TSDJ VIT SU - 152383103001201600124 02-(12-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201600124 02-(12-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARATIVO DE NULIDAD DE UNA PROMESA DE CONTRATO EN EJECUCIÓN– MANDAMIENTO DE PAGO – REGISTRO DE LA DEMANDA: Efectos de la inscripción o registro de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria - Su objeto único co nsiste en aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad . / LITISCONSORTES NECESARIOS POR TRANSFERENCIA DE TÍTULO A TERCEROS CUANDO ESTABAN VIGENTES LAS MEDIDAS DE “INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA” DECRETADAS: No procede pues la sentencia en el proceso declarativo fue desfavorable al demandante y los únicos obligados al pago del débito allí reconocido fueron los apelantes. La inscripción o registro de la demanda, lo tiene por averiguado la mejor doctrina patria , consiste en la anotación que hace el funcionario de Registro en el respectivo folio de matrícula de la orden del juez, comunicada a través de oficios, sobre la existencia de un pr oceso. De manera tal que dicha medida consta de dos actos jurídicos diferenciados y diferenciables: la providencia judicial que la decreta; y su inscripción, sujeta a todo el trámite de rigor. Ya desde el Código de Procedimiento Civil del año 1971, y d esde luego también en vigencia del actual estatuto adjetivo, la cautela de que se viene tratando no saca los bienes del comercio, siendo éstos susceptibles, entonces, de gravarse (vbgr. con hipoteca) o enajenarse a cualquier
también en vigencia del actual estatuto adjetivo, la cautela de que se viene tratando no saca los bienes del comercio, siendo éstos susceptibles, entonces, de gravarse (vbgr. con hipoteca) o enajenarse a cualquier título (inc. 2º art. 591 CGP). Sin embargo, quien así los adquiere quedará atado y vinculado a los resultados o consecuencias de la sentencia, pero de una manera muy precisa: por virtud de los preceptos 303 y el inciso final del 591, ambos del Código General del Proceso, interpretados armónicamente, dicha cautela produce efectos puramente reales, pues su objeto único consiste en aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad. Pero nada más. Y eso, siempre y cuando se cumpla la condición prevista en el inciso final del citado artículo 591, a saber: que la sentencia haya sido “favorable al demandante”. 2.3. Si las cosas son como se acaban de indicar, emerge palmario el fracaso de la alzada, por una razón elemental: las sentencias proferidas en el decurso declarativo antecesor del ahora auscultado, no fueron “favorable[s]” a la interesada. Por eso, y muy a pesar de que las enajenaciones efectuadas por la empresa ejecutada en favor de Urbales Constructora S.A.S. e Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. de los pluricitados inmuebles (los identificados, iterase, con las M.I. 074 -24284 y 072 -83040) se hayan efec tuado cuando las medidas cautelares, que pesaban sobre aquéllos, estaban vigentes, lo cierto es que la condición que el ordenamiento impone, en el
iterase, con las M.I. 074 -24284 y 072 -83040) se hayan efec tuado cuando las medidas cautelares, que pesaban sobre aquéllos, estaban vigentes, lo cierto es que la condición que el ordenamiento impone, en el inciso último del artículo 591 Código General del Proceso, para la operatividad de los efectos reales de la inscripción de la demanda, no se cumplió. 2.4. De consiguiente, en ningún yerro incurrió el juzgado atacado al decidir, como lo hizo, que la orden de apremio deprecada, cuyo basamento se remonta a la sentencia de 16 de abril de 2018 (vista a fols. 224 y s s. del cdno. 1), sólo podía librarse respecto de Los Ángeles Constructora Limitada y Amilkar Januario Abaunza Mejía, justamente porque son ellos los únicos obligados al pago del débito allí reconocido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001201600124 02
PROCESO: DECLARATIVO – CUADERNO DE EJECUCIÓN
JUZGADO: 01 CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMA MANDAMIENTO DE PAGO
ACTOR: MARTHA EMILIA GIL TELLEZ
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES y Otros
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
ACTOR: MARTHA EMILIA GIL TELLEZ
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES y Otros
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se resuelve la apelación formulada por la parte demanda nte contra el auto de 17 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se libró el mandamiento de pago en el asunto de la referencia , y se neg ó el mismo respecto de los presuntos “litisconsortes necesarios ”, sociedades Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. y Urbales Constructora S.A.S.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En escrito presentado el 6 de mayo de 2019 la demandante , por conducto de apoderado, solicitó librar mandamiento de pago por las sumas que indicó, y que , además, se vinculara , como “litisconsortes necesarios”, a las sociedades Inmobiliaria Mora y157593184002201800159 02
2 Compañía S.A.S. y Urbales Constructora S.A. S. (fols. 14-16 cdno. de la ejecución) , dict ándose el mandamiento de p ago el 17 de mayo del año de la misma anualidad; empero, en su numeral 3º se negó la vinculación de las señaladas empresas como litisconsortes necesarias (fol. 17 cdno. ibídem).
mayo del año de la misma anualidad; empero, en su numeral 3º se negó la vinculación de las señaladas empresas como litisconsortes necesarias (fol. 17 cdno. ibídem).
1.2. La ejecutante se alzó , en reposición y subsidiariamente en apelación, contra el anterior pronunciamiento.
En síntesis, sostuvo que las indicadas sociedades adq uirieron los predios identificados con M. I. 074 -24284 y 072 -83040, de las oficinas de registro de Duitama y Chiquinquirá, respectivamente, cuando aún estaba n vigentes las medidas de “inscripción de la demanda” decretadas con ocasión del juicio en el que se declaró la nulidad de una promesa de contrato suscrita entre Martha Emilia Gil Téllez, por una pa rte, y Los Ángeles Constructora Limitada y Amilkar Januario Abaunza Mejía , por la otra, quedando, entonces, dichas sociedades cobijada s por los efecto s de la sentencia allí proferida (fols. 18-20 cdno. íb.).
Por lo mismo, concluyó, se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 61 del Código General del Proceso, y podían y debían ser convocados a este decurso ejecutivo en calidad de demandados.
1.3. La reposición fue desestimada po r auto de 30 de mayo de 2019, en el cual se le advirtió a la opug nadora que la sentencia objeto del cobro coercitivo impuso obligación ninguna ni a Urbales Constructora S.A.S. ni a Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S .,157593184002201800159 02
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objeto del cobro coercitivo impuso obligación ninguna ni a Urbales Constructora S.A.S. ni a Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S .,157593184002201800159 02
3 siendo, en consecuencia, inviable su v inculación como litisconsortes necesa rios o de cualquier otra cla se (fols. 21 -23 cdno. íb.).
1.4. Seguidamente, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, objeto de este pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para el mejor d espacho de la apelación, pasa este Tribunal a exponer sus consideraciones sobre la naturaleza y efectos de la medida cautelar de inscripción de la demanda, tal y como está regulada en la ley de enjuiciamientos civiles vigente.
2.2. La inscripción o regist ro de la demanda, lo tiene por averiguado la mejor doctrina patri a1, consiste en la anotación que hace el funcionario de Registro en el respectivo folio de matr ícula de la orden del juez , comunicada a través de ofic ios, sobre la existencia de un proceso.
De manera tal que dicha medida consta de dos actos jurídicos diferenciados y diferenciables : la prov idencia judicial que la decreta; y su inscripción, sujeta a todo el trámite de rigor.
Ya desde el Código de Proc edimiento Civil del año 1971, y desde luego también en vigencia del actual estatuto adjetivo, la cautela de que se viene tratando no saca los bienes del comercio, siendo
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Ya desde el Código de Proc edimiento Civil del año 1971, y desde luego también en vigencia del actual estatuto adjetivo, la cautela de que se viene tratando no saca los bienes del comercio, siendo
1 Vid. QUIROGA CUBILLOS, Hécto r Enrique. Procesos y Medidas Cautelares. Ed. Librería El Profesional. Bogotá. 1985. Pág. 213; GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Medidas Cautelares. Introducción a su Estudio. Librería El Foro de la Justicia. Bogotá. 1981. Pág. 133.157593184002201800159 02
4 éstos susceptibles, entonces, de gravarse (vbgr. con hipoteca) o enajenarse a cualquier título (inc. 2º art. 591 CGP).
Sin embargo, quien así los adquiere quedará atado y vinculado a los res ultados o consecuencias de la sentencia , pero de una manera muy precisa: por virtud de los preceptos 303 y el inciso final del 591, ambos del Código General del Proceso , interpretados armónicamente, dicha cautela produce efectos puramente reales, pues su objeto único consiste en aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad2. Pero nada más.
Y eso, si empre y cuando se cumpla la condición prev ista en el inciso final del citado artículo 591 , a saber : que la sentencia haya sido “favorable al demandante”.
2.3. Si las cosas son como se acaban de indicar, emerge pal mario
inciso final del citado artículo 591 , a saber : que la sentencia haya sido “favorable al demandante”.
2.3. Si las cosas son como se acaban de indicar, emerge pal mario el fracaso de la alzada, por una ra zón elemental: la s sentencias proferidas en e l decurso declarativo antecesor del ahora auscultado, no fueron “favorable[s]” a la interesada.
Por eso, y muy a pesar de que las enajenaciones efectuadas por la empresa ejecutada en favor de Urbales Constructor a S.A.S. e Inmobiliaria Mora y Compañía S .A.S. de los pluricitados inmuebles (los identificados, iterase, con las M.I. 074 -24284 y 072 -83040) se hayan efectuado cuando las medidas cautelares, que pesaban sobre aquéllos, estaban vigentes, lo cierto es que l a condición que
2 Cfr. CSJ SC19903-2017, de 29 de noviembre de 2017, exp. 2011 -00145-01 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).157593184002201800159 02
5 el ordenamiento impone, e n e l inciso último del artículo 591 Código General del Proceso, para la operatividad de los efectos reales de la inscripción de la demanda, no se cumplió.
2.4. De consiguie nte, en ningún yerro incurrió el juzgado atacado al decidir, como lo hizo, que la orden de apremio deprecada , cuyo basamento se remonta a la sentencia de 16 de abril de 2018 (vista a fols. 224 y ss. del cdno. 1) , sólo podía librarse respecto de Los
al decidir, como lo hizo, que la orden de apremio deprecada , cuyo basamento se remonta a la sentencia de 16 de abril de 2018 (vista a fols. 224 y ss. del cdno. 1) , sólo podía librarse respecto de Los Ángeles Constructora Limitada y Amilkar Januario Abaunza Mejía, justamente porque son ell os los únicos obligados al pago del débito allí reconocido.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar en todas sus partes el auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Juzga do Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se libró el mandamiento de pago en el asunto de la referencia.
3.2. Condenar en costas a la apelante. Para efecto de su liquidación el Magistrado Sustanciador, con estribo en lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.157593184002201800159 02
6 3.3. Remítase esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3821-190297