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TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00049-01-(15-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00049-01-(15-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECHAZO DE DEMANDATaxatividad de requisitos formales. Así es necesario indicar que de las normas antes citadas, esto es, artículo 82 y siguientes del C. G. del P., se desprende, que el certificado de tradición del inmueble en el que apareciera registrado el reglamento de propiedad horizontal, así como la protocolización de la construcción existente en la terraza del bien, y el citado reglamento de propiedad horizontal, no son presupuestos esenciales que deban exigirse para poder admitir la demanda. En efecto, si bien puede indicarse que en éste evento se pretende la división de un bien conformado por tres plantas, que tendría visos de una propiedad horizontal y que por tanto ese inmueble debería ser sometido a la Ley 675 de 2001, lo cierto es que la acreditación de tal situación, esto es, la existencia del reglamento de propiedad horizontal y su respectivo registro, no es un requisito señalado por la ley para efectos de que sea procedente la admisión del proceso divisorio, pues lo cierto es que durante el trámite del mismo puede verificarse la existencia de la propiedad horizontal y la protocolización de la construcción existente, bien sea en el periodo probatorio y en el trámite en general, circunstancias que en todo caso serán estudiadas por el juez al proferir el auto que decrete la división o la venta y posteriormente en la sentencia, y en todo caso, dicha carga estará en cabeza de las partes. Ahora bien, frente a la protocolización de la construcción en el respectivo documento registral, ésta

tampoco es requisito indispensable para la admisión de la demanda, pues tal como lo expuso la Juez de instancia, conforme al artículo 50 de la Ley 1579 de 2012, es precisamente cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios, que el Registrador da aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012018-00049-01

CLASE DE PROCESO: DIVISORIO

DEMANDANTE: ANGELA MARCELA BECERRA CAMARGO

DEMANDADO: ANA ISABEL BECERRA CAMARGO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 4 de mayo de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

parte demandante contra el auto de fecha 4 de mayo de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora ANGELA MARCELA BECERRA CAMARGO, promovió un proceso divisorio en contra de ANA ISABEL BECERRA CAMARGO, pretendiendo la división material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-71603. 2.2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 20 de abril de 2018, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante: (i) aclarar el poder, indicando puntualmente el número de folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de división, ya que el mismo no concuerda con el relacionado en la demanda, ii).aportar un certificado de registro de instrumentos públicos reciente del bien objeto de la Litis, que comprenda un periodo de 10 años si fuera posible, de acuerdo al inciso 2° del artículo 406 ídem, donde aparezca el Reglamento de Propiedad Horizontal debidamente registrado, y la protocolización de la construcción existente en la terraza del bien, iii).aportar el reglamento de propiedad horizontal del bien objeto

de división y iv) de la subsanación allegar copia para traslados y archivo del

juzgado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda, aclarando el poder y aportando un certificado de registro de instrumentos públicos vigente, sin embargo, respecto al reglamento de propiedad horizontal que debía allegar y que debía estar registrado en el respetivo folio de matrícula, la parte demandante indicó que no ha sido posible formalizar dicho reglamento debido a la negativa de la demandada, razón por la que no se encuentra inscrito y que por tal motivo, no se les expidió el uso de suelo para formalizar la licencia urbanística de la construcción existente en la terraza. Igualmente indicó que el reglamento de propiedad horizontal requiere la certificación de uso de suelo, sin la cual no se autoriza ninguna de las licencias urbanísticas. Que la exigencia de la propiedad horizontal no procede en éste asunto, pues considera que ese requisito le niega sus derechos a las partes, pues judicialmente debe determinarse la división material, ordenándose la apertura de los folios de matrícula, para luego si cumplir con las exigencias de la propiedad horizontal conforme a la propiedad privada judicialmente determinada en sentencia, pues posterior a ésta si se realiza el reglamento de propiedad horizontal, uso de suelos y licencias pertinentes para actualizar urbanísticamente la construcción 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 04 de mayo de 2018, decidió rechazar la demanda, al considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero del auto inadmisorio, por cuanto no se aportó certificado de tradición del inmueble

04 de mayo de 2018, decidió rechazar la demanda, al considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero del auto inadmisorio, por cuanto no se aportó certificado de tradición del inmueble en el que apareciera registrado el reglamento de propiedad horizontal y la protocolización de la construcción existente en la terraza del bien, y porque tampoco se allegó dicho reglamento.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos: Refiere que en el presente asunto están dados los elementos probatorios para incoar la acción de división material. Que se han propuesto en los hechos y pretensiones todo lo que obra en la escritura y sentencias de adquisición registradas a favor de la propiedad privada del inmueble correspondiente a cada cuota de la demandante y demandada, pues estas no adquirieron el bien con reglamento de propiedad horizontal, ni con la construcción del tercer piso. Que el juzgador no puede extender su discrecional competencia para exigir formalidades con implicaciones de la normatividad urbanística para rechazar la demanda, pues el juzgado pretende exigir que la parte demandante cumpla con requisitos obligatorios, tergiversando la naturaleza y régimen jurídico predeterminado para la acción de división material. Señala que legalmente están aportados con la demanda los documentos necesarios para impetrar la acción de división material, indicando que el

naturaleza y régimen jurídico predeterminado para la acción de división material. Señala que legalmente están aportados con la demanda los documentos necesarios para impetrar la acción de división material, indicando que el artículo 84 de la CN., establece que las autoridades no podrán establecer ni exigir , permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Que con los requisitos exigidos se incurre en vías de hecho y defectos procedimentales, afectando el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5

IV. CONSIDERACIONES Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión. No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al Juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los

que i). n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especialesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda. Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar. En el presente asunto, el Juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, (i) aclarando el poder, indicando

alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar. En el presente asunto, el Juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, (i) aclarando el poder, indicando puntualmente el número de folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de división, ii). aportando un certificado de registro de instrumentos públicos reciente del bien objeto de la Litis, que comprendiera un periodo de 10 años si fuera posible, de acuerdo al inciso 2° del artículo 406 ídem, donde apareciera el Reglamento de Propiedad Horizontal debidamente registrado, y la protocolización de la construcción existente en la terraza del bien, iii).aportando el reglamento de propiedad horizontal del bien objeto de división y iv) allegando copia de la subsanación para traslados y archivo del juzgado, sin embargo, los aspectos señalados en los numerales i) y iv) no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados en debida forma y el numeral ii) en lo que concierne al folio de matrícula vigente. Así las cosas, es palmario que los motivos de inadmisión, que finalmente generaron el rechazo, fueron el hecho de no aportar el certificado de tradición del inmueble en el que apareciera registrado el reglamento de propiedad horizontal, así como la protocolización de la construcción existente en la terraza del bien, y porque tampoco se allegó dicho reglamento, causales sobre las cuales se fundamenta el recurso de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. Así es necesario indicar que de las normas antes citadas, esto es, artículo 82 y siguientes del C. G. del P., se desprende, que el certificado de tradición del inmueble en el que apareciera registrado el reglamento de propiedad horizontal, así como la protocolización de la construcción existente en la terraza del bien, y el citado reglamento de propiedad horizontal, no son presupuestos esenciales que deban exigirse para poder admitir la demanda. En efecto, si bien puede indicarse que en éste evento se pretende la división de un bien conformado por tres plantas, que tendría visos de una propiedad horizontal y que por tanto ese inmueble debería ser sometido a la Ley 675 de 2001, lo cierto es que la acreditación de tal situación, esto es, la existencia del reglamento de propiedad horizontal y su respectivo registro, no es un requisito señalado por la ley para efectos de que sea procedente la admisión del proceso divisorio, pues lo cierto es que durante el trámite del mismo puede verificarse la existencia de la propiedad horizontal y la protocolización de la construcción existente, bien sea en el periodo probatorio y en el trámite en general, circunstancias que en todo caso serán estudiadas por el juez al proferir el auto que decrete la división o la venta y posteriormente en la sentencia, y en todo caso, dicha carga estará en cabeza de las partes.

general, circunstancias que en todo caso serán estudiadas por el juez al proferir el auto que decrete la división o la venta y posteriormente en la sentencia, y en todo caso, dicha carga estará en cabeza de las partes. Ahora bien, frente a la protocolización de la construcción en el respectivo documento registral, ésta tampoco es requisito indispensable para la admisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 de la demanda, pues tal como lo expuso la Juez de instancia, conforme al artículo 50 de la Ley 1579 de 2012, es precisamente cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios, que el Registrador da aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. Entonces, bien puede establecerse que las exigencias impartidas por el A-quo respecto del certificado de tradición del inmueble en el que aparezca registrado el reglamento de propiedad horizontal, así como la protocolización de la construcción existente en la terraza del bien, y el reglamento de propiedad horizontal, no estaban contempladas en la ley como causales de estricto cumplimiento so pena de rechazo de la demanda ,razón por la cual se considera que la presente demanda no podía ser rechazada, incurriendo el juzgado en un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos que no están contemplados en las normas citadas y hacer derivar del incumplimiento de éstos, consecuencias sobre el acceso a la administración de justicia. En compendio, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se advierte

contemplados en las normas citadas y hacer derivar del incumplimiento de éstos, consecuencias sobre el acceso a la administración de justicia. En compendio, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se advierte que el recurso interpuesto tiene vocación de prosperidad y en consecuencia, el auto impugnado será revocado, para que el juez proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda. Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 04 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Civil de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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