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TSDJ VIT SU - 152383103001201800063 01-(16-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001201800063 01-(16-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Corrección de errores aritméticos La norma no fija un término para presentar la solicitud, ni para que se corrija la providencia, además la corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, esto quiere decir que en el auto de 29 de enero de 2018 y notificado por estado el 30 de enero de 2018 la parte Actora en el proceso ejecutivo, solicitó se adicione y corrija el mandamiento de pago, ya que el valor que se determinó en las pretensiones de la demanda, no concuerdan con el auto que incluye el valor acelerado de lo adeudado inclusive, además; tampoco consagra la norma término para presentar la solicitud, además la corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, esto quiere decir que en el auto de 29 de enero de 2018 y notificado por estado el 30 de enero de 2018 la parte demandante en el proceso ejecutivo solicitó la adición y corrección del auto citado, ya que el valor que aparece en las pretensiones de la demanda, no es el mismo fijado en el auto, que incluye el valor acelerado de lo adeudado inclusive. Aunado a lo anterior, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y

contradicción, al hacer uso de los mecanismos de defensa, tales como los recursos impetrados1 , lo cual, también permite evidenciar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales aducidos por el actor.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001201800063 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: EDGAR REYNALDO NIÑO CORREDOR

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

: Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No. 80

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1 . OBJETO:

1 Folio 14, cuaderno principal.Radicado 152383103001201800063 01 2 En la oportunidad prevista en la que decide está Sala la impugnación, interpuesta por Edgar Reynaldo Niño Corredor, contra fallo de 01 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES: Edgar Reynaldo Niño Corredor, presentó acción de Tutela, buscando la

protección de su derecho fundamental al debido proceso, considerado vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: En su contra cursa el proceso ejecutivo de mínima cuantía 201700211 promovido por “Cooidegabo”, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Por auto de 10 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago del crédito con garantía hipotecaria de mínima cuantía, por las sumas de dinero, determinado en cuotas de pagare 152000090 más intereses de pago y mora. El 15 de agosto se realizó una consignación judicial a órdenes del proceso, pagando la totalidad de lo ordenado por el Juzgado, suma que correspondía el capital, los intereses de plazo e intereses moratorio, quedando pagada así la totalidad del crédito, debiéndose disponer la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En auto de 04 de septiembre de 2017, se corre traslado al demandante, el 07 de septiembre de 2017 el demandante solicitó adicionar el auto admisorio teniendo en cuenta que por el Juzgado se omitió librar mandamiento de pago por el pago de capital acelerado. El Juzgado el 29 de enero de 2018, basado en el artículo 93 del Código General del Proceso, procedió a reformar el auto admisorio de la demanda, con el sentido de incluir en el auto de 10 de julio de 2017, librarRadicado 152383103001201800063 01

3 mandamiento de pago correspondiente, al resto del capital acelerado del pagare N°152000090, unido a la negativa de acceder a la terminación del proceso solicitado por el demandado; contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con fundamento en el hecho que el mandamiento de pago no puede ser afect ado en cualquier etapa procesal, como lo pretende ver el juzgado y que esta modificación no se puede entrever como la figura procesal de reforma de la demanda, pues esta es una figura contemplada en los requisitos del artículo 93 del Código General del Proceso, además esta solicitud presentada solo se limita a solicitar se aclare mediante adición al mandamiento de pago, a punto de quererse ver por el despacho la adición del mandamiento de pago, como producto de una solicitud de reforma, luego de haber interpretado que se trató de una omisión del despacho al no incluir una de las pretensiones de la demanda. Por auto de 29 de enero del 2018, pero no las consecuencias adversas del mandamiento del pago original, pero que basado en el artículo 286 de Código General del Proceso, el Juzgado señala que cuando se cometen errores por omisiones, la norma da posibilidades de corregirlas, sin que esto implique violar los derechos de las partes, por el contrario garantiza a los intervinientes que pese a la omisión, puede continuarse el trámite y enmendar el yerro cometido, pues influye directamente el auto de mandamiento de pago, argumentos con los que decide librar un tercer

