TSDJ VIT SU - 152383103001201700177 02-(18-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201700177 02-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Finalidad Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela, examinando y determinando su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las normas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio, que esta Sala considera que debe contarse a partir de la certeza de la llegada de la comunicación a su destinatario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001201700177 02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA
DECISIÓN: CONFIRMAR
INCIDENTALISTA: MARÍA DEL CARMEN TORRES CELY (agente Oficioso Carlos
Julio Silva Morales)
INCIDENTADO: NUEVA EPS
ORIGEN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA. Acta No 60
INCIDENTADO: NUEVA EPS
ORIGEN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA. Acta No 60
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO: Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 21 de mayo de 2018 dentro del Incidente de Desacato promovido por María del Carmen Torres Cely, actuando como152383103001201700177 02 2 agente oficioso de Carlos Julio Silva Morales, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la misma EPS.
2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de 17 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna, e integridad física de Carlos Julio Silva Morales, decisión en la que se ordenó a la “Nueva EPS” , “ que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar y practicar al agenciado la terapia denominada Sistema V.A.C, en la forma dispuesta por el facultativo tratante, requerido para el tratamiento integral que requiera para el manejo de su patología, en cual debe ser prestado y garantizado por la EPS enjuiciada.” Ante el alegato de incumplimiento por parte de la accionante, formulada el
tratante, requerido para el tratamiento integral que requiera para el manejo de su patología, en cual debe ser prestado y garantizado por la EPS enjuiciada.” Ante el alegato de incumplimiento por parte de la accionante, formulada el 10 de mayo de 2018 se admitió el incidente de desacato, auto se fijó un término de un (1) día, para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, sin que la parte interesada en este caso Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente de Sogamoso de la “Nueva EPS”. Por auto de 18 de mayo de 2018 el a quo decretó pruebas, lo que fue notificado a las partes conforme al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991; el 21 de mayo de 2018 se dispuso sancionar a Mariam Lilian Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, de la misma entidad prestadora de salud, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos (2) días de arresto, y ordenó notificar dicha sanción por el medio más expedito y eficaz a la funcionaria sancionada. 2.1. RESPUESTA DE LA PARTE INCIDENTADA: La entidad incidentada no dio respuesta al presente incidente de desacato en grado de consulta.152383103001201700177 02 3 2.2. LA SANCIÓN CONSULTADA: La Primera Instancia, en providencia de 21 de mayo de 2018 sancionó a la incidentada con dos (2) días de arresto, y multa equivalente a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente, argumentando que la incidentada ha incurrido en un desacato del fallo de tutela de 17 de noviembre de 2017, sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, teniendo en cuenta que efectivamente existió un comportamiento omisivo, frente a una orden judicial derivada de un fallo de tutela, lo que hace que se cuente con los suficientes medios de prueba, para dar la aplicación de la sanción antes memorada, más aún cuado el Juzgado abrió el trámite del incidental en contra Mariam Liliana Carrillo Peña, quien fue notificada en debida forma, guardando silencio frente al requerimiento realizado, ´én una demostración más de su total indiferencia por acatar el mandato constitucional.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidentalista, corresponde a esta Sala, analizar el comportamiento desplegado por parte de la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, respecto de lo ordenado en sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. 3.2. EL DESACATO: En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta decisión llega a conocimiento de este Tribunal del Distrito Judicial por consulta, en cuyo trámite se podrá revocar o
confirmar la decisión dictada por el juez de primera instancia, luego del examen de legalidad.152383103001201700177 02 4 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un Juez Constitucional, dentro de una acción de tutela, a promover el incidente de desacato, cuando el responsable se abstiene de hacerlo, siendo éste un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden impartida por el Juez Constitucional; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela, examinando y determinando su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las normas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio, que esta Sala considera que debe contarse a partir de la certeza de la llegada de la comunicación a su destinatario.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala como superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, analizar el comportamiento desplegado por la incidentada, a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, en la que se dispuso tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, e integridad física y, en consecuencia se ordenó a la Nueva E. P. S. que a partir de notificación de la sentencia, tendría un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar y practicar al agenciado la terapia denominada Sistema V.A.C, en la forma dispuesta por el facultativo tratante, requerido para el tratamiento integral que requiera para el manejo de su patología, en cual debe ser prestado y garantizado por la EPS enjuiciada.152383103001201700177 02 5 La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela, está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables porqué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato, se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante 1 , pues de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga probar los que aduzca. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela la Corte Constitucional ha
