TSDJ VIT SU - 152383103001201700044 01-(12-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201700044 01-(12-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 12 de julio de 2017
Proceso: Ejecutivo Singular Radicación: 152383103001201700044 01
Demandante: Jhony Indalecio Castro Vega
Demandado: Banco Davivienda S.A.
Decisión: Revoca
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - La prueba de la existencia y representación de las personas
Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, se generó porque el juez consideró que la demanda no reunía los requisitos exigi dos por la norma, concretamente, el contenido en el numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P., que ordena que a la demanda deberá acompañarse: “La prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”.
No obstante lo anterior, al revisar el paginario, advierte éste Despacho que la exigencia aludida se encuentra cumplida en éste asunto, pues se observa que con el libelo incoatorio se aportó Certificado de Existencia y Repres entación legal del BANCO DAVIVIENDA S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que claramente aparece en quien es radica la representación legal de la entidad, personas dentro de las cuales se encuentra ÁLVARO ALBERTO
BANCO DAVIVIENDA S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que claramente aparece en quien es radica la representación legal de la entidad, personas dentro de las cuales se encuentra ÁLVARO ALBERTO CARRILLO BUIT RAGO, quien también figura en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en su calidad de representante legal de la ejecutante, confiriendo poder especial, amplio y suficiente a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SOLORZA, para que en nombre y repres entación del BANCO DAVIVIENDA S.A. realice, fren te a las autoridades judiciales, entre otros actos, el siguiente: “ Representar al BANCO DAVIVIENDA S.A. en todos los procesos judiciales en que éste sea parte”.
Vale la pena precisar que en el certificado ex pedido por la Superintendencia Financiera, se establece que la Junta Directiva podrá efectuar designaciones para que la persona designada lleve la representación del Banco en algunos aspectos particulares, por ejemplo, para efectos judiciales. Igualmente e stablece que una función del presidente o sus suplentes es constituir los apoderados judiciales que requiera el Banco, tal como sucedió en el presente evento.2
Radicado: 1523831030012017-00044-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012017-00044-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A.
DEMANDADO: JHONY INDALECIO CASTRO VEGA
DECISION: REVOCA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto de fecha 20 de abril de 2017 , proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante el cual se rechazó la demanda.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderad a judicial, el BANCO DAVIVIENDA S.A. , presentó demanda en contra d e JHONY INDALECIO CASTRO VEGA , para que por los trámites del proceso ejecutivo, se librara mandamiento de pago a su favor, presentando como título ejecutivo unos pagarés.3
Radicado: 1523831030012017-00044-01
2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 30 de marzo de 2017,
Radicado: 1523831030012017-00044-01
2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 30 de marzo de 2017, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, allegando en original o copia auten tica el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, expedido por la Superintendencia Financiera, donde se estableciera la representación legal de la misma, respecto de la persona que confiere poder.
3.- La parte ejecutante presentó memorial al Despacho, mediante el cual pretendía subsanar la demanda, manifestando que dentro de los anexos alegados con la demanda, se aportó certificado de la Cámara de Comercio del Banco Davivienda, en donde se establece que el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SOLORZA, goza de poder especial amplio y suficiente para que “ En nombre y representación del Banco realice frente a las autoridades judiciales, administrativas, policivas y entidades centralizadas y descentralizadas del estado, los siguientes actos: a)Representar al BANCO DAVIVIENDAS.A. en todos los procesos judiciales en que éste sea parte …”
Igualmente señaló que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C -621 del 29 de julio de 2003, el registro en la Cámara de Comercio e s constitutivo de la condición de representante legal, por lo que solicitó se admitiera la demanda.
Sentencia C -621 del 29 de julio de 2003, el registro en la Cámara de Comercio e s constitutivo de la condición de representante legal, por lo que solicitó se admitiera la demanda.
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 20 de abril de 2017, decidió rechazar la demanda, al considerar que no se había dado estricto cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda, por cuanto si bien se aportó el certificado de existencia del convocante, en dicho documento no se acredita la representación legal de la persona que confiere poder para ejercitar la acción.4
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III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Refiere que se aparta de las consideraciones del despacho, ya que uno de los requisitos formales previstos en el artículo 85 del C. G. del P. consagra: "La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha informaci ón no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno".