mandamiento de pago correspondiente al capital acelerado de la obligación contenida en el pagare 152000090. Que se han expedido tres mandamientos de pago, dentro del mismo proceso y con distintas consecuencias materiales y jurídicas, como son: el de 10 de julio de 2017, 29 de enero de 2018 y 20 de marzo de 2018, sobre el primero mencionado no hay objeción, pero respecto al segundo de los mandamientos de pago, el mismo fue sujeto de recurso por la parte demandada por encontrarlo contrario a derecho, lo que produce la corrección del auto y la expedición del tercer mandamiento de pago, existen ilegalidades pr ocesales objetivas y subjetivas, en primera medida al ser producto de un recurso de reposición, al notificarse de este, no admitiráRadicado 152383103001201800063 01 4 recurso sobre recurso, pues ya se viene haciendo parte y actuando dentro del proceso con la primera notificación del primer mandamiento de pago; en segundo lugar al notificarle formalmente del mandamiento de pago y alegar nulidades que no está sujeto dentro de las nulidades propuestas por el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que sería objeto de rechazo y en igual medida poder esgrimir las excepciones previas en contra del mandamiento de pago. 2.1. TRAMITE: En auto de 21 de mayo de 2018 la primera instancia admitió la acción, y libra oficio al accionado para que informe el trámite, que determinaciones de fondo ha impartido, si han sido notificadas en debida forma, si las partes han ejercido los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo N° 201700021,

con el fin de controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado, ordenándose al Juzgado accionado notificar a las partes, terceros y demás intervinientes del proceso, motivo de la presente acción. (Folio 23 cp.). -Por auto de 22 de mayo de 2018, se notifica del auto de 21 de mayo de 2018 en el que se admite la acción de tutela al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (Folio 24 cp.). -El 22 de mayo de 2018 se notifica al accionante de la admisión de la acción de tutela. (Folio 25 cp.). -El 23 de mayo de 2018 la citadora del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, presenta informe relacionado con la notificación realizada a Ramiro Mariño Caro apoderado de “Coindegabo”, y que con dicha llamada queda notificado del auto de 21 de mayo de 2018. (Folio 26 a 29 cp.). -El 24 de mayo de 2018 se allega escrito de contestación de la acción de tutela, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. (Folio 31 a 37 cp.). -El 01 de junio de 2018 se dicta fallo de primera instancia por parte de Juez Primero Civil de Circuito de Duitama. (Folio 38, 41 cp.). -El 01 de junio de 2017 se notifica sentencia de tutela negándose por improcedente la acción, y se notificó a las partes. -El 06 de junio se allega escrito de impugnación promovido por el Accionante (Folio 46 a 48 cp.).Radicado 152383103001201800063 01 5 -El 14 de junio se concede la impugnación (Folio 47 cp.).

2.3. RESPUESTA DE JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA:

5 -El 14 de junio se concede la impugnación (Folio 47 cp.). 2.3. RESPUESTA DE JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA: Expresó que la sentencia T-260/99 de la Corte Constitucional, que al respecto se ha pronunciado sobre la acción de tutela contra providencias judiciales en la que la misma no procede sino en los casos señalados en aquella2 , y que por regla general, el Juez de tutela, no puede remplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Que el despacho que en providencia 10 de julio de 2017 libró mandamiento de pago contra del accionante y María del Pilar Ojeda, del cual se notificó el 04 de agosto de 2017 y dentro del término el demandado presentó al despacho la correspondiente consignación y a su vez solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. Que por auto de 04 de septiembre de 2017 el demandante allegó escrito en el que manifiesta que se opone a la terminación del proceso en razón a que el despacho omitió librar mandamiento de pago por la suma acelerada, por lo tanto se solicita se aclare, modifique el auto admisorio de la demanda en razón a que se omitió librar mandamiento de pago por el valor de la suma acelerada. En auto de 29 de enero de 2018 se adiciona el auto de 10 de julio de 2017 librando mandamiento de pago por la suma acelerada de $9’677.165,oo decisión contra la que el demandado presentó recurso de reposición sustentándolo3 en que “la reforma de la demanda es distinta a la audición del auto admisorio de la demanda, dice que para adicionarse el auto de mandamiento de pago debe darse sin vulnerarse el derecho

sustentándolo3 en que “la reforma de la demanda es distinta a la audición del auto admisorio de la demanda, dice que para adicionarse el auto de mandamiento de pago debe darse sin vulnerarse el derecho de defensa del demandado, es decir que debió surtirse antes de la notificación del demandado“. El despacho por auto de 20 de marzo de 2018, negó la reposición,

2 Folio 31, cuaderno principal. 3 Folio 32,33 cuaderno principal.Radicado 152383103001201800063 01 6 Respecto de los hechos alegados, señaló: Que era cierto la existencia del proceso, cierto pues se libró mandamiento de pago en auto 10 de julio de 2017, pero se omitió mencionar que por error, el despacho no se pronunció acerca de la suma de dinero acelerado, la cual fue solicitada por la parte demandante, y se pretende tomar ventaja de error involuntario, de observación del despacho, que los demandados se notificaron del auto 10 de julio de 2017, el 04 de agosto de 2017 y solo hasta el día 15 de agosto de 2017, y presenta consignación de la suma de $2’754.178,oo solicitando la terminación del proceso; que el Accionante no manifiesta que el pagare se firmó, es por la suma superior, que no es la que ordenó el Juzgado; que no se le violó el derecho de defensa al demandado, porque tubo oportunidad para reponer dicha providencia que consideraba no estaba acorde con lo prescrito en norma procesal, que como consecuencia el despacho no revocó el auto de 29 de enero de 2018, por encontrar que le asistía razón al recurrente respecto a que no se podía dar

