditados c on prueba testimonial. Lo que aquí ocurrió, pues, es que la parte no acreditó con las pruebas conducentes ese vínculo jurídico que permite sumar las posesiones, y, por lo mismo, dado que, la posesión propia era insuficiente (para el tiempo de la presentación de la demanda) para adquirir vía prescripción extraordinaria.RADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 2

posesión propia era insuficiente (para el tiempo de la presentación de la demanda) para adquirir vía prescripción extraordinaria.RADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 2

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO AGRARIO RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2012-00187-01

DEMANDANTES: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

PROCEDENCIA: JUZG. 3º CIVIL CTO. DUITAMA

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes VICTOR JULIO SOGAMOSO Y OTROS en contra de la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

VICTOR JULIO SOGAMOSO Y OTROS en contra de la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda.

A través de apoderado judicial, los señores VICTOR JULIO, MARÍA SANTOS, TIBERIO, JOSÉ MARÍA y JOSÉ ALIRIO S OGAMOSO GUIO formularon demanda ORDINARIA AGRARIA DE PERT ENENCIA POR PRESCRIPCIÓNRADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 3

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

EXTRAORDINARIA DE DOMINIO en cont ra de PERSONAS IN DETERMINADAS para que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria con suma de posesiones un lote de terreno, denominado “EL ESPINO”, ubicado en la vereda Rincón de Españoles (Jazminal), jurisdic ción del municipio de Paipa, el cual identifica por su ubicación, linderos y certificado especial de catastro No 00178555, marcado en esta en tidad con el No 000 300040271000 y un área de 16.700 mts., se ordene su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, en el respectivo fo lio de matrícula inmob iliaria y se condene en costas y agencias en derecho, en caso de oposición.

Como hechos, luego de aclarada la demanda, alega, en síntesis, los siguientes:

en costas y agencias en derecho, en caso de oposición.

Como hechos, luego de aclarada la demanda, alega, en síntesis, los siguientes: 1.- Se trata de un predio que se encuentra en falsa tradición, pues los antecesores no adelantaron proceso de sucesión, sino particiones amigables y los hijos pretenden subsanar esas falencias a través del proceso de pertenencia. 2.- Junto con sus antecesores, han tenido la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por un tiempo superior a lo s 30 años, explotándolo en actividades agrícolas y ganaderas y haciéndolo respetar como señores y dueños.

Contestación. Admitida la demanda y hecho el emplazami ento a las personas indeterminadas, a estos se designó curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda sin oponerse a las pretensiones y ateniénd ose a lo que se pruebe en relación con los hechos (fs. 40 y s.).

SENTENCIA IMPUGNADA:

Contestada la demanda en los términos aludidos, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por la parte demandante, el 22 de enero de 2015 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensione s de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Cita el artículo 2531 del C. C. a efecto de establec er los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio y precisa que, en cuanto al término de posesión, este es el de 20 años previs to en el artículo citado y no el de 10 establecido en la Ley 791 de 2002. 2.- En cuanto a la posesión, resalta que en la demanda se hace una descripción

posesión, este es el de 20 años previs to en el artículo citado y no el de 10 establecido en la Ley 791 de 2002. 2.- En cuanto a la posesión, resalta que en la demanda se hace una descripción indeterminada y confusa y que no concuerda con la prueba recaudada.RADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 4

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

3.- En efecto, los testigos DEME TRIO ALVARADO y ROSALBINA VALDERRAMA coinciden en afirmar que conocen el predio El Espino desde hace más de 40 años, que conocieron como señor y dueño al señor JOSÉ MARÍA SOGAMOSO, hasta cuando él pudo trabajar, hace un os doce años, hechos que no se plasmaron en la demanda y que controvierten documentos apor tados, pues en el certificado de catastro y pago de impuestos aparece co mo propietaria la señora MARÍA ROSARIO VALDERRAMA, y de ello, puede der ivarse como conclusiones: que no serían ciertos los hechos de la demanda, q ue se refieran a predio distinto al inspeccionado o que, en las sucesiones am igables, se les haya adjudicado bienes de MARÍA ROSARIO y no de JOSÉ MARÍA SOGAMOSO, además que no existe prueba en el sentido de que los demandantes sean hijos de la citada señora. 4.- En fin, no hay certeza de que se trate de los mismos bienes, no fueron mencionados los nombres de los anteriore s propietarios de quienes derivaron la posesión, lo cual impide que pueda determinarse el tiempo de posesión

