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TSDJ VIT SU - 152383103001201600124 03-(12-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001201600124 03-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARATIVO DE NULIDAD DE UNA PROMESA DE CONTRATO EN EJECUCIÓN – LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA : El juez se encuentra facultado para disponer el levantamiento de una medida cautelar por medio de auto, cuando, en la sentencia por él previamente emitida, no se hubiere pronunciado sobre ello . La m edida se levanta cuando la sentencia no es favorable a las pretensiones de quien la solicitó. Juez de primera instancia conserva competencia para resolver sobre medida cautelar decretada por este. “…la pervivencia de la cautelar de anotación de la litis, por regla, carece de sentido si el proceso en el cual se decretó termina con fallo que no es favorable a las pretensiones de quien la solicitó. Y fue justamente ello cuanto ocurrió en el sub examine. El juzgado a quo razonó que las súplicas de la actora no estaban llamadas a prosperar, pues la promesa cuya resolución (por incumplimiento de la demandada) exigía, no llenaba los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y, por tanto, la declaró nula, absolutamente, disponiendo, a renglón seguido, el l evantamiento de la cautela de inscripción de la demanda que pesaba sobre el bien identificado con la M.I. 074 -24284. Dicha deducción, es decir, la referida a la idea de que por causa de la improsperidad de las pretensiones las cautelas debían levantarse, no fue objeto de reproche en el recurso de apelación propuesto frente al fallo de primer grado, lo cual motivó a este Tribunal, en su

causa de la improsperidad de las pretensiones las cautelas debían levantarse, no fue objeto de reproche en el recurso de apelación propuesto frente al fallo de primer grado, lo cual motivó a este Tribunal, en su resolución de 23 de abril de 2019, a no pronunciarse respecto de ella. Si esa determinación quedó en firme, como efectivamente quedó ante la falta de cuestionamiento, no pueden ser de recibo los argumentos que ahora pretende traer la apelante, porque ello supondría volver sobre puntos que ya fueron zanjados mediante sentencia ejecutoriada, con el natural desmedro a los prin cipios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen el procedimiento civil. 2.4. Lógica y natural consecuencia de lo razonado por el juzgador a quo, que, se insiste, no fue cuestionado en las oportunidades y por las vías adecuadas para tal fin, es que la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 072-83040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá debe levantarse, puesto que además, ante la existencia de una medida cautelar el juez de primera instancia conserva competencia para resolver sobre aquella.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001201600124 03

PROCESO: DECLARATIVO – CUADERNO DE EJECUCIÓN

JUZGADO: 01 CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

RADICACIÓN: 152383103001201600124 03

PROCESO: DECLARATIVO – CUADERNO DE EJECUCIÓN

JUZGADO: 01 CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMA

ACTOR: MARTHA EMILIA GIL TELLEZ

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES y Otros

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la apelación formulada por la parte demanda nte contra el auto de 17 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se ordenó el levantamiento de una medida de inscripción de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el proveído que aquí se opugna, el juzgado a quo ordenó, con apoyo en el artículo 591 del Código General del Proceso y lo dispuesto en la sentencia por él proferida el 16 de abril de 2018 (vista a fol. 225) , confirmada por este Tribunal Superior el 23 de abril de 2019, “DECRETAR el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda ordenada en el presente asunto sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 072-83040 de la Oficina de In strumentos157593184002201800159 03

2 Públicos de Chiquinquirá. Ofíciese a quien corresponda. Déjense constancias” (fol. 229).

2 Públicos de Chiquinquirá. Ofíciese a quien corresponda. Déjense constancias” (fol. 229).

1.2. El apoderado de la actora recurrió , a través de reposición y apelación, dicha determinación (fols. 230-232).

Dijo, a fin de suste ntar la impugnació n, que la orden impartida : (i) era “totalmente irregular”, pues en la sentencia de 16 de abril de 2018, que está en “firme y ejecutoriada ”, no se dispuso el levantamiento de esa medida; y (ii) que, al margen de lo anterior, la cautela no podía cancelarse, porque “(…) si bien es cierto [en el fallo de primer grado, dictado en el juicio declarativo] se negaron las pretensiones de la demanda, no es menos cierto que la sentencia fue favorable para mi defendida, en razón a que fue reconocida una suma de dinero”.

