TSDJ VIT SU - 152383103001201500160 01-(13-12-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201500160 01-(13-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
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Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017
Proceso: Civil - Segunda Instancia Radicación: 152383103001201500160 01
Demandante: Rito Antonio Gil Cely
Demandado: Polidoro Colmenares Colmenares y otros
Decisión: Confirma
ACCIÓN REIVINDICATORIA – Posesión con origen en acuerdo de voluntades
En lo que atañe a la Posesión del bien materia de reivindicación en cabeza del demandado debe decirse que dicha posesión no es de cualquier clase sino una cualificada, es decir, una posesión material, la que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 762 del C.C., “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, lo que significa que para su configuración se requiere el ejercicio público e inconfundible de actos de señorío, excluyente del dominio ajeno, que conduzcan a la presunción que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, es decir, de la propiedad.
(…) Entonces, se advierte que la pretensión reivindicatoria se trunca cuando de por medio existe un acuerdo de voluntades mediante el cual se permitió el ejercicio de la posesión, pero reitérese que ello sucede siempre y cuando “la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor”,
existe un acuerdo de voluntades mediante el cual se permitió el ejercicio de la posesión, pero reitérese que ello sucede siempre y cuando “la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor”, supuesto fáctico que en efecto aquí se configura ya que el negocio de la venta del proyecto de construcción la realizó el propietario del inmueble objeto de reivindicación (f. 18), de donde se concluye que el demandante no se encontraba habilitado para solicitar la reivindicación de su bien raíz a través de la presente acción, relevando el estudio de los demás elementos por sustracción de materia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2015-00160-01
PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO
PROVIDENCIA: Sentencia –Segunda Instancia
DEMANDANTE: RITO ANTONIO GIL CELY
DEMANDADOS: POLIDORO COLMENARES COLMENARES y OTRO
E ORIGEN: JUZGADO 1º CIVIL CTO DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 093
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de Diciembre dos mil diecisiete (2017).
Hora: 2:10 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de Diciembre dos mil diecisiete (2017).
Hora: 2:10 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante RITO ANTONIO GIL CELY en contra de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 28 de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES.
LA DEMANDA
RITO ANTONIO GIL CELY, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria en contra de POLIDORO COLMENARES y LUZ ANGELA COLMENARES TAPIERO con el objeto de obtener la reivindicación junto con las cosas que por conexión lo conforman, del inmueble ubicado en la carrera 45. No 21-29 del Barrio Santa Isabel, sector Juan Grande de Duitama, cuyos linderos se relacionan en la pretensión primera de la demanda, y, como consecuencia se les condene a la restitución y el pago del valor de los frutos naturales y civiles del inmueble en mención, de acuerdo a la tasación efectuada por peritos, además laVerbal Reivindicatorio Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15238-31-03-001 2015-00160-01
Demandantes: RITO ANTONIO GIL CELY
Demandados: POLIDORO COLMENARES COLMENARES y OTRO.
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cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, la inscripción de la sentencia, como el pago por las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvieron en resumen, que RITO ANTONIO GIL
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cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, la inscripción de la sentencia, como el pago por las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvieron en resumen, que RITO ANTONIO GIL CELY, mediante escritura No 1515 del 27 de septiembre de 1991, adquirió el inmueble materia del proceso por compra efectuada a VIDAL CÁRDENAS PORRAS y MARÍA
EDILSA CAÑON DE CÁRDENAS.
Que el precitado demandante fue asaltado en su buena fe por los señores CESAR HUMBERTO ROA y POLIDORO COLMENARES, quienes a través de diferentes contratos de permuta lograron que les entregara el local del primer piso ubicado en la dirección del predio en litigio y la construcción del segundo piso que se encontraba avanzada en un 70%, zonas que finalmente fueron recibidas por el señor POLIDORO COLMENARES.
La posesión del local ubicado en el primer piso y del apartamento localizado en el segundo piso la está ejerciendo la señora LUZ ANGELA COLMENARES TAPIERO, hija del señor POLIDORO COLMENARES, la que califica de mala fe, ya que como contraprestación prometieron a él entregar una finca llamada EUCALIPTUS ubicada en la vereda San Antonio Sur del Municipio de Duitama, situación que no se dio pues dicho inmueble ya lo habían vendido mediante escritura pública No 1527 del 16 de septiembre de 1988 de la Notaría Primera de Duitama a los señores PEDRO ANTONIO GARCÍA y OSWALDO JOYA
CRISTANCHO.
