TSDJ VIT SU - 15238310300120170015301-(08-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120170015301-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017
Proceso: Tutela - Segunda Instancia Radicación: 15238310300120170015301
Accionante: Claudia Patricia Salcedo Becerra
Accionado: Juzgado 3° Civil Municipal de Duitama
Decisión: Confirma
INMEDIATEZ – Plazo razonable
De otro lado, a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su i nterposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad el reproche de la quejosa se dir ige principalmente contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el 12 de diciembre de 2016, sin embargo, la demanda de tutela se presenta en el mes
En esta oportunidad el reproche de la quejosa se dir ige principalmente contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el 12 de diciembre de 2016, sin embargo, la demanda de tutela se presenta en el mes de septiembre del año 2017 , lo que indica que esperó nueve meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012017-00153-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA SALCEDO BECERRA
DEMANDADO: JZDO 3º CIVIL MPAL DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 164
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante CLAUDIA PATRICIA SALCEDO BECERRA , contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
septiembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Narra la accionante que la señora Mercedes Vega Buitrago interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía en su contra, por tal razón llegó a su oficina la notificación personal a la que no dio respuesta a la espera de la notificación por aviso la que nunca recibió.3
Indica que se acercó al juzgado donde le indicaron que la habían designado curador ad-litem y ya había dado respuesta a la demanda, quiso notificarse pero no se lo permitieron con el argumento de que ya había curador y por tal razón no se podía notificar.
Manifiesta que se comunicó con el curador ad -litem quien le indicó que ya había contestado la demanda y además le informó que la demandante allegó certificado de la devoluci ón de la notificación por aviso; considera que la mencionada notificación fue enviada en un acto de mala fe por parte de la demandante ya que tenía conocimiento que en la dirección donde fue enviada ya no se ubicaba, pues la señora Vega Buitrago siempre ha tenido conocimiento de su domicilio.
Señala que el 09 de noviembre de 2016 presentó incidente, solicitando la nulidad del proceso argumentando los hechos antes señalados, nulidad que fue negada por el juzgado de conocimiento , tras considerar que dentro del proceso se cumplieron en debida forma los presupuestos establecidos en el numeral 4 del art 315 y numeral 3 del 318 del CPC.
por el juzgado de conocimiento , tras considerar que dentro del proceso se cumplieron en debida forma los presupuestos establecidos en el numeral 4 del art 315 y numeral 3 del 318 del CPC.
Finalmente solicita tutelar los derechos fun damentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y acceso eficaz a la administración de justicia, ordenando la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso desde el mandamiento de pago e imponer a la demandante las sanciones establecidas en el art 319 del CPC o a las que haya lugar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil Del Circuito Oral de Duitama, con auto de l 11 de septiembre de 2017 admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , ordenó al accionado informar el trámite impartido dentro del proceso ejecutivo con radicación 2015 -00510, notificar a las partes, terceros y demás intervinientes y solicitó copia del expediente.4
IV.- LAS RESPUESTAS
1.- Juez Tercero Civil Municipal de Duitama.
Realiza un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, de las cuales se extrae:
.- el 06 de agosto de 2015 se libró mandamiento de pago a favor de MERCEDES
VEGA BUITRAGO en contra de CLAUDIA SALCEDO y JUAN CARLOS
VALCARCEL, con lugar de notificaciones calle 16 No. 15-43 de Duitama, decretó el embargo de bienes muebles de los demandados.
.- El 16 de septiembre del mismo año, la empresa postal Interrapidísimo entregó en la dirección señalada los citatorios conforme a las certificaciones obrantes a folios 15 a 21 del expediente.
el embargo de bienes muebles de los demandados.
.- El 16 de septiembre del mismo año, la empresa postal Interrapidísimo entregó en la dirección señalada los citatorios conforme a las certificaciones obrantes a folios 15 a 21 del expediente.
.- El 22 de febrero de 2016 a través de la misma empresa postal se enviaron los avisos los que fueron devueltos con la anotación “NO RESIDE /CAMBIO DE
DOMICILIO”.
.- El 03 de marzo del mismo año, el apode rado demandante solicitó el emplazamiento de los demandados, en auto del 07 del mismo mes y año el juzgado ordenó el emplazamiento solicitado, el cual se surtió en debida forma, culminó con la notificación mediante curado ad-litem el 28 de julio de 2016.
.- El 29 de agosto del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución, el 11 de octubre se efectuó la liquidación de costas y mediante auto del 14 del mismo mes fueron aprobadas. .- El 04 de noviembre se decretó el embargo del salario del demandado.
.- E 09 de noviembre la demandada Claudia Patricia Salcedo presentó nulidad por indebida notificación el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2016.5
Finalmente indica que la notificación a los demandados se hizo en debida forma, pues se dio cumplimiento a los presupuestos procesales exigidos en el numeral 4 del 291 del CGP y art 293, por ello solicita negar el amparo constitucional por considerar que el juzgado no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental de la accionante.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 22 de
considerar que el juzgado no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental de la accionante.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tenía a su alcance otros medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, además de ello, consideró que la queja no fue presentada dentro de un término razonable ya que el incidente de nulidad fue resuelto el 12 de diciembre de 2016 y la acción constitucional fue presentada casi nueve meses después.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 11 de octubre de 2017, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados y declarar improcedente la acción de tutela.6
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia
de tutela.6
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios y 4) la inmediatez.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus senten cias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
través de sus senten cias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que p ermitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.7
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar , los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.8
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni est á orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de
asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigenci a de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar de cisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
Como ya se anunció, la acción de tutela n o puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falenci as de la actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.9
A través de este mecanismo, la accionante pretende que el juez de tutela revoque la providencia proferida el 12 de diciembre de 2016 mediante la cual se resolvió el incidente de nulidad por ella presentado de forma negativa.
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámit e constitucional como se
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámit e constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adela ntar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.
Lo anterior, toda vez que estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que la providencia motivo de cuestionamiento por la accionante, no fue objeto de recursos, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Es claro que la señora CLAUDIA PATRICIA SALCEDO , contaba con otros medios de defensa para controvertir la decisión al interior del proceso, ante la misma autoridad que l a adoptó, exponiendo los motivos de su inconformidad,
Es claro que la señora CLAUDIA PATRICIA SALCEDO , contaba con otros medios de defensa para controvertir la decisión al interior del proceso, ante la misma autoridad que l a adoptó, exponiendo los motivos de su inconformidad, pues se reitera, no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse10
hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
4. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción.
De otro lado, a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su i nterposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra11
En esta oportunidad el reproche de la quejosa se dir ige principalmente contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el 12 de diciembre de 2016, sin embargo, la demanda de tutela se presenta en el mes de septiembre del año 2017 , lo que indica que esperó nueve meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.
La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable
derechos.
La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.
En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente de ntro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmed iata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”9
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio de l problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda la accionante,
9 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.12
posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda la accionante,
9 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.12
pues las solas pret ensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión de la actora en esta sede con stitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 22 de septiembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA13
Magistrada Ponente
su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA13
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada