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TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00129-01-(03-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012018-00129-01-(03-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE CON UNA PARTE O SU APODERADO – CONTENIDO ALTAMENTE SUBJETIVO QUE DEBE SER DETERMINADO CON LA EXPRESIÓN CLARA Y CONSISTENTE POR PARTE DEL FUNCIONARIO JUDICIAL : El sentimiento de enemistad hacia la sociedad demandada ciertamente se evidencia a raíz de la presentación de la denuncia, y el planteamiento esbozado es válido para vislumbrar la confluencia del impedimento.

Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento está referida a aspectos que tienen que ve r exclusivamente con apreciaciones subjetivas, por lo tanto, para su reconocimiento se necesita la expresión clara y consistente por parte del funcionario judicial que torne admisible su manifestación, para ofrecer seguridad a las partes de la transparenc ia de la decisión de quien se declara impedido. En éste evento, es necesario señalar que al momento de fundamentar la causal de impedimento, la funcionaria expresó que la enemistad con el extremo pasivo de la litis se originó, por la presentación de una denuncia en su contra por el delito de prevaricato por acción, afirmación esta que pone en evidencia la capacidad que tiene la situación para alterar la imparcialidad de dicha funcionaria y que compromete su criterio para continuar el conocimiento del proceso. Debe tenerse en cuenta que es precisamente la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama quien admite que la acción penal en su contra por parte de la sociedad demandada y su apoderado, le generan un sentimiento de animosidad hacía estos, de lo cual podría inferirse que compromete la función

quien admite que la acción penal en su contra por parte de la sociedad demandada y su apoderado, le generan un sentimiento de animosidad hacía estos, de lo cual podría inferirse que compromete la función de administrar justicia, manifestación que para ésta judicatura resulta más que suficiente para dar por demostrada la «enemistad grave», teniendo en cuen ta lo expuesto jurisprudencialmente. CSJ. STC11067 de 30 de agosto de 2018; reiterada en STC11205 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15001 -22-13-000-201800305-01, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, aut o junio 17 de 1981. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto agosto 29 de 1990. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de noviembre de 2009, radicación 33012.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, tres (3) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Impedimento – Ejecutivo a Continuación de Verbal RADICACIÓN: 1523831030012018-00129-01

DEMANDANTE: ORG. INTERAMERICANA DE TRANSPORTE

DEMANDADOS: SOC. TERRESREE DE CARGA JUZGADO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama DECISIÓN: Declara fundado impedimento

DEMANDANTE: ORG. INTERAMERICANA DE TRANSPORTE

DEMANDADOS: SOC. TERRESREE DE CARGA JUZGADO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama DECISIÓN: Declara fundado impedimento

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Se decide el impedimento propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , para conocer del proceso de la referencia, según proveído de fecha 19 de noviembre de 2021, con sustento en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- En providencia que data del 19 de noviembre del año 2021, manifestó en síntesis la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que la parte demandada ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S EN C.S. representada por ARNULFO GRIMLADOS BLANCO y/o su apoderado JOSE LUIS VALENZUELA instauraron denuncia en su contra por el delito de prevaricato por acción, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Tunja con radicado 150016099163202052128, por hechos acontecidos al interior del proceso verbal que se ventiló con anterioridad al juicio ejecutivo de la referencia, lo que considera, determina una enemistad grave que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 9º del Art. 1 41 del CGP, por lo que así lo declaró, apartándose del conocimiento del asunto.

1.2.- Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a quien fue

numeral 9º del Art. 1 41 del CGP, por lo que así lo declaró, apartándose del conocimiento del asunto.