Del bien del cual se pide la reivindicación del dominio en favor del demandante se encuentra
Primera de Duitama a los señores PEDRO ANTONIO GARCÍA y OSWALDO JOYA
CRISTANCHO.
Del bien del cual se pide la reivindicación del dominio en favor del demandante se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No 074-26151.
El señor RITO ANTONIO GIL CELY se encuentra privado de la posesión material del local ubicado en el primer piso y apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble, desde el momento en que mediante maniobras desleales el señor POLIDORO COLMENARES y LUZ ANGELA COLMENARES TAPIERO, a través de un contrato ilegal de permuta, hicieron que les entregaran dichos predios, es decir desde el 11 de agosto de 2009.
Los demandados ingresaron de manera abusiva al predio valiéndose de engaños y con mala fe, pues no era posible que al señor RITO ANTONIO GIL le hicieran entrega de una finca llamada EUCALIPTUS, en tanto ellos mediante maniobras engañosas y artimañas se hicieron entregar el local y apartamento objeto de litigio, con el argumento que en pocos díasle harían entrega de la finca, cuando ésta ya había salido de su dominio desde 1988, penetraron al predio haciendo incluso construcciones, es decir, ejerciendo una posesión violenta y prohibiendo a los demandantes su ingreso a sabiendas que su predio hace parte de una construcción de tres pisos con folio de matrícula inmobiliaria 074-26151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
violenta y prohibiendo a los demandantes su ingreso a sabiendas que su predio hace parte de una construcción de tres pisos con folio de matrícula inmobiliaria 074-26151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
Los señores POLIDORO COLMENARES y LUZ ANGELA COLMENARES TAPIERO, comenzaron a poseer el inmueble objeto de reivindicación desde hace aproximadamente 6 años y son los actuales poseedores de mala fe del inmueble y están en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio el inmueble.
Finalmente sostuvieron, que el 29 de julio de 2015 se convocó para conciliar las posibles diferencias con los hoy demandados en la Cámara de Comercio de Duitama, sin llegar a ningún acuerdo.
CONTESTACIÓN
Luego de subsanados sus defectos, la demanda fue admitida en proveído del 10 de diciembre de 2015. La demandada COLMENARES TAPIERO fue notificada personalmente el 25 de febrero de 2016 (fl. 63) y el demandado POLIDORO COLMENARES por conducta concluyente (f. 113), quienes a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones propuestas. Así, la primera afirmó, en resumen, que no existe identidad entre la cosa que se pretende en reivindicación con el bien descrito en los títulos acompañados, sin tener ella conocimiento del tipo de negocios que el demandante adelantó; que no es poseedora del predio sino una simple tenedora, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con el señor POLIDORO COLMENARES, por lo que no pudo ingresar a él de forma abusiva, ni
predio sino una simple tenedora, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con el señor POLIDORO COLMENARES, por lo que no pudo ingresar a él de forma abusiva, ni valiéndose de engaños, a partir del 1 de enero de 2011; propuso como excepciones de fondo las que denominó i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) mala fe del demandante iii) falta de fundamento legal para incoar la acción (fs. 82 a 86). A su turno el demandado POLIDORO COLMENARES, sostuvo igualmente que no existe identidad entre la cosa que se pretende en reivindicación con el bien descrito en los títulos acompañados, ya que, el demandante lo que a él le vendió fue propiedad horizontal, tratándose de un segundo piso que fue por él construido y en la demanda se hace referencia a un título sin la debida actualización ante catastro, ya que ni siquiera existe ese segundo piso, mucho menos la construcción que es del primer piso, por lo que no existe identidad entre los linderos y construcciones existentes. Agregó además que de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No 074-26151, conforme a las anotaciones 5, 6 y 7 al encontrase limitaciones y dominio y embargos de un predio inicialmente prometido en venta, del cual él es el propietario, a pesarVerbal Reivindicatorio Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15238-31-03-001 2015-00160-01
Demandantes: RITO ANTONIO GIL CELY
Demandados: POLIDORO COLMENARES COLMENARES y OTRO.
