🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383103001201800121 01-(02-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001201800121 01-(02-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Configuración de Defecto Fáctico. Los procesos ejecutivos, como es el caso del analizado, según lo disponen los artículos 422 y s.s. del Código General del Proceso, cuando se embarga un predio, para que con su producto se cancele el crédito ejecutado, se establece un procedimiento muy claro, comenzando con la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, la que una vez efectuada, procede el secuestro, en cuya práctica debe la parte que se considere afectada con el mismo, hacer las oposiciones que considere, como es el caso de la posesión, seguidamente, se debe proceder al avaluó y finalmente al remate por licitación pública, la que se finiquita con la aprobación, y una vez ejecutoriada, se ordena su entrega al rematante. En este asunto, la parte cuestionada por la Accionante, es aquella que surtió el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, al dar curso a un incidente de nulidad del proceso ejecutivo que ya había terminado por auto de 16 de diciembre de 2016, el cual fue motivo de la tutela por parte de la Primera Instancia, acto que avala plenamente este Tribunal Superior, por cuanto, la ley procesal que es la forma como el legislador diseñó el ejercicio del debido proceso, por parte de los litigantes y aún de los terceros, no permite que después de terminado el proceso, como efectivamente ocurrió, el juez pueda dar curso

a una nulidad, como lo determina sin duda alguna, el inciso tercero del artículo 134 del Código General del Proceso, lo que igualmente hace que la queja propuesta por Oscar Olmedo Zorro, no puede ser escuchada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001201800121 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: RECHAZA RECURSO

ACCIONANTE: ARLETH MILENA MORA BUITRAGO

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro

SEGUNDA DE POLICÍA SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 153

Santa Rosa de Viterbo, viernes dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO:152383103001201800121 01

2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela, iniciada por Arleth Milena Mora Buitrago, contra el fallo del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, la

que fue impugnada por Oscar Olmedo Zorro.

2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional por apoderada judicial, a fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia a una tutela judicial y efectiva.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 17 de noviembre de 2016, se realizó diligencia de remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula 095-44100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, adquirido por Escritura Pública 1631 del 28 de noviembre de 1959, con código catastral 01-02-01070006-000, radicado bajo el número 201300400 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, siendo demandante la empresa “Agrohelp”, -El bien rematado se adjudicó a las abogadas Arleth Milena Mora Buitrago y Amanda de Jesús Buitrago, aprobado por auto del 12 de diciembre de 2016 siendo las actuales propietarias del bien inmueble objeto de la Litis. -El 22 de noviembre de 2017 la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, abrió diligencia para la entrega del predio, pero por medio de Apoderada Judicial designada por un hijo de Luis Zorro, no se hizo entrega, pues se había interpuesto denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía Seccional de Sogamoso, bajo radicado 17596000223201702545, porque Luis Zorro adujó ser tercero poseedor de buena fe.

-El 29 de agosto de 2018, se celebró contrato de arrendamiento de bien inmueble por el primer piso del lugar, entre Natalia Ramírez Cely, como arrendataria y las dos propietarias actuales como arrendadoras; motivo por el cual Luis Zorro se comprometió a desocupar el segundo piso del inmueble el 05 de septiembre de 2018.152383103001201800121 01 3 - El 05 de septiembre de 2018, la accionante junto con su apoderada judicial, ante la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, solicitaron la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 20 No. 9-60, Barrio los Alisos en Sogamoso, pero la Inspectora se negó a realizar la diligencia. -Ante la negativa, la accionante interpuso recurso de reposición, con subsidio de apelación, el cual fue negado por la Inspectora, de acuerdo al oficio de adjudicación expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. -La no entrega del inmueble, se debió a que se promovió ante el Juzgado Accionado, un incidente de nulidad propuesto por Luis Zorro, el cual prosperó tres años después de ejecutoriada la sentencia de remate, y dos años después de adjudicado el inmueble. 2.1. PRETENSIONES: Revocar la decisión de 5 de septiembre de 2018 emitida por la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, por la que se abstuvo de hacer el desalojo del segundo piso del inmueble ocupado por Luis Zorro; así como la decisión

de 3 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, que dio curso al incidente de nulidad procesal a partir del auto que impartió la orden de embargo del inmueble embargado, secuestrado y rematado. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El 07 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las partes, terceros e intervinientes dentro del proceso, y libró oficio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para que informara que trámite le dio al Proceso Ejecutivo 2013 00400; y a la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, para que informara lo ocurrido con la comisión librada para la entrega del inmueble. Por auto de 5 de octubre inmediatamente anterior, se admitió por este Tribunal Superior, la impugnación formulada por el accionado en término.152383103001201800121 01 4 2.2.1. Proceso ejecutivo cuestionado: Se trata de una demanda ejecutiva de menor cuantía, admitida el 04 de octubre de 2013, adelantada por “Agro Helps SAS” en contra de “Camiones y Pesados de los Andes SAS”, en el que se remató un predio, proceso que terminó el 12 de diciembre de 2016, por pago total; para el momento de la terminación, no se había hecho entrega a las rematantes del inmueble, la que se ordenó por el mismo auto, comisionándose a la Inspección Segunda de

