TSDJ VIT SU - 152383103001201500017 02-(13-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201500017 02-(13-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017
Proceso: Civil - Segunda Instancia Radicación: 152383103001201500017 02
Demandante: Sociedad Inversiones ALALFA S.A.
Demandado: Sociedad COFLONORTE Ltda
Decisión: Revoca
RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Incumplimiento de ambos contratantes no siempre constituye mutuo disenso tácito
De modo tal que e nfrentados los interesados al mutuo incumplimiento de sus obligaciones, podría pensarse que se está frente a la figura del mutuo disenso tácito, sin embargo, es preciso indicar que en un evento en el que el juez esté en presencia del “incumplimiento de ambos contratantes”, la deducción segura e indiscutida no es, necesariamente, la aplicación de la mentada forma de invalid ar lo pactado, especialmente cuando desde el propio libelo introductor se expresó que la voluntad de los contratantes no era, propiamente, la de desistir del pacto transaccional, ya que como lo ha postulado la Corte en múltiples ocasiones,
“No siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura [pues] ‘… es
que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura [pues] ‘… es menester que los acto s u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…’’ (CLVIII, 217), ya que ‘entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumpl imiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restitucio nes e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimi ento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el
indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimi ento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem” (CSJ SC de 7 de marzo de 2000, Rad. 5319, CSJ SC de 1° de diciembre de 1993, Rad 4022, CSJ SC d e 17 de febrero de 2007, Rad. 0492 -01, CSJ SC de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1996 -09616-01 y CSJ SC de 28 de febrero de 2012, Rad. 2007-00131-01)Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012015-00017-02
CLASE DE PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
DEMANDANTE: SOC. INVERSIONES ALALFA S.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD COFLONORTE LTDA.
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 091
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 091
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017.).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato por p arte de la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A., accedió a la pretensión primera de la demanda de reconvención, esto es, declara cumplido el contrato suscrito por las partes de fecha 17 de septiembre de 2005 por parte de COFLONORTE LTDA.,Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
3 negó la excepción de contrato no cumplido presentada por el demandado en reconvención, accede a la pretensión segunda de la demanda de reconvención y condena a la demandada INVERSIONES ALALFA S.A. a restituir los pagos efectuados en exceso por COFLONORTE LTDA. y que corresponden a la suma de $1.498.009.799.oo y finalmente condenó en costas al extremo activo de la Litis.
I.
ANTECEDENTES
1.1.- Por conducto de apoderado judicial, la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A. , promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra
COFLONORTE LTDA. pretendiendo:
I.
ANTECEDENTES
1.1.- Por conducto de apoderado judicial, la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A. , promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra
COFLONORTE LTDA. pretendiendo:
1.1.1Se declare la resolución del Contrato de Compraventa, cesión y transferencia de acciones suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 2005 por el incumplimiento de COFLONORTE LTDA. , en el pago de la totalidad del precio correspondiente a las cuotas de los meses comprendidos entre diciembre de 2008 a noviembre de 2009 y no cumplir con la obligación contractual de constituir garantía real sobre el inmueble de Yopal.
1.1.2.- se condene a COFLONORTE LTDA., a pagar los intereses moratorios a título de indemnización de la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A en liquidación, por los perjuicios causados por incumplimiento.
1.1.3.- Se condene a COFLONORTE LTDA ., a la restitución del paquete accionario objeto del contrato de compraventa, cesión y transferencia de acciones de 17 de septiembre de 2005, en el siguiente número de acciones: en la empresa SUGAMUXI S.A. 1.191.947 acciones correspondientes al 73.95% y en la empresa AUTOBOY S.A., 33.932 a cciones correspondientes al 24.82%. junto con sus frutos civiles a partir del momento en que se registraron las acciones a nombre de la demandada y hasta el momento en que estas sean devueltas a la parte demandante.Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
4 1.1.4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
que estas sean devueltas a la parte demandante.Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
4 1.1.4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
1.2 Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos1:
Entre ALALFA S.A., como vendedora y COFLONORTE LTDA., como compradora, se celebró contrato de compraventa, cesión y transferencia de acciones el 17 de septiembre de 20 05, donde la vendedora se obligaba a transferir a la compradora 1.191.947 acciones correspondiente al 73.95% de las acciones de FLOTA SUGAMUXI S.A. y 27.731 acciones correspondientes al 20.29% de las acciones de AUTOBOY S.A.
La suma acordada como precio por las acciones objeto del contrato de compraventa, se convino en NUEVE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MLTE ($ 9.300.000.000), y su forma de pago fue pactada en la cláusula segunda del mencionado acuerdo. La sociedad vended ora Inversiones Alalfa S.A. , ahora en Liquidación, cumplió con las obligaciones a su cargo, como es transferencia de las acciones sin que estas estén afectadas por ninguna medida cautelar u orden judicial que limite su propiedad o libre disposición; en cua nto a asumir los procesos de IVA existentes al momento de la negociación, se cumplió íntegramente mediante la suscripción de otro sí entre las mismas partes el día 25 de junio de 2008 y respecto a la obligación de reconocer las eventuales obligaciones labo rales, civiles y demás existentes hasta el 1 de Enero de 2005, a la fecha de radicación de la demanda la empresa
día 25 de junio de 2008 y respecto a la obligación de reconocer las eventuales obligaciones labo rales, civiles y demás existentes hasta el 1 de Enero de 2005, a la fecha de radicación de la demanda la empresa vendedora cumplió y considera plenamente satisfechas, según los términos pactados. La Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. "Coflono rte Ltda." incumplió con sus obligaciones contractuales como son: constituir la garantía real, debido a que solo constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Sogamoso, pero no afectó el inmueble
1 Fol. 1-9 del Cuaderno de Primera Instancia.Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
5 ubicado en la ciudad de Yopal ; incumplió con el pago del precio pactado por las acciones objeto del contrato de compraventa, debido a que pagó hasta la cuota número treinta y ocho (38), quedando pendientes doce (12) cuotas, correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a noviembre de 2009, más los intereses de mora pactados. Adicional a lo anterior, la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. “Coflonorte Ltda.” ha manifestado de forma expresa que no tiene la intención de cumplir con el pago total del precio, según lo expres ó en la comunicación dirigida al representante legal de Inversiones Alalfa S.A. en liquidación, el día 15 de diciembre de 2008, exponiendo de mala fe argumentos descontextualizados que no corresponden con la realidad, ni con lo pactado en el contrato de Co mpraventa suscrito el 17 de septiembre
liquidación, el día 15 de diciembre de 2008, exponiendo de mala fe argumentos descontextualizados que no corresponden con la realidad, ni con lo pactado en el contrato de Co mpraventa suscrito el 17 de septiembre de 2005. Posición que se afirma con la radicación de una denuncia penal en contra de los accionistas de Inversiones Alalfa S.A. en liquidación, el día 4 de junio de 2007 por el delito de estafa en relación con el cont rato de compraventa de acciones del 17 de septiembre de 2005. En fecha 19 de octubre de 2012, se expide acta de no conciliación por parte de la Procuraduría General de la Nación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- La demanda fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 20 152, donde se dispuso notificar y correr traslado de la misma al extremo pasivo.
2.2.- Una vez realizada la notificación personal, la entidad demandada COFLONORTE LTDA , contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones, oponiéndose a cada una de ellas, proponiendo excepciones de fondo según su posición jurídica 3, las que denominó
“EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO y AUSENCIA DE
2 Fol. 126 del Cuaderno Principal 3 Fol. 185 a 195Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
6 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE COFLONORTE ”, sin que fueran replicadas por la parte actora en oportunidad.
2.3.- Dentro de la oportunidad legal, la demandada interpuso demanda de
6 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE COFLONORTE ”, sin que fueran replicadas por la parte actora en oportunidad.
2.3.- Dentro de la oportunidad legal, la demandada interpuso demanda de reconvención4 pretendiendo se declare el cumplimiento del contrato por parte de COFLONORTE LTDA y el incumplimiento del mismo por parte de la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A y como consecuencia de esto, se ordene a la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A, la restitución a COFLONORTE LTDA, la suma de $3.617.584.096, correspondientes al excedente pagado por la sociedad demándate en reconvención, teniendo en cuenta la dife rencia existente entre el saldo de la obligación pendiente de pago por COFLONORTE LTDA, y el valor pagado por la totalidad de las contingencias suscitadas por procesos judiciales y tributarios promovidos en contra de las sociedades FLOTA SUGAMUXI S.A. y AU TOBOY S.A. que le correspondía asumir a la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A., de conformidad con lo pactado en el contrato.
2.4.- Las súplicas de la demanda de reconvención se sustentan en que la Entre las sociedades INVERSIONES ALALFA S.A. EN LIQUIDACIÓN y COFLONORTE LTDA., se suscribió el 17 de septiembre de 2005, el Contrato de Compraventa, Cesión y Traspaso de Acciones, mediante el cual la primera vendió y se comprometió a ceder y trasferir a la segunda, la propiedad sobre las acciones que poseía en la sociedad Flota Sugamuxi, las
de Compraventa, Cesión y Traspaso de Acciones, mediante el cual la primera vendió y se comprometió a ceder y trasferir a la segunda, la propiedad sobre las acciones que poseía en la sociedad Flota Sugamuxi, las cuales corresponden a Un Millón Ciento Noventa y Un Mil Novecientas Cuarenta y Siete acciones (1.191.947) y en la sociedad Autoboy S.A., las cuales corresponden a Veintisiete Mil Setecientas Treinta y Un acciones (27.731).
El valor total del contrato de compraventa, cesión y traspaso de acciones se pactó en la suma de Nueve Mil Trescientos Millones de Pesos ($ 9.300.000.00) de los cuales la suma de Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($ 6.362.500.00) fueron declarados recibidos a
4 Fls. 154-160 c1Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
7 satisfacción por la vendedora, suma que correspondía a la totalidad de los anticipos o dineros recibidos por INVERSIONES ALALFA S.A. EN LIQUIDACIÓN al momento de suscribir el contrato y la suma de Dos Mil Novecientos Treint a y Siete Mil Quinientos Pesos ($ 2.937.500.00) que debían pagarse en 50 cuotas mensuales.
A la fecha de la presente demanda de reconvención la sociedad COFLONORTE LTDA., realizó el pago de 38 cuotas por un valor total de Dos Mil Treinta Y Tres Millones C iento Veintidós Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos ($2.033.122.538) quedando un saldo pendiente de 12 cuotas por un
Mil Treinta Y Tres Millones C iento Veintidós Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos ($2.033.122.538) quedando un saldo pendiente de 12 cuotas por un valor de Novecientos Cuatro Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos ($ 904.377.462), los cuales deben ser descontados de los pagos de las contingencias realizados, al haber acaecido el supuesto consagrado en la cláusula quinta del contrato, en virtud del cual se debía descontar del saldo de la obligación de pago, aquellas contingencias y/o procesos no pagados por la aquí demandada en reconvención.
Que la empresa demandada en reconvención ha incumplido las clausulas cuarta y quinta del contrato de compraventa, teniendo en cuenta que l a sociedad COFLONORTE LTDA., a través de las sociedades Flota Sugamuxi S.A. y Auto boy S.A., asumió el pago de las contingencias suscitadas de procesos judiciales y tributarios iniciados contra dichas sociedades por un valor total de Cuatro Mil Quinientos Veintiún Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho ($ 4.5 21.461.558.00), tal y como se desprende del cuadro que se adjuntó con la demanda en reconvención en el que se relacionan cada uno de los procesos judiciales y tributarios que se promovieron contra cada una de las sociedades, el valor pagado por cada proceso y la fecha de pago.
Mediante comunicación del 15 de diciembre de 2008 remitida por COFLONORTE LTDA. a la sociedad demandada en reconvención
promovieron contra cada una de las sociedades, el valor pagado por cada proceso y la fecha de pago.