1.3. El juzgado de primer nivel, en proveído de 30 de mayo de 2019 (fols. 233 -234), mantuvo incólume la decisión impugnada y concedió, ante este tribunal y en el efecto “devolutivo”, el recurso de apelación impetrado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para resolver la alzada propuesta es preciso partir de una premisa elemental: que, en efecto, la sentencia de primer grado de 16 de abril de 2018, confirmada por esta Corporación el 23 de abril de 2019, dictada con ocasión del juicio declarativo impulsado por la aquí accionante frente a la hoy ejecutada, no dispuso el

16 de abril de 2018, confirmada por esta Corporación el 23 de abril de 2019, dictada con ocasión del juicio declarativo impulsado por la aquí accionante frente a la hoy ejecutada, no dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda que recaía sobre el157593184002201800159 03

3 inmueble distinguido con la M.I. 072-83040, cosa que se hizo tan sólo hasta el 17 de mayo de 2019, me diante el proveído cuya legalidad se cuestiona en esta sede.

2.2. Partiendo de esa base, el perímetro de la apelación aparece bien delimitado: ¿Está el juez facultado para disponer el levantamiento de una medida cautelar por medio de auto, cuando, en la sentencia por él previamente emitida , no se hubiere pronunciado sobre ello?

2.3. A juicio de este T ribunal, la respuesta es y debe ser necesariamente afirmativa. La razón es simple: la pervivencia de la cautelar de anotación de la litis, por regla, carece de sentido si el proceso en el cual se decretó termina con fallo que no es favorable a las pretensiones de quien la solicitó.

Y fue justamente ello cuanto ocurrió en el sub examine . El juzgado a quo razonó que las súplicas de la actora no estaban llamadas a prosperar, pue s la promesa cuya resolución (por incumplimiento de la demandada) exigía, no llenaba los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y, por tanto, la declaró nula , absolutamente, disponiendo, a renglón seguido, el

incumplimiento de la demandada) exigía, no llenaba los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y, por tanto, la declaró nula , absolutamente, disponiendo, a renglón seguido, el levantamiento de la caute la de inscripción de la demanda que pesaba sobre el bien identificado con la M.I. 074-24284.

Dicha deducción, es decir, la referida a la idea de que por causa de la improsperidad de las pretensiones las cautelas debían levantarse, no fue objeto de reproc he en el recurso de apelación propuesto frente al fallo de primer grado, lo cual motivó a este157593184002201800159 03

4 Tribunal, en su resolución de 23 de abril de 2019, a no pronunciarse respecto de ella.

Si esa determinación quedó en firme, como efectivamen te quedó ante la falta de cuestionamiento, no pueden ser de recibo los argumentos que ahora pretende traer la apelante, porque ello supondría volver sobre puntos que ya fueron zanjados mediante sentencia ejecutoriada, con el natural desmedro a los principi os de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen el procedimiento civil.

2.4. Lógica y natural consecuencia de lo razonado por el juzgador a quo, que, se insiste, no fue cuestionado en las oportunidades y por las vías adecuadas para tal fin, es que la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 072-83040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá debe levantarse , puesto

inscripción de la demanda que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 072-83040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá debe levantarse , puesto que además, ante la existencia de una med ida cautelar el juez de primera instancia conserva competencia para resolver sobre aquella.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en todas sus partes el auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero C ivil del Circuito de Duitama, mediante el cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda pesante sobre el bien identifi cado157593184002201800159 03

5 con la Matrícula Inmobiliaria 072-83040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá.

3.2. Condenar en costas a la apelante. Para efecto de su liquidación el Magistrado Sustanciador, con estribo en lo dispuesto en el artíc ulo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior d e l a Judicatura, fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3.3. Remítase esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3823-190298

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