Policía de Sogamoso, procediera al hacer la entrega del predio rematado a sus nuevas propietarias, diligencia que se suspendió inicialmente, y luego se inició el 5 de septiembre anterior, la cual fue suspendida por órdenes del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama. Con posterioridad a la ejecutoria del auto, Oscar Olmedo Zorro, alegando la calidad de tercero poseedor de buena fe, formuló un Incidente de Nulidad, al que se le dio curso por auto de 8 de septiembre inmediatamente anterior, el cual fue dejado sin efectos por la decisión de primera instancia, en la que además ordenó dar trámite perentorio a la entrega. 2.2.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Concedió el amparo, al considerar que el Juzgado Accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al dar curso a un incidente de nulidad propuesto por Oscar Olmedo Zorro, en el que ordenó suspender la entrega del bien rematado, por auto de 3 de septiembre anterior, sin tener en cuenta que los incidentes de nulidad son accesorios al proceso, y éste había terminado por auto de 12 de diciembre de 2016 ya ejecutoriado, dejando sin efecto toda la actuación incidental, la que incluyó la orden de entrega del inmueble rematado a las propietarias, debiendo la Inspectora Segunda de Policía de Sogamoso, fijar la fecha dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión.

2.2.3. La Impugnación:152383103001201800121 01 5 La impugnación fue formulada por Oscar Olmedo Zorro, quien como tercero poseedor de buena fe, alegó que el remate no podía recaer sobre su propiedad, porque es propietario del predio, y así se podía deducir de los títulos exhibidos, pidiendo la revocatoria del fallo y la consecuente negación de la tutela concedida.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El recurrente pretende la revocatoria del fallo de Primera Instancia, aduciendo derechos de propiedad sobre el predio rematado, el cual según su parecer se ha desconocido con la actuación del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, al tramitar la medida cautelar sobre el predio de matrícula inmobiliaria 09544100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, que culminó con el remate y adjudicación a la accionante.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela no es una oportunidad para cuestionar las decisiones judiciales a manera de un recurso1 ordinario o extraordinario, puesto que ella es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; bajo el anterior planteamiento, la tutela solo permite a los jueces constitucionales, inmiscuirse en las decisiones judiciales, cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores,

siempre que éstas sean irracionales, o estructuren alguna de las llamadas causales de procedibilidad de la acción, puesto que una norma general, o particular, como es el caso de las decisiones judiciales, que configure aquella, no puede permanecer en el ordenamiento, máxime cuando sigue produciendo efectos. Lo aducido por el recurrente contra la Sentencia, su queja constituye un defecto fáctico 2 , que según la sustentación, obligaba al juez ordinario, a

1 Ver Sentencia SU355/17, Corte Constitucional. 2 SU 768 2014 Corte Constitucional.152383103001201800121 01 6 valorar su situación como propietario, por encima del debido proceso, a que tenía derecho la parte a la que se adjudicó mediante remate el predio. El debido proceso es un derecho fundamental, que se manifiesta con el diseño que hace el legislador de los procedimientos mediante los cuales se hace efectivo el derecho sustancial, dentro de los que tanto las partes, como los terceros, pueden ejercer sus derechos, en los términos y etapas que igualmente se han determinado. Los procesos ejecutivos, como es el caso del analizado, según lo disponen los artículos 422 y s.s. del Código General del Proceso, cuando se embarga un predio, para que con su producto se cancele el crédito ejecutado, se establece un procedimiento muy claro, comenzando con la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, la que una vez efectuada, procede el secuestro, en cuya práctica debe la parte que

se considere afectada con el mismo, hacer las oposiciones que considere, como es el caso de la posesión, seguidamente, se debe proceder al avaluó y finalmente al remate por licitación pública, la que se finiquita con la aprobación, y una vez ejecutoriada, se ordena su entrega al rematante. En este asunto, la parte cuestionada por la Accionante, es aquella que surtió el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, al dar curso a un incidente de nulidad del proceso ejecutivo que ya había terminado por auto de 16 de diciembre de 2016, el cual fue motivo de la tutela por parte de la Primera Instancia, acto que avala plenamente este Tribunal Superior, por cuanto, la ley procesal que es la forma como el legislador diseñó el ejercicio del debido proceso, por parte de los litigantes y aún de los terceros, no permite que después de terminado el proceso, como efectivamente ocurrió, el juez pueda dar curso a una nulidad, como lo determina sin duda alguna, el inciso tercero del artículo 134 del Código General del Proceso, lo que igualmente hace que la queja propuesta por Oscar Olmedo Zorro, no puede ser escuchada. De acuerdo con lo analizado, se confirmará la decisión recurrida en todas sus partes.152383103001201800121 01 7

4. En mérito de los expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 4.1. Confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en

R E S U E L V E : 4.1. Confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado st152383103001201800121 01

8 3405-180282

Consultar sobre este documento ...