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que no se haya perfeccionado el título, por el gravísimo incumplimiento del demandante
Demandantes: RITO ANTONIO GIL CELY
Demandados: POLIDORO COLMENARES COLMENARES y OTRO.
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que no se haya perfeccionado el título, por el gravísimo incumplimiento del demandante respecto a la entrega en contraprestación de una finca denominada EUCAPILPTUS, que fuera prometida en permuta con el demandante y que fue entregada. Sobre este aspecto sostuvo que entre los señores POLIDORO COLMENARES y RITO ANTONIO GIL CELY se celebró a través de documento privado “un negocio” mediante el cual el primero se compromete a entregar una parte de la finca denominada EUCALIPTUS y el segundo se compromete a entregar el segundo piso de una casa según folio de matrícula inmobiliaria No. 074-26151, realizándose el negocio sin inconvenientes, venta y negocios que se dieron de buena fe, prueba de ello es que los documentos no han sido tachados de falsos ante autoridad penal alguna, acostumbrándose a realizar los negocios mediante documento privado y nuevamente venden para evitar gastos de Notaría y Registro, que fue lo que en el presente caso realmente sucedió, ya que el demandante mediante esta demanda pretende desconocer la finca recibida y que éste ya volvió a vender: además no hacerle la escritura prometida en venta del segundo piso con folio No 074-26151 y concluir en reivindicar el predio es una actuación de mala fe. Propuso como excepciones de mérito las que denominó i) mala fe por parte del demandante al pretender desconocer unos negocios firmados y autenticados en documentos privados ii) falta de identidad de lo que se pretende reivindicar iii) desconocimiento de negocios previos para entrega de posesión al predio objeto de
- mala fe por parte del demandante al pretender desconocer unos negocios firmados y autenticados en documentos privados ii) falta de identidad de lo que se pretende reivindicar iii) desconocimiento de negocios previos para entrega de posesión al predio objeto de demanda y iv) falta de legitimación en la causa por activano comprender todas las personas que han hecho parte del negocio que menciona.
El A quo mediante proveído del 07 de julio de 2016, dispuso dar trámite a las excepciones de mérito formuladas, la nueva apoderada de la parte demandante, replicó su contenido en documento visible a (fs. 117 a 122), reiterando su postura jurídica de acuerdo a las pretensiones propuestas.
Luego, mediante auto del 28 de julio siguiente, la funcionaria de instancia, al tiempo de fijar fecha y hora para la audiencia inicial, dispuso con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 372, el decreto de pruebas solicitadas por las partes, llevándose a cabo el 28 de septiembre de 2016.
LA SENTENCIA APELADA:
En la precitada audiencia la juzgadora resolvió negar las pretensiones de la demanda, por carencia de los elementos de la acción reivindicatoria, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda.Para arribar a esta decisión, sostuvo en resumen, tras explicar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria y al analizar el primero de ellos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del actor, sostuvo que con el documento allegado por el demandante copia autentica de la escritura no 1515 del 27 de septiembre de 1994, por medio del cual adquirió por compra
cabeza del actor, sostuvo que con el documento allegado por el demandante copia autentica de la escritura no 1515 del 27 de septiembre de 1994, por medio del cual adquirió por compra de los señores MARÍA EDILSA CAÑON DE CÁRDENAS y VIDAL CÁRDENAS PORRAS, el lote de terreno No 71 ubicado en el barrio Santa Isabel, antes Agua Tendida, con folio de matrícula No 074-26151, tal como consta en documentos obrantes a folios 27, 18, 43-45 del expediente, en los hechos de la demanda se relaciona que en este lote de terreno se encuentra construido en el 1º piso un local y en el 2º piso un apartamento de los cuales se estaba pretendiendo los frutos del arrendamiento de los mismos y revisado el folio de matrícula inmobiliaria No 074-26151 no aparece protocolización alguna de construcción de este lote de terreno como tampoco reglamento de propiedad horizontal alguno que permita establecer que el demandante RITO ANTONIO GIL CELY, sea el propietario del local comercial y el apartamento que se pretende reivindicar en este proceso, no lográndose demostrar por el actor, el primer elemento de la acción reivindicatoria.
