TSDJ VIT SU - 152383103001201600124 04-(12-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201600124 04-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARATIVO DE NULIDAD DE UNA PROMESA DE CONTRATO EN EJECUCIÓN – MANDAMIENTO DE PAGO – NEGACION DE MEDIDAS DE EMBARGO: Inviable que se acceda a decretar el embargo de los inmuebles porque ellos no eran de propiedad de la aquí ejecutada. Ya en auto de esta misma fecha se indicó, con apoyo en el inciso último el precepto 591 del Código General del Proceso, que las enajenaciones efectuadas por la aquí ejecutada Los Án geles Constructora Ltda a favor de Urbales Constructora S.A.S. e Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. son perfectamente válidas y no pueden cancelarse, y no se pueden afectar a garantizar la obligación indemnizatoria a que fue condenada la demanda porque la condena pronunciada por la primera instancia no cumplió con la condición del inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso. Bajo ese entendido, se comprende cómo era inviable que el juez de primer grado accediera a decretar, como mal lo pretendió la demandante y ahora recurrente, el embargo de los inmuebles identificados con las M.I. 074-24284 y 072-83040, sencillamente, porque ellos no eran de propiedad de la aquí ejecutada. Nótese que, por fuerza de lo dispuesto en el numeral 1º del canon 593 del Estatuto Adjetivo, la medida de embargo –y la de posterior secuestro - tiene, como presupuesto, que el bien sea de propiedad del demandado; y la dueña, se insiste, ya no es Los Ángeles
canon 593 del Estatuto Adjetivo, la medida de embargo –y la de posterior secuestro - tiene, como presupuesto, que el bien sea de propiedad del demandado; y la dueña, se insiste, ya no es Los Ángeles Constructora Ltda, sino Urbales Constructora S.A.S. e Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. y además no están afectos a garantizar la sentencia de primera instancia, que no se ha explicado no resultó favorable a quien solicita la cautela, como ya se explicó.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001201600124 04
PROCESO: DECLARATIVO – CUADERNO DE EJECUCIÓN
JUZGADO: 01 CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMA AUTO QUE NIEGA DECRETO DE EMBARGO
ACTOR: MATHA EMILIA GIL TELLEZ
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES Y OTROS
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se resuelve la apelación formulada por la parte demanda nte contra el auto de 17 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el decreto de unas medidas de embargo dentro del asunto de la referencia.
el auto de 17 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el decreto de unas medidas de embargo dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En escrito presentado el 6 de mayo de 20 19 la demandante , por conducto de apoderado, solicitó librar mandamiento de pago por las sumas que indicó, y que , además, se vinculara , como “litisconsortes necesarios ”, a las sociedades Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. y Urbales Constructora S.A.S. (fols. 14-16 cdno. de la ejecución).157593184002201800159 04
2 1.2. Paralelamente, se solicitó el “embargo” y posterior “secuestro”, entre o tros, de los inmuebles identificados con las M.I. 074-24284 y 072-83040.
1.3. Por auto de 17 de mayo del año ulterior, el juzgado negó el decreto de las medidas cautelares aludidas, “(…) por cuanto [los bienes] no pertenecen a los demandados” (fol. 30 cdno. 3 de la ejecución).
1.4. La ejecutante se alzó , en rep osición y subsidiariamente en apelación, contra la anterior determinación. La alzada se argumentó en que de acuerdo con el artículo 61 del Código General del Proceso , Inmobiliaria Mora y Compañía Limitada y Urbales Constructora S.A.S. son litisconsortes necesarios en este proceso ejecutivo, porque adquirieron los bienes de Matrícula
General del Proceso , Inmobiliaria Mora y Compañía Limitada y Urbales Constructora S.A.S. son litisconsortes necesarios en este proceso ejecutivo, porque adquirieron los bienes de Matrícula Inmobiliaria 0074-2284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y 072 -83040 de la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, en los cuales en sus anotaciones 4 y 7 se hallaba inscrita la demanda que culm inó con la declaratoria de la nulidad de la Promesa de Compraventa que celebró Los Ángeles Constructora Limitada con la Actora Ma rtha Emilia Gil Téllez, decisión que considera que reúne la condición del inciso final del citado artículo 591 , a saber : que la sentencia haya sido “favorable al demandante”.
1.5. La reposición fue desestimada por auto de 30 de mayo de 2019, concediéndose, a renglón seguido , la alzada objeto de este pronunciamiento, en el efecto “devolutivo”.157593184002201800159 04
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Ya en auto de esta misma fecha se indicó , con apoyo en el inciso último el precepto 591 del Código General del Pr oceso, que las enajenaciones efectuadas por la aquí ejecutada Los Ángeles Constructora Ltda a favor de Urbales Constructora S.A.S. e Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. son perfectamente válidas y no pueden cancelarse , y no se pueden afectar a garantizar la
Constructora Ltda a favor de Urbales Constructora S.A.S. e Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. son perfectamente válidas y no pueden cancelarse , y no se pueden afectar a garantizar la obligación indemnizatoria a que fue condenada la demanda porque la condena pronunciada por la primera instancia no cumplió con la condición del inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso.
2.2. Bajo ese entendido, se comprende c ómo era inviable qu e el juez de primer grado accediera a decretar, como mal lo pretendió la demandante y ahora recurrente, el embargo de los inmuebles identificados con las M.I. 074 -24284 y 072 -83040, sencillamente, porque ellos no eran de propiedad de la aquí ejecutada.
Nótese que, por fuerza de lo dispuesto en el numeral 1º del canon 593 del Estatuto Adjetivo, la medida de embargo –y la de posterior secuestrotiene, como presupuesto, que el bien sea de propiedad del demandado ; y la dueña , se insiste, ya no es Los Ángeles Constructora Ltda, sino Urbales Constructora S.A.S. e Inmobiliaria Mora y Compañía S.A.S. y además no están afectos a garantizar la sentencia de primera instancia, que no se ha explicado no result ó favorable a quien solicita la cautela, como ya se explicó.
3. Por lo brevemente expuesto, esta Sala Unitaria,157593184002201800159 04
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el auto de 17 de mayo de 2019,
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del C ircuito de Duitama, mediante el cual se negó el decreto de las medidas d e embargo y secuestro pedidas respecto de los inmuebles identificados con las M.I. 074-24284 y 072-83040.
3.2. Condenar e n costas a la apelante. Para efecto de su liquidación el Magistrado Sustanciador, con estribo en lo dispuesto en el artículo 365 del C ódigo General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fija como agencias en derecho la sum a equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3.3. Remítase esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3822-190299