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TSDJ VIT SU - 152383103001201700071 01-(29-11-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001201700071 01-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 29 de noviembre de 2017

Proceso: Pertenencia Radicación: 152383103001201700071 01

Demandante: Wilson Froilán Pérez Pinzón y otro

Demandado: Junta de Vivienda Comunitaria Bello Horizonte y otros

Decisión: Revoca

RECHAZO DE DEMANDA – Idoneidad del Certificado de existencia y representación.

Conforme a lo establecido en el artículo 85 del CGP en lo atinente a que la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado debe solicitarse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas o privadas que deban certificarla. En caso de no acreditarse tal circunstancia, en la demanda puede indicarse la oficina donde puede hallarse la prueba, por lo que la aludida disposición en su numeral 2º indica que “el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”.

(…) Las anteriores precisiones permiten concluir que las certificaciones anexas con el libelo demandatorio no acreditan causal alguna de extinción de la personería jurídica de dicha entidad, por lo que ha de entenderse que a la fecha continua vigente, pues así mismo se aprecia que no son muy frecuentes las inscripciones de renovaciones u otros actos que tengan que ver con la personería jurídica de dicha Junta.Rad. No. 15238-31-03-001-2017-00071-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017).

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2017-00071-01

DEMANDANTE: WILSON FROILAN PÉREZ PINZÓN

HÉCTOR JULIO PÉREZ PINZÓN

DEMANDADOS: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA BELLO HORIZONTE

DE DUITAMA, ANA TERESA FONSECA DE CUY, EDGAR

ROJAS CRISTANCHO, FLORENTINO CHAZOY TANDIOY,

ZORAIDA VILLAMIL DE ACEVEDO, BERNARDO

DE DUITAMA, ANA TERESA FONSECA DE CUY, EDGAR

ROJAS CRISTANCHO, FLORENTINO CHAZOY TANDIOY,

ZORAIDA VILLAMIL DE ACEVEDO, BERNARDO

CRISTANCHO FONSECA, ESPERANZA ÁLVAREZ

SALAMANCA, LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ, HEREDEROS

DETERMINADOS DE ANA ELVIA PINZÓN PACHECO,

HEREDEROS INDETERMINADOS

JDO. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Auto Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se procede a resolver el recurso de apelación contra el auto del 1 de junio de 2017 , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, el cual fue interpuesto por el apoderado judicial de l os demandantes HECTOR JULIO y WILSON FROILAN

PÉREZ PINZÓN.

ANTECEDENTES

1. El 20 de abril de 2017 los señores HECTOR JULIO PÉREZ PINZÓN y WILSON FROILAN PÉREZ PINZÓN promovieron demanda de pertenencia porRad. No. 15238-31-03-001-2017-00071-01

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prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA, persona jurídica de derecho privado que actualmente no existe, que tuvo como último repre sentante legal a CAMILO JOSÉ GONZÁLEZ

VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA, persona jurídica de derecho privado que actualmente no existe, que tuvo como último repre sentante legal a CAMILO JOSÉ GONZÁLEZ

CAMARGO; ANA TERESA FONSECA DE CUY, EDGAR ROJAS

CRISTANCHO, FLORENTINO CHAZOY TANDIOY, ZORAIDA VILLAMIL DE

ACEVEDO, BERNARDO CRISTANCHO FONSECA, ESPERANZA ÁLVAREZ SALAMANCA, LUIS ENRIQUE VASQUEZ , HEREDEROS DETERMINADOS DE ANA ELVIA PINZÓN PAHECO, esto es, HERMENCE, CLAUDIA MARIANA, MARIA EDY, NIDIA ESPERANZA, LUZ IBELCI, ANA ELVIA y JOSÉ ARNULFO PÉREZ RINCÓN; HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA ELVIA PINZÓN PACHECO y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, sobre el inmueble ubicado en la Transversal 14 # 12 -74, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 074-29053 y código catastral 01-0-243-013.

2. Mediante proveído del 15 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama inadmitió la demanda de la referencia argumentando en el numeral 3º objeto del presente recurso lo siguiente : “Alléguese en original o copia auténtica, el certificado de existencia y representación legal de la demandada JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA, do nde se acredite la vigencia de la misma como persona jurídica, y por consiguiente, que ostenta la capacidad para ser parte en el

JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA, do nde se acredite la vigencia de la misma como persona jurídica, y por consiguiente, que ostenta la capacidad para ser parte en el proceso.”

3. El 22 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de subsanación en el cual respecto al numeral previamente referido manifestó bajo la gravedad de juramento que no allegó el original o copia auténtica del certificado de existencia y representación de la Junta de Vivienda Comunitaria Multifamiliar Bello Horizonte, toda vez que en la Oficina de Participación Ciudadana de la Gobernación de Boyacá, sede Tunja, en la que aparece inscrita dicha entidad, sólo le han expedido en copia la Resolución 530 del 28 de febrero de 1990, por medio de la cual se reconoce personería jurídica 021 a dicha entidad, figurando como representante legal CAMILO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARGO, asimismo adjuntó un oficio del 22 de febrero de 2017 emitido igualmente por la Oficina antes mencionada en la que se certifica que la aludida Junta de Vivienda tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2016.Rad. No. 15238-31-03-001-2017-00071-01

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4. A través de auto del 1 de junio de 2017 el a quo rechazó la demanda por no cumplir con lo ordenado en el numeral 3º del auto inadmisorio datado 15 de mayo de ese mismo año, por cuanto “no se aportó el certificado de existencia y rep resentación de la convocada JUNTA DE VIVIEDA COMUNITARIA

cumplir con lo ordenado en el numeral 3º del auto inadmisorio datado 15 de mayo de ese mismo año, por cuanto “no se aportó el certificado de existencia y rep resentación de la convocada JUNTA DE VIVIEDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA, en los términos requeridos por el Despacho, en especial, que permitiera determinar la vigencia de dicha agremiación, habida cuenta que de haber fenecido la misma se estaría accionando en contra de una persona jurídica inexistente, que carece de capacidad para ser parte en el proceso.”

5. Con memorial del 8 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el aut o antes referido, concediéndose en el efecto suspensivo a través de providencia del 23 de junio de 2017.

DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra el proveído previamente señalado fundamentándolo como sigue:

  • Que la demanda de la referencia ha sido presentada cuatro veces, y que a pesar de las compensaciones para que no conociera el mismo despacho judicial, siempre ha sido repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual ha rechazado la demanda con diferentes argumentos.
  • Hizo alusión a los datos históricos de la propiedad y posesión de l predio reclamado en usucapión por los demandantes HECTOR JULIO PÉREZ

PINZÓN y WILSON FROILAN PÉREZ PINZÓN.

  • Que se demandó a los titulares de derechos reales que aparecen en el certificado de libertad y tradición, allegándose los documentos que expidió la

PINZÓN y WILSON FROILAN PÉREZ PINZÓN.

  • Que se demandó a los titulares de derechos reales que aparecen en el certificado de libertad y tradición, allegándose los documentos que expidió la oficina de la gobernación y un certificado de no inscripción expedido por la Cámara de Comercio , por lo que el juzgado de conocimiento le exige que el documento de la gobernación debe ser original o autenticado, el cual no puede allegarse toda vez que la Oficina de Participación y Democracia de la Gobernación de Boyacá informó a través de certificación del 22 de febrero de 2017 que no resulta necesaria l a autenticación de documentos expedidos porRad. No. 15238-31-03-001-2017-00071-01

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autoridades públicas como lo es la Resolución 530 del 28 de febrero de 1990 la cual concede personería jurídica 021 a la entidad demandada.