Señala que obra como parte demandante la sociedad BACO DAVIVIENDA S.A. 860.034.313-7 representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO GONZALEZ SOLORZA tal como consta en el certificado expedida por la
S.A. 860.034.313-7 representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO GONZALEZ SOLORZA tal como consta en el certificado expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (folio N° 39) del expediente, pági na N°8 del mismo, que se allegó con la demanda y posteriormente con la subsanación de la demanda.
Indica que una vez revisado el artículo 90 del C.G.P Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda se evidencia que dentro de las causales establecidas para el rechazo de la demanda el numeral 2° del mismo expone que se rechazara la demanda cuando no se acompañen los anexos de ley, y que tal como se manifestó anteriormente se allego a folio 39 de la demanda el certificado de cámara de comercio de la demandante, y con la subsanación se aportó certificado actualizado de Cámara de Comercio y certificado expedido por la Superintendencia donde se verifica que el señor
"LUIS FERNANDO GONZALEZ SOLORZA MAYOR DE EDAD, VECINO DE ESTA
CIUDAD, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA N°.80.039.943 DE5
Radicado: 1523831030012017-00044-01
BOGOTÁ ABOGADO EN EJERCICIO PORTADOR DE LA TARJETA
PROFESIONAL 158.463 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA
QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL BANCO DAVIVIENDA S.A
REALICE FRENTE A LAS AUTORIDADES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS,
POLICIVAS Y ENTIDADES CENTRALI ZADAS Y DESCENTRALIZADAS DEL
QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL BANCO DAVIVIENDA S.A
REALICE FRENTE A LAS AUTORIDADES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS,
POLICIVAS Y ENTIDADES CENTRALI ZADAS Y DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO LOS SIGUIENTES ACTOS: A) REPRESENTAR A BANCO DAVIVIENDA S.A EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES EN QUE ESTE SEA PARTE..
Cita la sentencia C -621 del 29 de julio de 2003 de la Corte Constitucional acerca del registro en la c ámara de comercio como constitutivo de la condición de representante legal , señalando que con ésta se establece que con el Certificado de existencia y representación legal de la demandante se demuestra la calidad en la que actúa el señor LUIS FERNANDO GONZ ALEZ SOLORZA, de acuerdo al poder otorgado para iniciar la demanda
Finalmente solicita se revoque el auto impugnado, y en su lugar se ordene hacer restudio de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolve r, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se a ctúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse
requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se a ctúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.6
Radicado: 1523831030012017-00044-01
No obstante lo anterior , debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). q uien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requ isitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Ig ualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Ig ualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suert e que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, allegando en original o copia autentica el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante,7
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expedido por la Superintende ncia Financiera, donde se estableciera la representación legal de la misma, respecto de la persona que confiere poder.
Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, se generó porque el juez consideró que la demanda no reunía los requisitos exigi dos por la norma, concretamente, el contenido en el numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P., que ordena que a la demanda deberá acompañarse: “La prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”.
No obstante lo anterior, al revisar el paginario, advierte éste Despacho que la exigencia aludida se encuentra cumplida en éste asunto, pues se observa
en el proceso, en los términos del artículo 85”.
No obstante lo anterior, al revisar el paginario, advierte éste Despacho que la exigencia aludida se encuentra cumplida en éste asunto, pues se observa que con el libelo incoatorio se aportó Certificado de Existencia y Representación legal del BANCO DAVIVIENDA S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que claramente aparece en quienes radica la representación legal de la entidad, personas dentro de las cuales se encuentra ÁLVARO ALBERTO CARRILLO BUIT RAGO, quien también figura en el certificado expedido por la Cá mara de Comercio de Bogotá, en su calidad de representante legal de la ejecutante , confiriendo poder especial, amplio y suficiente a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SOLORZA, para que en nombre y repres entación del BANCO DAVIVIENDA S.A. realice, frente a las autoridades judiciales, entre otros actos, el siguiente: “Representar al BANCO DAVIVIENDA S.A. en todos los procesos judiciales en que éste sea parte”.