1.2.- Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a quien fue remitido el expediente, decidió mediante proveído del 7 de diciembre de 2021, no aceptar el impedimento propuesto , ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para decidir sobre la legalidad del mismo , tras considerar que la sola afirmación de existir enemistad grave con una parte o su apoderado, por una denuncia pena l, no es razón suficiente para apartarse del conocimiento del proceso.Radicado: 1523831030012018-00129-01

2.- CONSIDERACIONES

Con el fin de proveer sobre el particular, es importante recordar que e l impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Así, c on el objeto de garantizar la imparcialidad en las decisiones judiciales, la actual legislación procesal, consagra, en su artículo 141, una lista de hipótesis que permiten al funcionario cognoscente separarse del conocimiento del proceso, para lo cual deberá declararse impedido una vez advierta la existencia de la causal, bajo expresión de l os hechos en los que ésta se fundamenta, en procura de mantener incólume su

funcionario cognoscente separarse del conocimiento del proceso, para lo cual deberá declararse impedido una vez advierta la existencia de la causal, bajo expresión de l os hechos en los que ésta se fundamenta, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia.

En el presente evento , la titular del Juz gado Primero Civil del Circuito de Duitama invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 9º del artículo 141 del C. G. del P., que consagra: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad gr ave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”

Dicha causal la fundamenta en la enemistad generada con el extremo pasivo y su apoderado, ante la denuncia que estos interpusieran en su contra por el delito de prevaricato por acción, por hechos acontecidos al interior del proceso verbal que se ventiló con anterioridad al juicio ejecutivo de la referencia.

Precisado lo anterior, tenemos que s obre esta causal de impedimento, jurisprudencialmente se ha señalado:

“(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su even tual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -,

configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su even tual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (…)”1.

1 CSJ. ATC5815-2016, reiterada en providencia STC12787 -2018 del 3 de octubre de 2018 Rad. 201800434-01Radicado: 1523831030012018-00129-01

Sobre el tema, igualmente la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

“…Para que se pueda reconocer el impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, deben obrar en el proceso elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

No obstante el criterio de reciprocidad ha sido variado desde antaño, en reiteradas oportunidades, para admitir excepciones, cuando sea el prop io funcionario quien la declare o acepte respecto de una de las partes intervinientes en el proceso, pues reconoce por dicho modo que carece, respecto de ese caso, de la serenidad e imparcialidad que requiere el juzgador, y sitúa a la parte afectada en pos ición de

declare o acepte respecto de una de las partes intervinientes en el proceso, pues reconoce por dicho modo que carece, respecto de ese caso, de la serenidad e imparcialidad que requiere el juzgador, y sitúa a la parte afectada en pos ición de dudar razonablemente acerca de la tutela de sus derechos y de la observancia de los elevados principios que deben regir toda la actuación procesal.2

El doctor LB expresó que concurre en él la causal de impedimento estudiada de enemistad grave para con el doctor MQQ, surgida a raíz de las denuncias y escritos difamatorios hechos por el mencionado abogado contra los “Magistrados de la Sala Penal de entonces”, y si bien no precisa que esas querellas o manifestaciones le han quebrantado su serenida d y juicio, situaciones que se espera del juez sobreponga a estas debilidades. Pero si exterioriza su falta de control, no puede quien valora su declaración, desconocerla, porque ello comportaría que a sabiendas se encomienda la justicia en quien ha manife stado su incapacidad para impartirla con independencia e imparcialidad.

De manera que si el funcionario judicial expresa que tiene indignación contra el abogado que litiga en su despacho, y asegura como ha ocurrido en el presente caso que le profesa enem istad grave, es razonable inferir que está impedido para conocer de los asuntos en que aquel tenga interés, porque aquellos sentimientos definitivamente son opuestos a la serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben presidir todas las decisiones judiciales3…”4

Téngase en cuenta además, que ésta Corporación, en Sala Única de Decisión, unificó el criterio que sobre el particular se había expuesto, en atención a la existencia de

presidir todas las decisiones judiciales3…”4

Téngase en cuenta además, que ésta Corporación, en Sala Única de Decisión, unificó el criterio que sobre el particular se había expuesto, en atención a la existencia de providencias contrapuestas sobre el mismo asunto, y la importancia que trae pa ra garantizar el principio de seguridad jurídica que gobierna todas las providencias judiciales , oportunidad en la que se señaló:

“…En este asunto, el impedimento manifestado se presentó bajó el argumento de una enemistad grave, toda vez que el abogado d e la demandante, DR. LV PA, ha iniciado acciones administrativas prejudiciales en contra de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para proseguir con una demanda de reparación directa, además de presentar memoriales desobligantes con los cuales le falta al respeto, lo que ha generado en ella sentimiento de enemistad.