  • Indicó que como no allegó los documentos auténticos realizó petición especial para que el juzgado oficiara a la oficina de la Gobernación de Boyacá para que se expidiera la certificación autenticada, solicitan a su vez la admisi ón de la demanda, razones jurídicas que no fueron atendidas por el a quo, procediendo a rechazar la demanda de la referencia.
  • Finalmente solicitó la revocatoria del auto cuestionado y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda para continuar el trámite pertinente.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 85 del CGP en lo atinente a que la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado debe

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 85 del CGP en lo atinente a que la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado debe solicitarse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas o privadas que deban certificarla. En caso de no acreditarse tal circunstancia, en la demanda puede indicarse la oficina donde puede hallarse la prueba, por lo que la aludida disposición en su numeral 2º indica que “el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”.

Dentro de las diligencias allegadas en el referido, se observa que el a quo motivó su inadmisión entre otros, a efectos de que se allegara en original o copia auténtica “el certificado de existencia y representación legal de la demandada JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA, donde se acredite la vigencia de la misma como persona jurídica, y por consiguiente, que ostenta la capacidad para ser parte en el proceso.”

En primera medida cabe resaltar que los documentos aportados con la demanda , en

donde se acredite la vigencia de la misma como persona jurídica, y por consiguiente, que ostenta la capacidad para ser parte en el proceso.”

En primera medida cabe resaltar que los documentos aportados con la demanda , en especial los certificados obrantes a folios 20 a 23; 45 y 46, ostentan la presunción deRad. No. 15238-31-03-001-2017-00071-01

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autenticidad establecida en el artículo 244 del CGP, toda vez que de los mismos se refleja que consisten en documentos públicos en copia emitido por una entidad pública del orden departamental, además conforme a lo establecido en el artículo 246 ibídem, “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.”

Aun así, se advierte del plenario que la parte demandante cumplió con la s gestiones consagradas en el artículo previamente referido, tendientes a obtener los certificados de existencia y representación legal requeridos, como lo es la respuesta a la petición datada 22 de febrero de 2016 en el que se indica la negativa a la emis ión de copias auténticas de documentos expedidos por entidades públicas , sin embargo, el a quo omitió la petición especial de oficiar a la oficina de la Gobernación de Boyacá a fin de que emitiera el aludido certificado en copia auténtica.

Ahora, en relación con la acreditación de la entidad demandada, se colige del oficio radicado con número 20175300056181, expedido por la Dirección de Participación y Administración Local1 que la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR

Ahora, en relación con la acreditación de la entidad demandada, se colige del oficio radicado con número 20175300056181, expedido por la Dirección de Participación y Administración Local1 que la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA cuenta con personería jurídica, pero que en la actualidad se encuentra inactiva.

Las anteriores precisiones permiten concluir que las certificaciones anexas con el libelo demandatario no acreditan causal alguna de extinción de la personería jurídica de dicha entidad, por lo que ha de entenderse que a la fecha continua vigente, pues asimismo se aprecia que no son muy frecuentes las inscripciones de renovaciones u otros actos que tengan que ver con la personería jurídica de dicha Junta.

Por lo anterior, se revocará el auto que rechazó la demanda de la referencia y en su lugar se ordenará que el Juez de primera instancia proceda a resolver sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la JUNTA DE VIVIENDA

COMUNITARIA MULTIFAMILIAR BELLO HORIZONTE DE DUITAMA.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

1 Fls 21 y 22, cdno. principalRad. No. 15238-31-03-001-2017-00071-01

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RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el auto del 1 de junio de 2017 y en su lugar SE DISPONE que el Juez de primera instancia proceda a resolver sobre la admisión de la demanda,

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RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el auto del 1 de junio de 2017 y en su lugar SE DISPONE que el Juez de primera instancia proceda a resolver sobre la admisión de la demanda, teniendo en cue nta que se allegaron los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA MULTIFAMILIAR

BELLO HORIZONTE DE DUITAMA.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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