Vale la pena precisar que en el certificado ex pedido por la Superintendencia Financiera, se establece que la Junta Directiva podrá efectuar designaciones para que la persona designada lleve la representación del Banco en algunos aspectos particulares, por ejemplo, para efectos judiciales. Igualmente establece que una función del presidente o sus suplentes es constituir los8
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apoderados judiciales que requiera el Banco, tal como sucedió en el presente evento.
establece que una función del presidente o sus suplentes es constituir los8
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apoderados judiciales que requiera el Banco, tal como sucedió en el presente evento.
Significa lo expuesto, que en éste evento, sí se cumplió el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P. , esto es, se acompañó con la demanda prueba de la existencia y representación legal de la parte demandante, pues si bien, como se indicara en párrafos anteriores, se aportó un Certificado de Existencia y Representación le gal del BANCO DAVIVIENDA S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que no aparece como representante legal el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SOLORZA, quien confirió poder para adelantar la presente acción ejecutiva, lo cierto es qu e además se adjuntó un certificado de Cámara de Comercio de la entidad, en el que aparece un representante legal, que sí figura en la constancia de la Superintendencia Financiera, confiriéndole poder a aquél, para que represente judicialmente al Banco.
Aunado a lo anterior, resulta de trascendencia para este asunto, tener en cuenta lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que: “…La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sól o podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno….”
información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno….”
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que:
“Al margen de lo anterior, es claro que en los demás proceso s debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de éstas, con el cert ificado expedido por la entidad respectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84 -2 y 85 del9
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Código General del Proceso, lo cual es posible con el certificado respectivo.
No obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que ten gan a su cargo el deber de certificarla» , tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno» .(…)De manera, que si los jueces encu entran que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.
información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.
Es así, que en el caso de las personas jurídicas controladas y vigiladas por las Superintendencias Financiera y la de Subsidio Familiar, así como el Ministerio del Interior, encarga das de expedir los certificados de existencia y representación de las empresas a su cargo de acuerdo al artículo 326 del estatuto Financiero y el la Ley 25 de 1981, como quiera que tales entidades cuentan con base de datos en los cuales se puede verificar la existencia y representación, así como del domicilio de éstas, según se puede verificar en las páginas web de cada una, los jueces y Magistrados, pueden consultarlas a fin de verificar el requisito referido en el artículo 85 del Código General del Proceso.
(…)
Por otra parte, en relación a las demás sociedades, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como CONFECAMARAS, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresar ial y Social RUES desarrollado en virtud de la ley 590 de 2000, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información.
De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicit ar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal, se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que
entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal, se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar y cuáles serán las seguridades requeridas para ello. (…) Así, que también puede n los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes, pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos.10
Radicado: 1523831030012017-00044-01
En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posi bilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubie sen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que la entidad encargada de su certificación lleve, porque ello lleva a imponer una carga a la parte, de la que la misma Ley le ha relevado…”1
En ese orden de ideas, al encontrarse cumplida la exigencia prevista por el juzgado, debía proceder el juez de instancia a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, pues se allegaron los certificados requeridos , con los que se acreditó la representación l egal de la convocante, los cuales igualmente se podían consultar en las bases de datos pertinentes, razón por la que sin
de pago solicitado, pues se allegaron los certificados requeridos , con los que se acreditó la representación l egal de la convocante, los cuales igualmente se podían consultar en las bases de datos pertinentes, razón por la que sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la providencia objeto de impugnación será revocada, para que el juez proceda a resolver lo pertinente sobre el mandamiento de pago solicitado.
Sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 20 d e abril de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTCIA SALA DE CASACION CIVIL Providencia del 2 de marzo de 2017
radicado STC2809-2017 M. P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ11
Radicado: 1523831030012017-00044-01
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA proceda a proveer sobre el manda miento de pago solicitado, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
CUARTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada