TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00049-02-(17-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00049-02-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DIVISORIO – LAS CAUSALES DE NULIDAD SON TAXATIVAS Y RESTRICTIVAS : No pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes.
Sentado lo anterior, en el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que la parte demandante, no enmarca su petición en ninguna de las c ausales previstas en el citado artículo 133 del C. G. del P. y al revisar el contenido de la misma, no advierte ésta judicatura que los hechos allí narrados configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador. Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la providencia proferida el 15 de noviembre de 2019 que negó la división material solicitada, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicament e las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicado: 1523831030012018-00049-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012018-00049-02
CLASE DE PROCESO: DIVISORIO
DEMANDANTE: ANGELA MARCELA BECERRA CAMARGO
DEMANDADO: ANA ISABEL BECERRA CAMARGO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la providencia proferida el 05 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- La demandante ANGELA MARCELA BECERRA CAMARGO, por intermedio de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad, pretendiendo que se invalidara el auto proferido el 15 de noviembre de 2019, mediante el cual la juez de instancia negó la división solicitada en la demanda.Radicado: 1523831030012018-00049-02
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El incidentante, fundamentó su solicitud de nulidad señalando que la juez no
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El incidentante, fundamentó su solicitud de nulidad señalando que la juez no decretó la división solicitada por omisión, desviación de poder, falsa motivación y violación directa de la Constitución Nacional, materializando una vía de hecho por defecto de procedibilidad, dado que con la decisión de negar la división afectó el principio de igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, toda vez que según el artículo 29 de la Constitución es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Señaló que el juzgador estaba obligado a cumplir con el artículo 409 del C.G.P., y que antes de emitir el auto impugnado por inconstitucionalidad, estaba obligado a convocar a una audiencia y en ella decidir.
Que por mandato de los artículos 4 y 29 de la C.N., solicita dejar sin efe cto jurídico el auto del 15 de noviembre de 2019 que negó la división y se convoque a la audiencia en la que debe decidirse.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 05 de diciembre de 2019 , resolvió rechazar de plano la nulidad interpuesta, tras considerar que la causal invocada no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos previstos en el artícul o 133 del C. G. del P., aunado a que el proceso terminó por auto del 15 de noviembre de 2019, que no fue objeto de recursos, quedando debidamente ejecutoriado.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso y
recursos, quedando debidamente ejecutoriado.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Refiere que el A quo emitió la providencia del 15 de noviembre de 2019 mediante la cual negó la división material solicitada en la demanda, materializando una vía de hecho por defecto de procedibilidad, omisión y falsaRadicado: 1523831030012018-00049-02
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motivación, desviación de poder y violación directa de la Constitución Política, negando posteriormente la nulidad de orden constitucional, bajo el supuesto que no está determinada en el artículo 133 del CGP.
Que inicialmente se negó el acceso ante l a administración de justicia inadmitiendo varias vece s la demanda , exigiendo en cada oportunidad requisitos diferentes , hasta cuando se interpuso recurso de apelación ante éste Tribunal, que revocó el rechazo de la demanda, que sin embargo, posteriormente el juzgado negó la división.
Refiere que no se cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 406, 407 y de manera puntal, el artículo 409 del CGP, desconociendo que la demandada tácitamente estaba de acuerdo con la división pretendida.
Que existe un error judicial pues el juez de instancia disponía absolutamente todos los fundamentos, argumentos y elementos probatorios para decretar la división material, dado que la demandada ANA ISABEL BECERRA CAMARGO no cumplió con lo determinad o en el artículo 409 del C.G.P, por lo que considera vulnerada la normatividad constitucional.
división material, dado que la demandada ANA ISABEL BECERRA CAMARGO no cumplió con lo determinad o en el artículo 409 del C.G.P, por lo que considera vulnerada la normatividad constitucional.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.-PROBLEMA JURÍDICO
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario resaltar el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento procesal civil,Radicado: 1523831030012018-00049-02
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conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación, es así que el C.G.P. en su artículo 133 consagra las causales que denotan el carácter sancionatorio de la institución, así:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de una de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de l a demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del m andamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
del m andamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
Sentado lo anterior, e n el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que la parte demandante, no e nmarca su petición en ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del C.Radicado: 1523831030012018-00049-02
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G. del P. y al revisar el contenido de la misma, no advierte ésta judicatura que los hechos allí narrados configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador.
Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la providencia proferida el 15 de noviembre de 2019 que negó la división material solicitada, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so
de las determinadas en este capítulo…».
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alega r irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido –taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretac ión debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado1 han
1 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal A dministrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretarí a del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de
directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretarí a del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían aRadicado: 1523831030012018-00049-02
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revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución…”2
Ahora bien, como quiera que el recurrente hace referencia al Art. 29 de la Constitución, es forzoso señalar que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, est o es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la ley. Ésta es la nulidad constitucional consagrada en el citado artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Con respecto a esta nulidad constitucional ha dicho la Corte Constitucional3, lo siguiente:
"Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, prev io el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además
expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, prev io el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con vio lación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia." (Negrilla fuera de texto.)
ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad. 2 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicado: 1523831030012018-00049-02
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Dicha jurisprudencia con posterioridad fue objeto de estudio y reiteración4, en donde, respecto de la norma legal que indica cuáles son las causales de nulidad del procedimiento civil, dijo:
"Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de
"Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior con sagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4° de la propia Carta y c omo hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente”.
Refiriéndose a la prueba que configura la mencionada causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia igualmente ha expuesto:
“(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren
o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional” (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751)
Sentado lo anterior, se advierte que en todo caso, en el presente evento, los motivos alegados por el recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a repudiar la decisión que negó la
4 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 1523831030012018-00049-02
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división material, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso.
Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es « únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00), lo cual dista notoriamente del reproche planteado por el reclamante.
Téngase en cuenta además, que si lo que se pretendía era cuestionar la decisión que negó la división, que dicho sea de paso no fue atacada mediante los recursos previstos en la ley, esto no podía ser dilucidado pretendiendo invocar una nulidad constitucional, pues tales hechos no tienen la virtud de
decisión que negó la división, que dicho sea de paso no fue atacada mediante los recursos previstos en la ley, esto no podía ser dilucidado pretendiendo invocar una nulidad constitucional, pues tales hechos no tienen la virtud de configurar los supuestos en que debe fundamentarse esa causal de invalidación.
Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicado: 1523831030012018-00049-02
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.