TSDJ VIT SU - 152383103001201800100 01-(20-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201800100 01-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA – Concurso de méritos El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos, realizando una “evaluación para determinar la capacidad e idoneidad de éstos, para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables. La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso, y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, como se señaló al proferir la sentencia C-588 de 2009, que indicó que “la evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación al cargo de quien ocupe el primer lugar”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001201800100 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: EMILCEN ROJAS CRISTANCHO
RADICACIÓN: 152383103001201800100 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: EMILCEN ROJAS CRISTANCHO
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 122
Santa Rosa de Viterbo, jueves veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela impugnada por Emilcen Rojas Cristancho, contra el fallo del 10 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Duitama.
2. ANTECEDENTES:152383103001201800100 01
2 La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de Medellín y el Ministerio de Trabajo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que se desempeña actualmente como Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, de la planta global del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Boyacá sede Duitama, nombrado con carácter
provisional desde el 2009. -La CNSC convocó a concurso de méritos, para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del sector de la nación, Convocatoria 428 del 2016, relacionando en la citada convocatoria, el cargo que estaba desempeñando. -La prueba escrita se realizó el 8 de abril de 2018, publicando los resultados el 4 de mayo de 2018 de la prueba escrita realizada por la universidad de Medellín, obteniendo un puntaje de 59.16, reprobando el examen, situación que no permitió continuar con la convocatoria. -Que al momento de la presentación de la prueba escrita, se realizó la observación que algunas preguntas se encontraban mal planteadas, y otras que ofrecían más de una opción de respuesta válida, realizando la reclamación en la plataforma del SIMO, por tal razón la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad de Medellín, la citaron el 30 de mayo del presente año a fin de tener acceso a la pruebas de competencias básicas y funcionales, pero no se le permitió realizar la transcripción de las preguntas, solo se le permitió anotar palabras claves, violando así el principio de transparencia. -Conforme a lo anterior, pudo constatar que efectivamente los órganos rectores del concurso fallaron en el planteamiento de algunas preguntas, pues unas tenían más de una opción válida de respuesta, mientras que otras que fueron contestadas correctamente fueron invalidas.
-Se realizó la reclamación dentro del término reglamentario, exponiendo los argumentos jurídicos y las razones por las cuales consideraba que varias preguntas debían ser tenidas como válidas, objetando concretamente las152383103001201800100 01 3 preguntas 5. 9, 11, 18, 21, 22, 23, 24, 29, 35, 36, 42, 47, 49, 53, 54, 55, 58, 62, 73, 80, 84 y 85, entre otras. -El 8 de junio de 2018 las accionadas publicaron la respuesta definitiva a todos los aspirantes que presentaron la reclamación, recibiendo la misma respuesta, la cual consiste en un formato de 3 de junio de 2018, en la cual no dan una respuesta de fondo a lo reclamado, violando así el derecho fundamental de petición. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: -Tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso en concordancia con el principio al mérito. -Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín se realice nuevamente la inclusión de los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la convocatoria 428 de 2016, las preguntas 84 y 85 que fueron retiradas del examen, una vez realizado esto, se deberá verificar la respuesta acertada, a efectos de calificar las mismas. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: -La primera instancia admitió la acción constitucional el 30 de julio de 2018
(folio 96 c1). –La entidad accionada contestó el 02 de agosto de 2018 (folio 101 y Ss. c1). -La Universidad de Medellín contestó el 02 de agosto de 2018 (folio 107 y Ss. c1) -El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, profirió fallo el 10 de agosto de 2018, declarando improcedente la acción. (Folio 136 y Ss. c1). -El accionante impugnó el fallo de tutela, el 17 de agosto de 2018 (folio 161 y Ss. c1). –Este Despacho admitió la tutela el 24 de agosto de 2018 (folio 5 c2). 2.3. RESPUESTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL:152383103001201800100 01 4 No es cierto frente a las reclamaciones incoadas se le profiera una respuesta que no fue clara y amplia, por el contrario, se le esclareció de manera sucinta, que cada uno de los ejes temáticos fueron proporcionados por la entidad oferente, de acuerdo con las necesidades que ostenta la institución, es decir, que frente al profesional postulado al cargo a proveer, se requiere una serie de conocimientos desarrollados por el profesional que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles. Así mismo, hace mención que las preguntas fueron confeccionadas por expertos en la materia que su vez fue sometido a un protocolo de validación respaldando la veracidad, pertinencia, forma y estructura técnica, sometiendo
a revisión estricta cada pregunta con miras a comprobar una única respuesta regulada en la normatividad vigente, sin que den lugar a desaciertos, por tal motivo, no existe lugar a error en la estructura de las preguntas y en cada una de sus respuestas. Frente a la reclamación por la falta de idoneidad de las pruebas, no puede ser objeto de estudio en sede de tutela, para ello se tiene un procedimiento especial como lo es, nulidad y restablecimiento de derechos. 2.4. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN: Manifiesta que las preguntas y respuestas del cuadernillo contentivos en la prueba escrita de las convocatoria 428 de 2016, fueron sometidas a un riguroso protocolo de validación que respalda la forma, estructura técnica del reactivo, mediante un protocolo previamente establecido, es así, que los jueces calificadores comprobaron la existencia de una única clave de respuesta y que se encontrara fundamentada en la normatividad vigente. Si bien es cierto, que la respuesta del derecho de petición se dio en general, no es cierto que la misma no haya sido de fondo, en este sentido no se está vulnerando el derecho de petición, por cuanto al aspirante no se le ha coartado su derecho a presentar reclamaciones ante la Universidad de Medellín, o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a lo anterior se solicita declarar la presente acción como improcedente.152383103001201800100 01 5
2.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
