TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00055-01-(26-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00055-01-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Carencia actual de objeto por sustracción de materia Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, la que se configura por una situación sobreviniente que modifica los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Lo anterior por cuanto, el retiro de la demanda , conlleva a la desaparición de la circunstancia que, desde el punto de vista de la accionante, vulneraba sus derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012018-00055-01
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA AMPARO PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA Acta No.071
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
APROBADA Acta No.071
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contra el fallo proferido el 08 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Indica la accionante que la señora NANCY LEONOR MORALES TRISTANCHO, suscribió en su favor dos títulos valores representados en letras de cambio, la primera por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000 m/cte.) del 20 de enero de 2017, y la segundo del 6 de febrero del mismo año por diez millones de pesos (10.000.000 m/cte). 2.3.- Agrega que en los citados títulos no se plasmó fecha de vencimiento atendiendo a la buena fe de la deudora tras su manifestación verbal de que la obligación pactada seria cancelada en un término no mayor a seis (06) meses. 2.4.- Manifiesta que ante el incumplimiento del pago de la obligación instauró proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, y atendiendo a la ausencia de la fecha de vencimiento de los títulos, en las pretensiones solicitó constituir en mora a la deudora a partir de la presentación de la demanda.
proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, y atendiendo a la ausencia de la fecha de vencimiento de los títulos, en las pretensiones solicitó constituir en mora a la deudora a partir de la presentación de la demanda. 2.5.- Refiere que el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama negó el mandamiento de pago solicitado, por lo que el 12 de enero del año en curso, presentó recurso de reposición, el que fue resuelto el 8 de febrero del mismo año, manteniendo la providencia. 2.6.- Alega que el sustento factico de la decisión emitida por el operador judicial radica en la inexistencia del título toda vez que esté carece de las firmas de girador y aceptante, sin tener en cuenta que estos dos pueden ser la misma
persona.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 2.7.- Expone que tal situación configura un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, y el derecho a la propiedad de su representada , por lo que solicita dejar sin efecto la providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). III.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 24 de abril de 2018, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a la autoridad accionada para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
Allegó el expediente del proceso adelantado en su despacho sin pronunciarse
accionada para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
Allegó el expediente del proceso adelantado en su despacho sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 resolvió conceder el amparo invocado dejando sin efecto la providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso ejecutivo 2017-00676, al considerar que efectivamente el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, al dar una errónea interpretación a los requisitos que constituyen los títulos de contenido crediticio, las características de una letra de cambio y sus diferentes tipos de vencimiento.
VI.- LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Inconforme con lo decidido el accionado impugna el fallo de primera instancia. Sus argumentos1 : Señala que si se revisan los documentos que integran la demanda radicada bajo el No. 2017-676 se observa que una vez denegado el mandamiento de pago, la propia apoderada de la parte ejecutante el 2 de marzo del presente año, retiró la demanda y sus anexos, tal como fuera ordenando en el auto cuestionado. Que para la fecha de interposición de la tutela no existe demanda, no existe trámite, ni proceso y que por tanto, no hay cabida a protección constitucional alguna, concluyéndose la temeridad en el actuar de la litigante, motivo por el
cuestionado. Que para la fecha de interposición de la tutela no existe demanda, no existe trámite, ni proceso y que por tanto, no hay cabida a protección constitucional alguna, concluyéndose la temeridad en el actuar de la litigante, motivo por el cual solicita revocar la providencia impugnada. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Ésta Corporación mediante providencia del 30 de mayo de 2018, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES 1.-. Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante, tal como lo indicó la juez de instancia.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que
1 Fls 48-52 C1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o
paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que solamente en casos excepcionales se torna procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. En el presente asunto, tenemos que la accionante MARÍA AMPARO PÉREZ, pretende la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al negarle el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No 2017-676 y ordenarle la devolución de la demanda y sus anexos. No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la información suministrada por el juzgado accionado, se observa que si bien la accionante solicitaba mediante el presente amparo constitucional que se dejara sin efecto la providencia del 14TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 de diciembre de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de
presente amparo constitucional que se dejara sin efecto la providencia del 14TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 de diciembre de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama le negó el mandamiento de pago solicitado, lo cierto es que MARÍA AMPARO PÉREZ por intermedio de apoderado judicial, luego de la cuestionada decisión, procedió al retiro de la demanda y sus anexos el 2 de marzo de 2016, situación que por ende, hace improcedente conceder el amparo solicitado, pues el retiro de la demanda implica el desinterés en la protección deprecada, toda vez que la misma carecería de sentido. Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, la que se configura por una situación sobreviniente que modifica los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Lo anterior por cuanto, el retiro de la demanda , conlleva a la desaparición de la circunstancia que, desde el punto de vista de la accionante, vulneraba sus derechos. En efecto, la modificación de los hechos que motivaron la acción de tutela por el retiro de la demanda que hiciera la parte actora, tal como se observa a folio 9 del cuaderno 2, ocasiona la imposibilidad de estudiar la procedencia de conceder la pretensión presentada, la cual carecería de efecto, pues si bien la
el retiro de la demanda que hiciera la parte actora, tal como se observa a folio 9 del cuaderno 2, ocasiona la imposibilidad de estudiar la procedencia de conceder la pretensión presentada, la cual carecería de efecto, pues si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado y tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado, lo que sí se evidencia es una sustracción de materia, debida a la decisión de MARÍA AMPARO PÉREZ, de retirar su demanda. Sobre el tema del hecho superado por sustracción de materia, en varias oportunidades ha sostenido la Corte Constitucional que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 …”Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión…”2 En ese orden, tenemos que en el presente asunto desapareció el objeto de la
pretensión solicitada mediante la acción de tutela, esto es, que se dejara sin efectos la providencia del 14 de diciembre de 2017 que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2017-676, motivo por el cual la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, razón por la que la Sala procede a revocar la providencia impugnada y en su lugar, negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante una carencia actual de objeto por sustracción de materia.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, proferido el 08 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la
2 Sentencias T-204 -2013 y T-419-17TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela invocada por MARÍA AMPARO PÉREZ por encontrarnos ante una carencia actual de objeto por sustracción de materia.
TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada