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TSDJ VIT SU - 1523831030012017-00169-01-(17-06-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012017-00169-01-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría PROCESO DISCIPLINARIODeclara infundada la recusación. En ese orden de ideas, aterrizando al caso concreto, se evidencia que la causal de recusación invocada no fue debidamente sustentada para que el funcionario recusado debiera ser separado del conocimiento del proceso disciplinario, pues la investigada tan sólo se limitó a señalar que entre ella y el citado funcionario existe una grave enemistad, la cual fue reconocida en precedente actuación judicial, concretamente en una acción de tutela interpuesta por aquél, en la cual, se declaró impedida en su calidad de secretaria por la misma causal, esto es, por enemistad, argumentos éstos que no establecen un escenario fáctico del que se pueda desprender que en efecto, existe un sentimiento de enemistad grave. Y es que como se indicó, no es suficiente que se enuncie la causal de recusación, pues para que ésta se configure, deben presentarse argumentos que permitan evidenciar la grave enemistad requerida por el citado precepto legal, sentimiento éste que debe ser de tal magnitud que perturbe el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento. Aunado a lo expuesto, debe referirse que fue el propio funcionario judicial recusado quien claramente manifestó que de su parte no existía ningún resquemor ni odio o aversión a la disciplinable, por lo que de tales declaraciones tampoco podría inferirse un sentimiento de tal grado que pudiera incidir de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración, lo cual significa que no existe reciprocidad en cuanto al referido sentimiento de aversión, de ostensible repudio

determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración, lo cual significa que no existe reciprocidad en cuanto al referido sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y la Dra. Nelsi Omaira Morales Manrique.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012017-00169-01

CLASE DE PROCESO: RECUSACIÓN

TRÁMITE: PROCESO DISCIPLINARIO.

DECISION: DECLARA INFUNDADA LA RECUSACIÓN

APROBADA: ACTA DE DISCUSIÓN No.093

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, decidir sobre la recusación que en el asunto disciplinario de la referencia, planteó la investigada NELSI OMAIRA MORALES MANRIQUE frente al Juez Primero Civil Circuito de Duitama, la cual no fue aceptada.

II. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 08 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso disciplinario de la referencia, formuló cargos a la Dra. NELSI OMAIRA MORALES MANRIQUE, en su condición de Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,

08 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso disciplinario de la referencia, formuló cargos a la Dra. NELSI OMAIRA MORALES MANRIQUE, en su condición de Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el precepto 109 del C. G. del P. 2.- Posteriormente, el 13 de mayo de 2019 la investigada formuló recusación en contra del funcionario judicial que para ese momento fungía como Juez Primero Civil del Circuito, Dr. JHON ALEXANDER GÓMEZ BARRERA, sustentándola en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, tras considerar que entre ella y el citado funcionario existe una grave enemistad, la cual fue reconocida en precedente actuación judicial, concretamente en una acción de tutela interpuesta por aquél, en la cual, se declaró impedida en su calidad de secretaria por la misma causal, esto es, por enemistad. 3.- La citada causal de recusación no fue aceptada por el referido funcionario mediante auto del pasado 24 de mayo, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a ésta Corporación, para resolver lo pertinente.

III. CONSIDERACIONESEs competente ésta Sala Plena para resolver sobre la recusación formulada por la investigada NELSI OMAIRA MORALES MANRIQUE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Disciplinario Único.

Sentado lo anterior, tenemos que e l instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y para este caso, su fuente legal está contenida en el artículo

Sentado lo anterior, tenemos que e l instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y para este caso, su fuente legal está contenida en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de un procedimiento disciplinario, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento o aceptar la recusación formulada para conocer los asuntos sometidos a su consideración, cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad. Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002y presentarse debidamente motivada. En el asunto bajo estudio, invocó la disciplinada como causal de recusación la prevista en el numeral 5º del artículo 84 del Código Disciplinario Único, que expresamente señala: “5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.” Sobre ésta causal de impedimento, jurisprudencialmente se ha señalado: “Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del

individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de pruebaque respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.” (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779). Surge de lo anterior que la causal de recusación invocada es de naturaleza subjetiva y si bien no necesariamente deben anexarse elementos de prueba que la respalden, lo cierto es que si deben presentarse argumentos que permitan advertir claramente la enemistad grave del juez hacia el disciplinado que conlleven a afectar su imparcialidad, sin que sea suficiente entonces su sola mención. En ese orden de ideas, aterrizando al caso concreto, se evidencia que la causal de recusación invocada no fue debidamente sustentada para que el funcionario recusado debiera ser separado del conocimiento del proceso disciplinario, pues la investigada tan sólo se limitó a señalar que entre ella y el citado funcionario existe una grave enemistad, la cual fue reconocida en

precedente actuación judicial, concretamente en una acción de tutela interpuesta por aquél, en la cual, se declaró impedida en su calidad de secretaria por la misma causal, esto es, por enemistad, argumentos éstos que no establecen un escenario fáctico del que se pueda desprender que en efecto, existe un sentimiento de enemistad grave. Y es que como se indicó, no es suficiente que se enuncie la causal de recusación, pues para que ésta se configure, deben presentarse argumentos que permitan evidenciar la grave enemistad requerida por el citado precepto legal, sentimiento éste que debe ser de tal magnitud que perturbe el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento.Aunado a lo expuesto, debe referirse que fue el propio funcionario judicial recusado quien claramente manifestó que de su parte no existía ningún resquemor ni odio o aversión a la disciplinable, por lo que de tales declaraciones tampoco podría inferirse un sentimiento de tal grado que pudiera incidir de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración, lo cual significa que no existe reciprocidad en cuanto al referido sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y la Dra. Nelsi Omaira Morales Manrique. Además de las anteriores consideraciones, es importante destacar que resulta inane una manifestación más profunda sobre la recusación planteada, debido a que es necesario advertir que el funcionario judicial recusado, fungió como

titular del despacho de manera temporal, esto es, desde el día 13 y hasta el 31 de mayo de 2019, según el nombramiento realizado mediante el Acuerdo No. 026 del 2 de mayo pasado, por lo que a la fecha en que se profiere ésta providencia, ya no funge como tal, motivo por el cual la recusación no tendría ninguna vocación de prosperidad, pues no podría tener efectos procesales prácticos actuales, máxime que quien ocupa ahora el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, es otro funcionario judicial, quien será el encargado de continuar el trámite del proceso disciplinario de la referencia. En suma, la recusación formulada debe declararse infundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el apoderado de NELSI OMAIRA MORALES MANRIQUE, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que se prosiga con el trámite respectivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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