Respecto al segundo elemento axiológico para la reivindicación, esto es la posesión del predio por parte de los demandados, advirtió la funcionaria que se demostró que el demandado POLIDORO COLMENARES entró en posesión del local del primer piso en razón a que el demandante RITO ANTONIO GIL CELY celebró contrato de permuta con el señor CESAR HUMBERTO ROA, el cual obra a folio 102 y 103, y a su vez CESAR
razón a que el demandante RITO ANTONIO GIL CELY celebró contrato de permuta con el señor CESAR HUMBERTO ROA, el cual obra a folio 102 y 103, y a su vez CESAR HUMBERTO ROA vendió a JOSE JAIRÓ y éste lo vendió a GUSTAVO MOJICA, quien por último lo permuta a POLIDORO COLMENARES el 30 de abril de 2010, tal como consta en documentos obrantes en los folios 107 y 108 del expediente y en ejercicio de esa posesión el señor POLIDORO COLMENARES lo arrendó a LUZ ANGELA COLMENARES como lo confesó al contestar el hecho séptimo de la demanda y así la demandada LUZ ANGELA COLMENARES al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte confesó ser tenedora a título de arrendamiento del local comercial del primer piso y para probar este dicho allegó contrato de arrendamiento obrante a folio 182 de fecha 1 de enero de 2015, suscrito entre POLIDORO COLMEN ARES como arrendador y LUZ ANGELA COLMENARES TAPIERO como arrendataria del local comercial del primer piso de la Carrera 45 del Barrio Santa Isabel, contrato que no ha sido tachado de falso por lo que concluye que no se cumple el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria.
Respecto a los restantes elementos, esto es, que se trate de una cosa singular y que exista identidad entre el bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante, sostuvo que en el presente caso el actor omitió identificar el local del primer piso por sus linderos
Respecto a los restantes elementos, esto es, que se trate de una cosa singular y que exista identidad entre el bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante, sostuvo que en el presente caso el actor omitió identificar el local del primer piso por sus linderos especiales como también el apartamento del segundo piso por sus linderos especiales, porVerbal Reivindicatorio Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15238-31-03-001 2015-00160-01
Demandantes: RITO ANTONIO GIL CELY
Demandados: POLIDORO COLMENARES COLMENARES y OTRO.
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lo que concluye que no se cumplen también estos dos elementos, pues pretende reivindicarse un lote de terreno conforme a las pretensiones de la demanda cuando allí existen dos inmuebles que no fueron determinados.
Finalmente anotó, respecto a la tacha de la testigo JOHANA PUENTES, basada en una relación afectiva, que la misma no prospera toda vez que este tipo de relaciones pueden no afectar la imparcialidad del testimonio y no tuvo incidencia en la decisión asumida.
EL RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el demandante, a través de su apoderada judicial , oportunamente, interpuso el recurso de apelación, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos:
La funcionaria de instancia no llevó a cabo la valoración de la prueba anexada al proceso 2015-00160, respecto a la aprobación por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Duitama el 26 de enero de 1996, la cual nos da certeza de las obras realizadas por el demandante y aprobadas por la Alcaldía para la construcción que deben ser efectuadas en
Duitama el 26 de enero de 1996, la cual nos da certeza de las obras realizadas por el demandante y aprobadas por la Alcaldía para la construcción que deben ser efectuadas en el inmueble objeto del litigio, dando claridad que las obras realizadas por el señor COLMENARES son de carácter ilegal, ocasionando al demandante ruina, por no cumplir con las técnicas de la construcción y sanciones de los entes administrativos correspondientes al señor y dueño, en el particular caso se denota que el señor COLMENARES no ha cancelado ni soportado pago de sus obligaciones atribuidas a todos los bienes inmuebles, como es el impuesto predial, como si lo soportó el demandante con el paz y salvo de la Secretaría de Hacienda Municipal de Duitama, aportado al proceso.
No se valoró que el demandante soportó en toda la instancia procesal las obras que realizó en la fachada, no fue valorado por el despacho las múltiples objeciones que se realizaron a la empresa de servicio público con el fin de impedir el goce interrumpido, según respuestas de la ESBA, GAS FENOSA aportadas al proceso, no se llevó a cabo la valoración de la denuncia que el demandante realizó en contra de los señores COLMENARES y CESAR HUMBERTO por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falso testimonio aportados al proceso.
Finalmente sostuvo que el despacho de instancia no se manifestó sobre el hecho de que el demandante fue despojado de su predio por hechos fraudulentos, mediante certificado de
al proceso.
Finalmente sostuvo que el despacho de instancia no se manifestó sobre el hecho de que el demandante fue despojado de su predio por hechos fraudulentos, mediante certificado de tradición No. 074-14101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama,existiendo actos engañosos conforme a la anotación 4 del 3 de noviembre de 1988, el señor POLIDORO COLMENARES vendió sus derechos herenciales a PEDRO ALONSO GARCÍA y OSWALDO, no siendo este dueño de la propiedad, atreviéndose a ser promitente vendedor de una cosa ajena, además que no tiene en cuenta el juzgado que el bien objeto de reivindicación nunca ha sido objeto de desenglobe o venta parcial de los derechos y acciones ni cuenta con ningún tipo de escritura que demuestre un mejor derecho de los tenidos por el demandante, no fueron valorados los gravámenes a la propiedad con que cuenta el bien inmueble, hipoteca de POLLOS EL DORADO a RITO ANTONIO GIL, sin valorarse la certificación del 11 de agosto de 2009, donde el señor RITO ANTONIO GIL vendió el inmueble con el No catastral 141101, que no corresponde al inmueble objeto del litigio, siendo el fallo totalmente opuesto a los intereses del demandante, despojándolo de los activos económicos con que cuenta el demandante, privándolo del derecho a la propiedad, dejando de reconocer derechos patrimoniales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
APODERADO DEMANDANTE
El apoderado sustituto en general reitera los argumentos expuestos en la primera instancia y los amplia señalando que los poseedores mediante actos engañosos y fraudulentos
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
APODERADO DEMANDANTE
El apoderado sustituto en general reitera los argumentos expuestos en la primera instancia y los amplia señalando que los poseedores mediante actos engañosos y fraudulentos entraron en el inmueble y que una de ellas la demandada presenta que si es poseedora y presenta un contrato de arrendamiento muy extraño en la legislación colombiana pues es a perpetuidad.
De esta manera considera que están probad os los elementos axiológicos de la reivindicación para que prosperen las pretensiones y así lo pide además pidiendo un término perentorio para la entrega y reconocimientos de los frutos que se reclaman.
APODERADO DEMANDADA
Considera que en la sustentación de segunda instancia se desbordaron los temas propuestos en la primera pero sin embargo, la prueba fue analizada con amplitud por el Juez de primera instancia y que por no haber encontrado allí los elementos acreditados los elementos de la reivindicación la misma no estaba llamada a prosperar por lo cual pide se mantenga incólume la sentencia de primera instancia.
LA SALA CONSIDERA: Verbal Reivindicatorio Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15238-31-03-001 2015-00160-01
Demandantes: RITO ANTONIO GIL CELY
Demandados: POLIDORO COLMENARES COLMENARES y OTRO.
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1.- Los presupuestos procesales Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su
procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2. Del problema jurídico.
Ante las particu lares condiciones en que ingresó el demandado POLIDORO COLMENARES al predio, por el negocio jurídico que celebró con el demandante RITO ANTONIO GIL CELY, la Sala debe establecer si se dan las condiciones para obtener la reivindicación del inmueble en disputa, igualmente si el actor acreditó el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, de acuerdo a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso para que la providencia deba ser revocada, tal como lo pretende el impugnante, o si por el contrario no se satisfacen dichos elementos, tal como lo concluyó la funcionaria de instancia, evento en el cual la providencia deberá ser confirmada.