Mediante comunicación del 15 de diciembre de 2008 remitida por COFLONORTE LTDA. a la sociedad demandada en reconvención INVERSIONES ALALFA S.A. EN LIQUIDACIÓN se informó que para esaRadicado No. 157593103001-2015-00017-01
8 fecha el saldo de la obligación a cargo de la prim era ascendía a la suma de NOVECIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($904.377.462) los cuales de debían ser deducidos de los valores pagados por concepto de procesos judiciales y tributarios promovidos contra las sociedades Flota Sugamuxi S.A. y Autoboy S.A y pese a esto la sociedad INVERSIONES ALALFA S.A. EN LIQUIDACIÓN se ha negado a reconocer el pago de las contingencias suscitadas contra las sociedades Flota Sugamuxi S.A. y Autoboy S.A., cual le correspondía asumir en su condición de vendedora, incurriendo con ello en un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato.
2.5.- La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 20165, en el que se dio traslado a la demandada por el término de diez días, oportunidad que aprovechó la demandada en reconvención para contestar la demanda y proponer la excepción de mérito que denominó
“CONTRATO NO CUMPLIDO”
2.6.- En forma conjunta se continuó el trámite de la demanda prin cipal y de
contestar la demanda y proponer la excepción de mérito que denominó
“CONTRATO NO CUMPLIDO”
2.6.- En forma conjunta se continuó el trámite de la demanda prin cipal y de reconvención, y el 23 de enero de 20176, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se practicó el saneamiento del proceso; se fijaron los hechos, pretensiones y excepciones; se practicó y declaró fracasada la conciliación; se recepcionaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas solicitadas.
2.7. El 9 de mayo de la anualidad que avanza se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se hizo uso del inciso final numeral 5° del artículo 373, por lo que dispuso que el asunto de la instancia seria resuelto por escrito.
5 Fl. 189 c1 6 Fls 300 c6Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
9 2.8. Finalmente, el 23 de mayo de 2017 se profirió la sentencia en forma escrita.7
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien procedió a proferir el respectivo fallo el día 23 d e mayo de 2017 , mediante la cual declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato por parte de la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A., accedió a
quien procedió a proferir el respectivo fallo el día 23 d e mayo de 2017 , mediante la cual declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato por parte de la SOCIEDAD INVERSIONES ALALFA S.A., accedió a la pretensión primera de la demanda de reconvención, esto es, declaró cumplido el contrato suscrito por las partes de fecha 17 de septiembre de 2005 por parte de COFLONORTE LTDA., negó la excepción de contrato no cumplido presentada por el demandado en reconvención, accede a la pretensión segunda de la demanda de reconvención y condena a la demandada INVERSIONES ALALFA S.A. a restituir los pagos efectuados en exceso por COFLONORTE LTDA. y que corresponden a la suma de $1.498.009.799.oo y finalmente condenó en costas al extremo activo de la Litis..
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
Inicialmente planteó el problema jurídico y estableció las pretensiones de cada una de las partes, los medios exceptivos propuestos y elaboró un recuento de la legislación, doctrina y jurisprudencia del caso. Determino que de conformidad con la cláusula 3 a del contrato de compraventa, cesión y transferencia de acciones, quien primero debía cumplir la obligación de entrega, cesión y endoso de los títulos correspondientes a la acciones objeto de la negociación, era la parte demandante, Alalfa S.A., hecho que tenía que cumplirse el día 17 de septiembre de 2005.
7 Fls. 390 a 404Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
10 Revisadas cada una de las obligaciones de las partes, estableció que se
septiembre de 2005.
7 Fls. 390 a 404Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
10 Revisadas cada una de las obligaciones de las partes, estableció que se debían negar las pretensiones de la demanda principal en atención a que el vendedor no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo como era la transferencia de acciones, pues no todas se transfirieron en la fecha estipulada en el contrato; en efecto, prueba de ello es que, según el acta que se levantó en la Notaría 3 a del Círculo de Sogamoso el 15 de diciembre de 2008, el repres entante legal de Alalfa S.A, indicó que solo quedaba pendiente una obligación consistente en el traspaso de 6.201 acciones que correspondían a los socios allí relacionados y que fueron adquiridas por la demandante para cumplir con el compromiso de transfer encia a Coflonorte Ltda., razón por la que solo hasta esa fecha hizo entrega del título No. 3214. Continuando con lo anterior, señaló que para cumplir con la enajenación de acciones nominativas y que esta produzca efectos respecto a la sociedad y de terceros, será necesaria, su inscripción en el libro de registro de acciones y la inscripción en el registro mercantil para que de esa forma se cumpla no solo con el título sino con el modo o mejor la tradición que se exige en este tipo de casos, lo que no se cumplió por parte de la sociedad vendedora, pues hasta el 15 de diciembre de 2008 solo hace entrega del título No. 3214 que contenía junto con otras acciones, las 6.201 que le corresponden a Coflonorte Ltda., pero respecto de las cuales no se efectuó su i nscripción en
pues hasta el 15 de diciembre de 2008 solo hace entrega del título No. 3214 que contenía junto con otras acciones, las 6.201 que le corresponden a Coflonorte Ltda., pero respecto de las cuales no se efectuó su i nscripción en el libro de registro de acciones, ni la de este último en el registro mercantil, máxime cuando para esa data los aludidos libros se encontraban en la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, considera el despacho que la parte demandante no dio cumplimiento a la cláusula duodécima del contrato, pues no se entregó la nota de aclaración por parte de la contadora de Flota Sugamuxi SA, respecto de las acciones en cabeza de Nelly Corredo r de Castaño, ya que al preguntarse por esta obligación al representante legal de Alalfa SA, manifestó en interrogatorio de parte que la misma no había sido expedida por no encontrarla necesaria.Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
11 De otra parte, es evidente que Alalfa SA no se allanó a cump lir con la obligación prevista en la cláusula 4 a del contrato en mención, en la que se convino que la sociedad vendedora debía presentar una relación de todos los procesos existentes o contingencias en contra de Flota Sugamuxi SA y Autoboy SA, la cual form aría parte integral del plurievocado contrato, puesto que en los interrogatorios de parte y las declaraciones rendidas no se sabe con certeza si se elaboró, ni hay testigo creíble que pueda dar demonstración sobre el mismo; puesto que la única que se refir ió a dicho listado fue Nelly Corredor de Castaño, quien aportó junto con su declaración un documento que tampoco goza de credibilidad para el juzgado, pues no
demonstración sobre el mismo; puesto que la única que se refir ió a dicho listado fue Nelly Corredor de Castaño, quien aportó junto con su declaración un documento que tampoco goza de credibilidad para el juzgado, pues no presenta una fecha de creación, firma del creador, ni se sabe quién lo realizó y relacionó su con tenido, luego no puede tenerse como una prueba válida que demuestre el cumplimiento de la obligación en comento.
Ahora respecto a si la demandada Coflonorte Ltda cumplió o no las obligaciones del contrato objeto del proceso sostuvo el despacho que la cláusula 4a, debe interpretarse según el sentido que las partes le quisieron dar, para así poder desentrañar la voluntad común de las partes. Así entonces, partiendo de que allí el demandante se obligó a discriminar mediante un listado los procesos por los que la vendedora respondería, además de los que no fueron informados, es claro que como la vendedora no elaboró la lista al momento de la suscripción del contrato, para el juzgado, ante su evidente ausencia, debe entenderse que esta es responsable de todas las obligaciones generadas por procesos de toda clase que no fueron informados el 17 de septiembre de 2005, máxime cuando Alalfa SA, tenía pleno conocimiento de ello, conclusión que se extrae del silencio y omisión en la elaboración de dicho listado, que seg ún el contrato formaba parte de este. Ante el incumplimiento de la cláusula 4 a del contrato por parte de la vendedora al no elaborar el listado de los procesos y las contingencias pendientes para la época de la negociación, esta, debe asumir los procesos
este. Ante el incumplimiento de la cláusula 4 a del contrato por parte de la vendedora al no elaborar el listado de los procesos y las contingencias pendientes para la época de la negociación, esta, debe asumir los procesos existentes hasta el 17 de septiembre del año 2005, dentro de los que debenRadicado No. 157593103001-2015-00017-01
12 incluirse los que versen sobre responsabilidad civil, así como los procesos ejecutivos, civiles, penales en los que hubo condena, laborales, resoluciones de sanción de la DIAN por IV A, sanciones por no haberse presentado la declaración de renta y complementarios, por hechos ocurridos hasta el año 2005 y que se encuentran relacionados en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, así como los documentos anex os a la contestación de la demanda y a la demanda de reconvención, que no fueron tachados de falsos en la oportunidad prevista para tal fin y que por tanto han de ser tenidos como válidos. Bajo este supuesto, el despacho consider ó que el acuerdo de pago a que hace referencia la cláusula 5 a del contrato en cita debía interpretarse en el sentido de que la vendedora autoriza ba a la compradora para pagar todas las conciliaciones y transacciones que se adelanten por hechos ocurridos antes del 17 de septiembre de 2005, además de todas las sentencias que tengan constancia de ejecutoria. Finalmente determinó cuales son los pagos válidos hechos por la sociedad demandada, para ello el juzgado tuvo en cuenta la prueba testimonial recepcionada en la audiencia de instruc ción y juzgamiento, así como el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, experticio
demandada, para ello el juzgado tuvo en cuenta la prueba testimonial recepcionada en la audiencia de instruc ción y juzgamiento, así como el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, experticio técnico que consideró el Juzgado ajustado a la realidad procesal del litigio, pues en él se relacionan todos los acuerdos de pago y transacciones realizados por la compradora Coflonorte Ltda para terminar los eventuales procesos laborales, civiles, ejecutivos, de responsabilidad civil, administrativos como el del Ministerio de Comunicaciones, resoluciones de la Dian por multas, por IVA y por conden as dentro de procesos penales y demás complementarios.
De lo que coligió que COFLONORTE LTDA., canceló por deudas a cargo de Flota Sugamuxi S.A. ($1.911.674.048,oo, que equivale al 73.95% de $2.585.089.991,oo) y Autoboy S.A. ($490.713.193,9 que equivalen al 24.82%Radicado No. 157593103001-2015-00017-01
13 de $1.977.087.808,oo), la suma de $2.402.387.241 ,oo, suma de la cual se descontó lo que se adeuda en razón a las 12 cuotas restantes del precio pactado en el contrato y que corresponden a la suma $904.377.462,oo, hecho este que permite declarar cumplido el contrato de 17 de septiembre de 2005 por parte de Coflonorte Ltda como pretensión primera de la demanda de reconvención y a su vez, acceder a la pretensión segunda de la demanda de reconvención como es que se ordene la restitución de los dinero s
2005 por parte de Coflonorte Ltda como pretensión primera de la demanda de reconvención y a su vez, acceder a la pretensión segunda de la demanda de reconvención como es que se ordene la restitución de los dinero s cancelados en exceso por la sociedad demandante en reconvención, ordenando que la sociedad Inversiones Alalfa SA pague la suma de $1.498.009.779,oo.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus reparos se resumen así:
1. Que Inversiones Alalfa cumplió con la obligación de entregar las acciones y ante esto el Juez de primera instancia no hizo reparo alguno.
2. Que respecto a la obligación de Alalfa consistente en entregar las acciones que al momento de la compra se encontraban en cabeza de Coordinadora Sugamuxi, el Juez determino que había sido incumplida, sin tener en cuenta que la transferencia de acciones se había pactado para el momento en que la empresa Coordinadora Sugamuxi fuera liquidada, siendo este un hecho futuro e incierto.
3. Que el Fallador de Origen indicó que las obligación de Alalfa de transferir las acciones fue incumplida, toda vez que no registro la transferencia en el libro de accionarios de las empresas y en la cámara de comercio, asimilando el negocio jurídico del asunto a un contrato de compraventa de inmuebles sin tener presente lo instituidoRadicado No. 157593103001-2015-00017-01
14 en el artículo 406 del Código de Comercio y que la entrega se r ealizó en diciembre de 2008
14 en el artículo 406 del Código de Comercio y que la entrega se r ealizó en diciembre de 2008