no estaba acorde con lo prescrito en norma procesal, que como consecuencia el despacho no revocó el auto de 29 de enero de 2018, por encontrar que le asistía razón al recurrente respecto a que no se podía dar la reforma de la demanda y mucho menos la adición del auto admisorio; pues la molestia del accionante, no es otra que se corrija el error de omisión en el auto admisorio; que lo que se intenta con esta acción, es impedir que se corrijan los errores cometidos por la omisión de librar mandamiento de pago por la suma acelerada, y el despacho a su vez, lo considero como un medio dilatorio, además el auto emitido no es violatorio del derecho de defensa, ni al debido proceso y lealtad procesal, que no se trata de tres mandamientos de pago, pues, solo existe uno que es el de 10 de julio de 2017, el cual fue corregido por la omisión al librar mandamiento de pago, y dicha corrección fue hecha en auto de 20 de marzo de 2018; la parte demandada contó con la oportunidad de referirse a dicho auto, para ejercer su derecho de defensa, para hacer reclamación del monto reclamado, y pretende beneficiarse de la omisión involuntaria del despacho para evadir la obligación; que el auto de 20 de marzo de 2018, al reponer la providencia solicitada por la demandada, le da la razón al recurrente y decide un nuevo acápite que es la corrección del auto por omisión, dando oportunidad al demandado de reponer la providencia que se estaba poniendo en conocimiento, y que la adición se produjo en ejercicio del control de

legalidad, es deber del juzgador corregir los yerros u omisiones que en elRadicado 152383103001201800063 01 7 transcurso del proceso se presenten, no puede aplicarse la norma para el bien de una parte y en contra de la otra, se trata de aplicar la norma en pro de la lealtad procesal, concluyendo que no existe la vía de hecho alegada, si se negó la oportunidad para defenderse, ni se vulneró el derecho al debido proceso, o algún otro, y las providencias proferidas se expidieron dentro del ordenamiento legal vigente. 2.11 FALLO PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia en fallo de 01 de junio de 2018 declaró improcedente la presente acción de tutela, la que fundamentó en que el recurso de amparo no tenía éxito, porque el auto del 20 de marzo de 2018 que corrige el mandamiento de pago de 10 julio de 2017 y libró un mandamiento complementario, constituye otra providencia susceptible de recursos de ley y mientras no esté ejecutoriado dicho proveído, el ejecutado puede hacer uso de las herramientas apenas se apersone del contenido en forma dispuesta por el ente querellado, pudiendo promover contra la decisión, todas las excepciones que considere, autos contra los cuales se pueden proponer recursos, lo que se debe agotar para acudir a la tutela, de tal forma que el examen material de la supuesta violación denunciada, ya que el amparo deviene improcedente, cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa, y en este caso dicho instrumento no ha sido utilizado, como

quiera que contra el auto que adicionó el mandamiento de pago, no formuló recurso alguno, siendo improcedente de esta manera la tutela. 2.5. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó en término el fallo de tutela argumentando nuevamente la violación al debido proceso, porque no era posible librar el nuevo mandamiento de pago, como ocurrió con la corrección al mismo por auto de 20 de marzo de 2018, porque “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, es decir que una vez notificada la providencia del mandamiento ejecutivo, la parteRadicado 152383103001201800063 01 8 demandada cuenta con la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio del mandamiento de pago, que en este caso fue el auto de 29 de enero de 2018 que libro mandamiento de pago por segunda vez. Que cabe resaltar que el auto de 20 de marzo de 2018 que decretó la corrección del mandamiento de pago del 10 de julio de 2017 es un auto nuevo, complemento de este, es decir de la aceptación que se establece en los tres mandamientos de pago, vulnerándose de igual forma cualquier principio procesal ya que no se puede defender de varios mandamientos de

pago. Que el problema está, en establecer si el mandamiento de pago de 20 de marzo de 2018, cumple con la legalidad del caso ya que es producto de un recurso de reposición contra mandamiento anterior, y está viciado de ilegalidades al no darse paso a los efectos jurídicos del primer mandamiento de pago es decir del 10 de julio de 2017.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que el fallo de tutela impugnado fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, le corresponde a este Tribunal Superior resolver dicha impugnación.

El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se erró en la valoración del Juzgado en el libramiento de pago en el proceso ejecutivo,Radicado 152383103001201800063 01 9 además lo correspondiente en la vulneración del derecho al debido proceso, al adicionar el mandamiento de pago por auto de 20 de marzo de 2018 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1º de la Constitución Política determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar

la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; la Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran por el juez constitucional, las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, en aplicación del principio de la supremacía de la Ley Superior. 3.4. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 4 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de

4 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRadicado 152383103001201800063 01 10 quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación

4 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRadicado 152383103001201800063 01 10 quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo, se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.5. DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: A pesar de que si bien es cierto tratándose de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, el tema que ofrece mayor discusión y ocupa frecuentemente la atención de esta Corporación es el de la tutela contra sentencias judiciales, no lo es menos que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “ el amparo constitucional contra decisiones judiciales sólo procede cuando se trata de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por vías de hecho judicial”5 . Luego, en aquellos casos en los que, con autos interlocutorios, se incurre en una vía de hecho, podría resultar procedente la acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional , también ha señalado que,

aunque, por regla general, las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios, pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales “la acción de tutela procedería cuando se pretende superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión, o cuando a pesar de que

5 T-751 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍARadicado 152383103001201800063 01 11 existen éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable” 6 (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991). De hecho, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico colombiano, existen autos interlocutorios, cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, pueden señalar el destino final del proceso o, incluso, impiden su continuación en forma definitiva; en tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales, se afecten derechos fundamentales de las partes, que no pueden ser corregidas con los recursos que establecen los códigos de procedimiento respectivos y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela.

Así las cosas, resulta evidente, que la procedencia del amparo constitucional, frente a autos interlocutorios estaría limitada a i) La

efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela.

Así las cosas, resulta evidente, que la procedencia del amparo constitucional, frente a autos interlocutorios estaría limitada a i) La existencia de una vía de hecho, ii) Que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) La inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) La indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente, cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. 3.7. EL ASUNTO: En primer lugar, se debe manifestar que la presente acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental al debido proceso, para dar por terminado el proceso ejecutivo 201700211 por el pago total de la obligación contenido en el auto de 10 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, no es posible, por cuanto esta es una discusión procesal que debe agotarse previa a la interposición de la

6 T-489 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRARadicado 152383103001201800063 01 12 acción constitucional, porque como lo ha señalado la jurisprudencia y la misma normatividad, la tutela es residual por regla general. El accionado interpone esta acción, pretendiendo que el juez de instancia

declare la terminación de dicho proceso, ya que aduce que en se ha cancelado la totalidad de la deuda plasmada en el auto de 10 de julio de 2017, y que posteriormente el mismo juzgado modificó el mandamiento, aduciendo la corrección de errores aritméticos, por no haber plasmado la deuda por los valores acelerados, a favor del Ejecutante en el proceso ejecutivo. El Código General del Proceso en el artículo 286 establece que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dicto en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.” La norma no fija un término para presentar la solicitud, ni para que se corrija la providencia, además la corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, esto quiere decir que en el auto de 29 de enero de 2018 y notificado por estado el 30 de enero de 2018 la parte Actora en el proceso ejecutivo, solicitó se adicione y corrija el mandamiento de pago, ya que el valor que se determinó en las pretensiones de la demanda, no concuerdan con el auto que incluye el valor acelerado de lo adeudado inclusive, además; tampoco consagra la norma término para presentar la solicitud, además la corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre

que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, esto quiere decir que en el auto de 29 de enero de 2018 y notificado por estado el 30 de enero de 2018 la parte demandante en el proceso ejecutivo solicitó la adición y corrección del auto citado, ya que el valor que aparece en las pretensiones de la demanda, no es el mismo fijado en el auto, que incluye el valor acelerado de lo adeudado inclusive. Aunado a lo anterior, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al hacer uso de los mecanismos deRadicado 152383103001201800063 01 13 defensa, tales como los recursos impetrados 7 , lo cual, también permite evidenciar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales aducidos por el actor. También en el auto del 20 de marzo de 2018 que decretó la corrección del mandamiento de pago de 10 de julio de 2017, constituye una providencia nueva susceptible de recursos, además el despacho accionado ordenó la correspondiente notificación en forma personal, por tal razón el ejecutado podría hacer uso de tales herramientas, lo que permite concluir que la tutela no es posible concederla, confirmándose la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar íntegramente el fallo de 01 de junio de 2018 expedido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama. 4.2. Notifíquese lo aquí decidido a los interesados por el medio más expedito, al tenor de los señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.3. Notificada esta decisión, se remitirá el expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia apara revisión. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

7 Folio 14, cuaderno principal.Radicado 152383103001201800063 01 14 Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada En Licencia

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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