3. Del caso concreto.
A efectos de resolver, recuerda la Sala que la acción reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil, se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto, sin su anuencia, de la posesión material del bien. En tal sentido, se tiene que dicha acción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: “…1.- Derecho de dominio en cabeza del actor. 2.- Posesión del bien materia de reivindicación en cabeza del demandado. 3.- Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. 4.- Que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular…”1;
del demandado. 3.- Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. 4.- Que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular…”1; razón por la cual el Tribunal analizará si el reivindicante cumplió con su carga de demostrar tales requisitos. Veamos:
3.1. En cuanto al “derecho de dominio en cabeza del demandante” éste allegó el certificado de tradición y libertad (fs. 3 y 4) y la copia de la escritura pública N° 1515 del 27 de septiembre de 1994 de la Notaría Segunda de Duitama (fs. 5 y 6) donde consta que adquirió el dominio sobre “un lote de terreno, ubicado hoy en el perímetro urbano de Duitama, sin nomenclatura
1 CSJ. Sent. Cas. Civ. 14 de agosto. de 1995.oficial, Barrio Santa Isabel, marcado con numero predial 01-00-411-003 identificado como lote No 71, antes vereda Aguatendida, con una extensión de 200 m2” de manos de VIDAL CÁRDENAS PORRAS y MARÍA EDILSA CAÑON DE CÁRDENAS: sin embargo, tal cual lo advirtió al funcionaria de instancia y se corrobora con la propia confesión del actor en la demanda, Art. 193 C G del P., al demandado le entregó el inmueble sobre el cual está construido en la primera planta un local dedicado a actividades comerciales y un segundo piso en donde afirmó adelantarse una construcción avanzadas en un 70% “zonas que finalmente fueron recibidas por parte del señor POLIDORO COLMENARES” hecho quinto de la demanda, inmuebles que allí, nunca fueron individualizados por sus linderos y extensión.
finalmente fueron recibidas por parte del señor POLIDORO COLMENARES” hecho quinto de la demanda, inmuebles que allí, nunca fueron individualizados por sus linderos y extensión.
3.2. En lo que atañe a la Posesión del bien materia de reivindicación en cabeza del demandado debe decirse que dicha posesión no es de cualquier clase sino una cualificada, es decir, una posesión material, la que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 762 del C.C., “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, lo que significa que para su configuración se requiere el ejercicio público e inconfundible de actos de señorío, excluyente del dominio ajeno, que conduzcan a la presunción que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, es decir, de la propiedad.
No obstante, en este caso, se observa que el demandante alego la existencia de un negocio jurídico, mediante el cual se permitió el ingreso del poseedor POLIDORO COMENARES al bien objeto de reivindicación al ser éste parte dentro del citado negocio, aspecto que impide acceder a la reivindicación propuesta, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al sostener:
“Empero, la jurisprudencia inalterada de la Corte, con razón, precisa esa postura, expresando al respecto: ‘La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que
que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente’”2 (subrayado por fuera del texto original).
Entonces, se advierte que la pretensión reivindicatoria se trunca cuando de por medio existe un acuerdo de voluntades mediante el cual se permitió el ejercicio de la posesión, pero reitérese que ello sucede siempre y cuando “la posesión del demandado sea de naturaleza
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010. Magistrado Ponente: William Namén Vargas.Verbal Reivindicatorio Sentencia 2ª. Instancia Rad. 15238-31-03-001 2015-00160-01
Demandantes: RITO ANTONIO GIL CELY
Demandados: POLIDORO COLMENARES COLMENARES y OTRO.
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contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor”, supuesto fáctico que en efecto aquí se configura ya que el negocio de la venta del proyecto de construcción la realizó el propietario del inmueble objeto de reivindicación (f. 18), de donde se concluye que el demandante no se encontraba habilitado para solicitar la reivindicación de su bien raíz a través de la presente acción, relevando el estudio de los demás elementos por sustracción de materia.
se concluye que el demandante no se encontraba habilitado para solicitar la reivindicación de su bien raíz a través de la presente acción, relevando el estudio de los demás elementos por sustracción de materia.
Reiteramos entonces esta es la razón por la que la sentencia debe ser confirmada, por las razones aquí expuestas, porque si bien aquí los demandados son los poseedores y podría ser discutible la identidad de la cosa lo cierto es que ellos ejercen esa posición en virtud de un pacto o acuerdo de voluntades que en efecto hemos verificado se encuentra un contrato a folio 18 y anteriores del cuaderno principal.
Por estos motivos la providencia impugnada debe ser confirmada.
En cuanto a costas por haber existido replica y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso se condena a la parte recurrente, como agencias en derecho a la parte demandada se fija la cantidad de 2 S.M.M.LV, de conformidad como lo ha expedido la Sala Administrativa del C.S. de la J.
DECISION
En mérit