La primera instancia al emprender un análisis del caso, indica el recurso de amparo no tiene vocación de éxito básicamente porque la demandante, cuenta con los medios de control de nulidad y restablecimiento de derechos, siendo esto una circunstancia que contradice el presupuesto de residualidad que se predica en el mecanismo de amparo de la acción, pues no se puede perder de vira que con el ejercicio de las acciones ordinarias, se debe buscar la restauración de derechos. Así las cosas, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, para controvertir las supuestas deficiencias en el proceso de selección del cargo de inspector de trabajo y de la seguridad social, código 2003, grado 13. 2.6. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, por considerar que el A quo solo realizo la protección del derecho de petición, ya que las respuestas dadas por los accionados no cumplen con las condiciones mínimas en relación con la reclamación presentada, por cuanto no es una respuesta de fondo, ya que no es clara, precisa, congruente ni consecuente, por consiguiente el derecho sigue siendo vulnerado, al igual que los demás derechos invocados. Respecto a lo dicho por el juez de primera instancia, no se está de acuerdo en la declaración de improcedencia de la acción, toda vez que la CNSC está vulnerando los derechos dentro del concurso al efectuar el retiro sin verificar que tengo preguntas correctas y que no me las calificaron, en este orden de ideas se solicita proteger el amparo solicitado y ordenar la
recalificación y dar el merecido puntaje de acuerdo al número total de preguntas marcadas correctamente.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383103001201800100 01
6 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso, se vulneraron los derechos fundamentales de Emilcen Rojas Cristancho, por parte de las entidades accionadas, al no haberle realizado la recalificación de la prueba escrita de la Convocatoria No. 428 de 2016, Grupo de Entidades del Sector Nación, e igualmente determinar si la Acción de Tutela, es el mecanismo idóneo para solicitar la revisión de la prueba escrita. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a
suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del152383103001201800100 01 7 individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Según lo anterior, se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades, por motivos de
respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y se comunica debidamente. Igualmente, sin que la obligación de dar una respuesta suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. La Ley 1755 de 2015 2 , en sus artículos 13 y 14, señala que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.152383103001201800100 01 8 denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término
para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta3 . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al dar respuesta a la petición, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: “ (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud…”, y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados. 3.5. CONCURSO DE MERITOS: El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos, realizando una “evaluación para determinar la capacidad e idoneidad de éstos, para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables.
La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso, y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, como
3 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.152383103001201800100 01 9 se señaló al proferir la sentencia C-588 de 2009, que indicó que “la evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación al cargo de quien ocupe el primer lugar”. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ”cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y quien ocupará el cargo será quien haya
obtenido mayor puntuación”, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias; por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio constitucional del mérito. 3.6. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no es procedente en los siguientes casos, cuando existan otros medios o recursos de defensa, salvo que se use para evitar un perjuicio irremediable; cuando se pueda acudir a la acción de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación al derecho generó un daño consumado, salvo que continúe la acción u omisión violatoria; y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. En consecuencia con lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño) se establecieron los siguientes requisitos de procedencia respecto de la acción de tutela i) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que se cumpla con la
inmediatez, es decir que la tutela se interpuso en un término razonable y152383103001201800100 01 10 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Que se trate de una irregularidad procesal, cuando esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; v) Que la parte actora identifique con claridad los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. 3.7. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1992 la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, tal como le reitero en la sentencia T-753 de 2006; de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos
fundamentales. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente, si el juez constitucional logra determinar que: i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) El amparo constitucional se pretende utilizar como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que152383103001201800100 01 11 afecten sus derechos fundamentales; y iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, también ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta con verificar cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.4 3.8. EL CASO: Dentro de la presente acción, la Accionante pretende que por vía de tutela se
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.4 3.8. EL CASO: Dentro de la presente acción, la Accionante pretende que por vía de tutela se ordene la revisión de la prueba escrita de la Convocatoria No. 428 de 2016, la cual fue presentada el 4 de abril de 2018 , obteniendo un puntaje de 59.16, y el mínimo establecido era de 65 puntos, considera la Accionante que las preguntas estaban mal planteadas y otras ofrecían más de una opción de repuesta, por lo que luego de realizar la reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la U niversidad de Medellín, fue citada para realizar la revisión de las preguntas, en tal ejercicio pudo constatar que efectivamente los órganos rectores del concurso fallaron en el planteamiento de algunas preguntas, por lo que solicita la recalificación de la prueba escrita de conocimientos y así lograr continuar en el concurso. A la accionante, de acuerdo con lo establecido en esta acción, se le expidió un acto administrativo presunto, con el cual se agotó la vía gubernativa, pues a pesar que el mismo no cumple con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si se resolvió la situación de la Accionante dentro del Concurso fundamentado en la Convocatoria 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo en este caso, un acto de conclusión que agotó la vía gubernativa y
4 Sentencia 177 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Acción de tutelaimprocedencia por existir otro medio de defensa judicial.152383103001201800100 01 12
4 Sentencia 177 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Acción de tutelaimprocedencia por existir otro medio de defensa judicial.152383103001201800100 01 12 dejó a la Interesada, por fuera del mismo, por lo que contra esta decisión, no proceden ya recursos, mas si las acciones contenciosas administrativas, como la nulidad y el restablecimiento del derecho. En consecuencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la decisión de Primera Instancia, por las razones adicionales aquí expuestas.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de 10 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Remítase el expediente a la Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional para su eventual escogencia.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)152383103001201800100 01 13
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado EMS 3353