expresado que el desacato, tiene como presupuesto, la alegación del incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones 2 , regulando la o las sanciones, dentro de los ámbitos que fija el artículo 52del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela se centra en brindar protección “inmediata” de los derechos fundamentales, cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o “por los particulares” en los casos que determine la ley, y que de accederse a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento y que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, contando con la facultad los jueces de instancia, para hacer cumplir lo decidido y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental del desacato3 . El auto 259 de 2014 de la Corte Constitucional 4 suspendió los efectos de ciertas decisiones judiciales dispuestas contra la “Nueva E.P.S”, pero entre
1 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 2 Corte Constitucional sentencias T459 de 2003, T-684 de 2004. 3 Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998 4 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en
el Auto 320 de 2013 y se hace seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a la NUEVA E.P.S en el proceso de la referencia” que en la parte motiva de su decisión señaló “106. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia”,152383103001201700177 02 6 ellas no se encuentran los incidentes de desacato que contra la misma se hubieren promovido, lo que reiteró en el numeral cuarto de su parte resolutiva, determinándose así que este incidente deba seguir adelante, por no encontrarse dentro de aquellos que deban suspenderse. En las anteriores condiciones, la Sala se ocupará de examinar primeramente si se ha incurrido en nulidad procesal, y seguidamente si la
parte incidentada, acató en debida forma lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó el juez de primera instancia no la han cumplido, para tal efecto es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. 3.3. EL ASUNTO: Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental considera la Sala, que el desacato es un procedimiento judicial residual a la tutela, y lo que procura es el cumplimiento o materialización de la misma, cuyas normas para notificación de decisiones, se someten a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme al procedimiento incidental considera la Sala que, la conducta omisiva de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de representante legal de la Nueva EPS en Sogamoso, se ha prolongado en el tiempo, sin que se vislumbre causal o justificación alguna para su no acatamiento, razón que hace evidente, que se halla en desacato, pues además, de incurrir en una negligencia injustificada en dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ha continuado con la vulneración de los derechos, cuya protección fue concedida, negando la entrega de medicamentos, y procedimientos médicos, lo que obligó a que la Agente Oficiosa del accionante, hiciera practicar por su cuenta los exámenes e intervenciónes necesarias a cuenta propia, por lo que esta instancia, confirmará la sanción impuesta, pues la incidentada tenían la carga de probar la incapacidad para cumplir la decisión constitucional, encontrándose152383103001201700177 02 7
intervenciónes necesarias a cuenta propia, por lo que esta instancia, confirmará la sanción impuesta, pues la incidentada tenían la carga de probar la incapacidad para cumplir la decisión constitucional, encontrándose152383103001201700177 02 7 los fundamentos necesarios para endilgarle responsabilidad al no hacer las actuaciones concretas destinadas a solucionar los problemas de salud que padece el paciente, frente a las cuales han demostrado fehacientemente su desinterés, resultando desconocido el fallo de tutela, en cuyo incumplimiento se ha persistido. Se remitirán copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Duitama , para que si es el caso inicien las respectivas investigaciones por desacato a decisión judicial, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de representante legal de la Nueva EPS, se remitirán copias de la decisión de primera y segunda instancia a la dirección de administración judicial, sección cobro coactivo, con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser primera copia, para que proceda a la ejecución de las sanciones monetarias impuestas. El juez de Primera Instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a esta decisión, y además continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo. Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas, la Sala Segunda
de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el desacato de 21 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por haberse expedido conforme a la ley. 4.2. Remitir copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Sogamoso, para que si es el caso inicien las respectivas152383103001201700177 02 8 investigaciones por desacato a decisión judicial en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de representante legal de la Nueva EPS. 4.3. Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se proceda al cumplimiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato. 4.4. Expídase copia de esta decisión y la de primera instancia, con la indicación de ser primera copia, de ser auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de las mismas. 4.5. El juez de Primera Instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a esta decisión, y además continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo. 4.6. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383103001201700177 02
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