4.- En fin, no hay certeza de que se trate de los mismos bienes, no fueron mencionados los nombres de los anteriore s propietarios de quienes derivaron la posesión, lo cual impide que pueda determinarse el tiempo de posesión

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante, interpuso y en su oportuni dad sustentó recurso de apelación, aspirando a su revocatoria y a que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, porque, considera, se ha incurrido en erro r de hecho en la contemplación objetiva de la prueba, error de hecho por preterición o suposición de pruebas, falsa motivación, los cuales sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos: 1.- Existe dentro del proceso, practicadas con inmediación del juez, las pruebas suficientes que demuestran la posesión, continua, pacífica y pública y el tiempo de más de 45 años, entre ellas, la prueba de in spección, en la cual se constató la existencia del predio, sus linderos y se designó un auxiliar de la justicia con un cuestionario específico, y los test imonios de DEMETRIO ALVARADO y ROSALBINA VALDERRAMA VALDERRAMA, personas raizales y que siempre han vivido en la región, a quienes les consta que el predio ha sido de propiedad de los señores SOGAMOSO GUIO, primero de la abuela materna ROSARIO VALDERRAMA SOGAMOSO, después de JOSÉ MARÍA SOGAMOSO y por último de sus hijos, además de que nadie les disputa el derecho.RADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 5

ORDINARIO DE PERTENENCIA

último de sus hijos, además de que nadie les disputa el derecho.RADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 5

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

2.- Ante la existencia de la prueba co mentada, señala, el A-quo se basa en supuestos y se desconoce el texto del artículo 778 del C. C., según el cual, la posesión principiada por la persona difunta continúa en la herencia yacente. 3.- En fin, alega, el juzgado realiza u na motivación totalmente alejada de las pruebas practicadas con inmediación del funcionario, con las cuales se demuestran las diversas exigencias le gales para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiv a de dominio con acumul ación o agregación de posesiones. 4.- En la sustentación del recurso en pr imera instancia como que de los tres testimonios solicitados solo se recibieron dos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Se cumplen los presupuestos procesal es para que la Sala se pronuncie de fondo sobre el objeto de la impugnación, pues, es evid ente que los demandantes tienen capacidad para ser parte en el proces o, la demanda y el trámite fue el adecuado y el Juez Civil del Circuito, en primera instancia, y el Tribunal, en segunda, son los competentes en virtud de la ley procesal civil.

2.- La prescripción es, a términos del artículo 2512 del Código Civil, “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejer cido dichas acciones y derechos

adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejer cido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, y, de conformidad con el artículo 2518 ibídem, se gana por prescripci ón el dominio de los bienes corporales, raíces o muebl es, que están en el comercio, y se han poseído en las condiciones legales.

De las normas citadas y otras más de la l egislación civil surgen los que se han llamado presupuestos axiológicos o necesar ios para que el dominio de un bien pueda ser adquirido por prescripción, a saber: a) que se trate de bienes corporales que estén en el comercio humano, b) que el bien no este exceptuado de adquirirse por ese medio, c) que se haya ejercido posesión pública, tranquila e ininterrumpida por el término previsto en la ley.

3.- Para el caso, vistas la sentencia y la sustentación del recurso, no está en discusión la legislación aplicable en c uanto al tiempo de posesión necesario paraRADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 6

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

adquirir el dominio por pre scripción extraordinaria, tam poco que el bien que se pretende esté en el comercio humano o que esté exceptuado de adquirirse por ese medio y ni siquiera que en los últimos años haya sido poseído por los demandantes. La sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda

pretende esté en el comercio humano o que esté exceptuado de adquirirse por ese medio y ni siquiera que en los últimos años haya sido poseído por los demandantes. La sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda tiene, otros fundamentos, a saber: Que para acudir a la suma de posesiones no se indicó en la demanda quienes eran los anteriores poseedores y que la prueba testimonial no concuerda con la docum ental aportada, según la cual, en los recibos de impuesto predial aún figura como propietaria la señora MARÍA ROSARIO VALDERRAMA y no el señor JOSÉ MARÍA SOGAMOSO, y sin que exista duda tampoco en relación con que el anterior poseedor era el señor JOSÉ MARÍA, lo que debe definirse es, en pr imer lugar, si los demandantes han acreditado posesión sobre el predio por un tiempo mínimo de 20 años, exigido por el artículo 2531 del C. C., pues, se repite , por la fecha de presentación de la demanda no le es aplicable la Ley 791 de 2002, y, en segundo lugar, si se han acreditado los supuestos que permiten en un caso concreto acudir a la suma o agregación de posesiones. No se sabe, pues, en ello no ayuda la demanda (ciertamente confusa), desde qué momento han ejercido la posesión los aquí dem andantes, VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO y otros, la posesión sobre el predio. Nadie di ce, nadie, ni el apoderado preguntó sobre ese conc reto punto, y la única referencia probatoria tampoco es clara, que es la hecha por el testigo DEMETRIO ALVARADO, cuando refiere que “…era del finado JOSÉ MARÍA SOGAMO SO, él duró ahí mandando en

tampoco es clara, que es la hecha por el testigo DEMETRIO ALVARADO, cuando refiere que “…era del finado JOSÉ MARÍA SOGAMO SO, él duró ahí mandando en esos predios hasta que él pudo trabajar …eso sucedió hace unos doce o trece años…”. Igual, la testigo ROSALBINA VALD ERRAMA coincide en que JOSÉ MARÍA tuvo el predio hasta cuando no pudo trabajar más; y, a partir de esas afirmaciones, no se sabe ni la fecha precisa en que el predio pasó a los demandantes, de quienes se dice son sus hijos, al parecer por acto entre vivos, ni cuándo murió el citado JOSÉ MARÍA, para que pudiera tomarse esa fecha como la del inició de la posesión propia de los hijo s. Es más, esas pruebas son de marzo del 2014, lo cual significa que para la fecha de la demanda podían llevar menos de diez (10) años, insuficiente para que puedan adquirir por la prescripción extraordinaria alegada. Por supuesto, los demand antes podían o pueden agregar o sumar la posesión propia a la de sus antecesor es o causahabientes, inclus o, por causa de muerte, que parece ser la que se alega; pero solo si se reúnen los requis itos de ley, los cuales, desarrolla la jurisprudencia en los siguientes términos:RADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 7

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“En relación con el primero de los precitados elementos estructurales, se tiene que

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DEMANDANTE: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

“En relación con el primero de los precitados elementos estructurales, se tiene que el vínculo jurídico a que hace referenc ia y que sirve de unión o puente entre la posesión del antecesor y la del suceso r, legitimando al segundo, para prevalecerse de la mencionada agregaci ón temporal, podrá darse, según las circunstancias, ya successionis, ora accessio possessionis, fenómenos que, según ha tenido oportunidad de precis arlo también esta Corporación, poseen perfiles característicos que impiden su confusi ón, habida cuenta de que tienen fisonomía propia, pues al paso que la primera figura se “produce a favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien , por mandato del articulo 783 ibidem ,sustituye al causante en la posición jurí dica en que este se encontraba en el momento de su defunción, en la segunda, por el contrario, el causahabiente lo es por un título inter vivos de manera que puede agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio, exigencia que, en el evento del vínculo po r causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la gerencia que se le ha deferido”(se subraya, Cas. Civ.8 de febrero de 2002, exp.6019, aun sin publicar).

“Ciertamente, en cuanto tiene que ver con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonant e jurídico de la floración de ese

sin publicar).

“Ciertamente, en cuanto tiene que ver con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonant e jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo consti tuye, de un lado, el fallecimi ento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (ART.1013 C. C.), porque es, en ese precis o instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídica mente y en el que sus causaha bientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuid ad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus ...”. Bien, según el precedente transcrito, cuando se pretende agregar la posesión de la persona que ha fallecido a la propia que, como heredero, se ha adquirido, se hace necesario que se acredite, además de l hecho de la posesión anterior que se agrega y la propia, la defunción del anteces or y de la calidad con la que se le sucede, a través de las pruebas conducen tes (registros civiles de defunción, nacimiento, etc.), calidades que, debe re cordarse, no pueden ser acreditados conRADICADO: 15238-31-03-003-2012-00187-01 8

ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: VICTOR JULIO SOGAMOSO GUIO Y OTROS

DEMANDADO: PERSONAS DETERMINADAS

prueba testimonial. Lo que aquí ocurrió, pues, es que la parte no acreditó con las pruebas conducentes ese vínculo jurídico que permite sumar las posesiones, y, por lo mismo, dado que, la pos esión propia era insuficient e (para el tiempo de la

prueba testimonial. Lo que aquí ocurrió, pues, es que la parte no acreditó con las pruebas conducentes ese vínculo jurídico que permite sumar las posesiones, y, por lo mismo, dado que, la pos esión propia era insuficient e (para el tiempo de la presentación de la demanda) para adquirir ví a prescripción extraordinaria, la sentencia impugnada debe ser confirmada. En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Sin costas en la instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

LUIS ABDÉNAGO CHAPARRRO GALÁN

Magistrado

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