Aunque es cierto que el suscrito Magistrado Ponente en pretérita oportunidad

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto junio 17 de 1981. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto agosto 29 de 1990. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de noviembre de 2009, radicación 33012Radicado: 1523831030012018-00129-01 consideró que la situación planteada no configuraba la causal alegada, las condiciones especiales que se han aducido y la reiteración en la manifestación de sentimientos adversos entre las partes, llevan a reevaluar la postura inicial para determinar que el impedimento, efectivamente, se encuentra justificado.

condiciones especiales que se han aducido y la reiteración en la manifestación de sentimientos adversos entre las partes, llevan a reevaluar la postura inicial para determinar que el impedimento, efectivamente, se encuentra justificado.

Fíjese al respecto, que la Dra. CMC ha señalado con precisión que la situación de enemistad se deriva, no de una sola actuación del abogado respecto a un litigio en particular, sino de las múltiples y reiteradas manifestaciones de ofensa aducidas al interior de todos los procesos en los que el togado fun ge como apoderado, en los que siempre trata de impedir que las diligencias lleguen a feliz término. De ahí, que los desacuerdos e inconformidades que suscitaron en el ámbito meramente procesal, han ido más allá al punto tal que el apoderado judicial ha ini ciado acciones de tipo pre judicial para dar trámite a demandas de reparación directa en virtud de las decisiones tomadas por la funcionaria judicial.

En ese contexto, puede decirse que lo que inicialmente surgió como una simple discrepancia de criterios jurídicos, migró al campo personal, en tal medida que, según lo dicho por la funcionaria, la mayoría de escritos presentados por el abogado PULIDO ALBA son desobligantes, ofensivos e irrespetuosos hacia la Juez.

Sin duda alguna, tales comportamientos, pe rmiten encontrar debidamente determinada la situación fáctica que da origen al sentimiento de animadversión en contra del referido profesional, sentimiento que, por demás, se predica mutuo entre las partes, pues recuérdese que fue el mismo apoderado de la parte demandante el que sugirió que la juez debía declararse impedida para conocer del asunto

contra del referido profesional, sentimiento que, por demás, se predica mutuo entre las partes, pues recuérdese que fue el mismo apoderado de la parte demandante el que sugirió que la juez debía declararse impedida para conocer del asunto

Por ello, puede considerarse lógico que bajo una situación tan reiterativa como la aducida, se ponga en duda la imparcialidad con que se fallan los casos y, por ende, estimar que, como lo sugiere la Juez, esta no sería ecuánime al momento de resolver cualquier asunto en el que dicho profesional intervenga…”5

Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento está referida a aspectos que tienen que ve r exclusivamente con apreciaciones subjetivas, por lo tanto, para su reconocimiento se necesita la expresión clara y consistente por parte del funcionario judicial que torne admisible su manifestación, para ofrecer seguridad a las partes de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido.

En éste evento , es necesario señalar que al momento de fundamentar la causal de impedimento, la funcionaria expresó que la enemistad con el extremo pasivo de la litis se originó, por la presentación de una de nuncia en su contra por el delito de prevaricato por acción, afirmación esta que pone en evidencia la capacidad que tiene la situación para alterar la imparcialidad de dicha funcionaria y que compromete su criterio para contin uar el conocimiento del proceso.

Debe tenerse en cuenta que es precisamente la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama quien admite que la acción penal en su contra por parte de la sociedad

5 Providencia del 15 de febrero de 2021, radicado 15238318400120200020001Radicado: 1523831030012018-00129-01

Duitama quien admite que la acción penal en su contra por parte de la sociedad

5 Providencia del 15 de febrero de 2021, radicado 15238318400120200020001Radicado: 1523831030012018-00129-01 demandada y su apoderado , le generan un sentimiento de animosidad hacía estos, de lo cual podría inferirse que compromete la función de administrar justicia, manifestación que para ésta judicatura resulta más que suficiente para dar por demostrada la « enemistad grave», teniendo en cuenta lo expuesto jurisprudencialmente.

Recientemente, en un ca so de contornos semejantes la Corte Suprema de Justicia, consideró lo siguiente:

“(…) Desde el albor advierte la Corte que habrá de confirmarse el veredicto confutado, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito en proveído de 21 de junio de 2018, incurr ió en un defecto fáctico que torna procedente el auxilio deprecado (…)”.

“Véase que allí, la juzgadora desestimó la «causal de recusación alegada» por falta de prueba, en tanto que «las diversas acciones disciplinarias, administrativas y constitucionales» impetradas por Castellanos Cárdenas frente al Juez Promiscuo de Samacá no se erigían como medio suasorio suficiente para tener por cierta «una enemistad grave (…) entre el juez y (…) apoderado» (causal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso) (…)”.

“Lo anterior, pese a que en auto de 22 de marzo de 2018, el iudex «recusado», tras realizar un breve recuento de los acontecimientos que habían tenido lugar con el

Código General del Proceso) (…)”.

“Lo anterior, pese a que en auto de 22 de marzo de 2018, el iudex «recusado», tras realizar un breve recuento de los acontecimientos que habían tenido lugar con el referido abogado, llamó la atención en que «a la fecha he sido notificado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la apertura de indagación o investigación disciplinaria» dentro de una de las quejas propuestas por el gestor. Todo ello según dijo, «compromete el criterio de imparcialidad del suscrito funcionario para efectos de seguir conociendo del proceso ejecutivo (…)”.

“(…)”.

“[E]merge con claridad que la Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja al emitir la providencia refutada, no ponderó que el Juez Promiscuo Municipal de Sama cá admitió la amenaza al principio de «imparcialidad», por las circunstancias que rodean el caso concreto, siendo tal reconocimiento determinante, si en cuenta se tiene que el citado precepto (numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso) tiene un contenido altamente subjetivo.

Y es que todo ello no es de poca monta, ya que repercute directamente en el derecho del libelista a un «juez imparcial» como director de su pleito. (…)”6.

A partir del referente jurisprudencial, el impedimento aquí propuesto reúne las condiciones necesarias de cara a la motivación expuesta para aducirlo, pues el sentimiento de enemistad hacia la sociedad demandada ciertamente se evidencia a raíz de la presentación de la denuncia , y el planteamiento esbozado es válido pa ra vislumbrar la

enemistad hacia la sociedad demandada ciertamente se evidencia a raíz de la presentación de la denuncia , y el planteamiento esbozado es válido pa ra vislumbrar la confluencia del impedimento, el cual se declarará fundado pues se exterioriza un contexto en el que la transparencia y objetividad, propias del ejercicio de administrar justicia , se verían comprometidas.

6 CSJ. STC11067 de 30 de agosto de 2018; reiterada en STC11205 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15001-22-13-000-2018-00305-01Radicado: 1523831030012018-00129-01 Así entonces , es indudable que en procura de una recta y pulcra administración de justicia, debe aceptarse el impedimento que, por enemistad grave, declaró la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , Doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO, para separarse del conocimiento del proceso , dotand o de plenas garantías a las partes en cuanto a que en el funcion ario que va a decidir el asunto no exista sospecha de parcialidad y ordenando la remisión del asunto al juez que sigue en turno, que sería e l

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , para continuar el conocimiento del proceso de la referencia, atendiendo a la causal contenida

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , para continuar el conocimiento del proceso de la referencia, atendiendo a la causal contenida en el Numeral 9º del Art. 141 del C. G. del P., e n consecuencia, se le declara separad a del mismo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia , REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , para que asuma y continúe el conocimiento del proceso de la referencia , conforme a lo expuesto en la par te considerativa.

TERCERO: INFORMAR a las partes intervinientes en la Litis y al funcionario judicial impedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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