TSDJ VIT SU - 152383103001201800176-(27-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001201800176-(27-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO / ACUMULACION DE PRETENSIONES: PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO Y CON GARANTÍAS PERSONALES: El artículo 468 de la norma pr ocesal, se centra precisa y exclusivamente en la persecución del bien gravado con garantía real al margen del propietario del mismo. PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIALÍMITES: La labor de interpretar la demanda y adecuarla, no puede llevarse hasta el extremo de subvertir, desconocer o trocar el real querer y voluntad de quien la interpone. Para esta Sala Unitaria resulta patente el fracaso del cargo planteado por la recurrente pues, del citado artículo del Código General del Proceso, se dedu ce que tiene como propósito central obtener e l pago de las obligaciones ejecutadas, exclusivamente, con el producto de la venta de la cosa gravada con garantía real. Por lo anterior, la afectación del bien grav ado, en trámites de ese linaje, se revela no sólo como aspiración cautelar, sino como un auténtico pr esupuesto especial del proceso establecido en el artículo 468 de la norma procesal, el cual se centra precisa y exclusivamente en la persecución del bien gravad o con garantía real al margen del propietario del mismo, lo que no ocurre en los procesos en los que se pret ende la satisfacción de la obligación a partir de cua lquier garantía, incluyendo una personal. Así, el legislador, dentro de su ámbito de configuración, estimó pruden te y pertinente dedicarle al cobro de obligaciones
la satisfacción de la obligación a partir de cua lquier garantía, incluyendo una personal. Así, el legislador, dentro de su ámbito de configuración, estimó pruden te y pertinente dedicarle al cobro de obligaciones garantizadas con cauciones reales pautas especiales. 3.3. El trámite que se le debió imprimir a la deman da, debió de ser el previsto en el enunciado pr ecepto 468 eiusdem , no podía ser otro distinto al reglado en los cánones 422 y subsiguientes de la misma codificación, como bien lo percibió la juez de primera instancia al momento de inadmitirla. Aunque es cierto que el juez tiene la obligación de interpretar la demanda, y, en proyección de esa actividad, adecuarla a lo que en derecho corresponda siguiendo el antiguo principio romano del iura novit curia , también lo es que dicha labor no puede llevarse h asta el extremo de subvertir, desconocer o trocar el real querer y voluntad de quien la interp one. De allí que al estrado de primer nivel le es tuviera vedado encausar el litigio por la vía de los artíc ulos 422 y siguientes del Código General del Proces o, si en cuenta se tiene que la entidad financiera demandan te, con notable falta de técnica, fue insistente en decir que éste debía tramitarse por los ritos de la regla 468 ibídem. En ese sentido, la labor de interpretación judicial , se insiste, no puede extenderse al flagrante
que éste debía tramitarse por los ritos de la regla 468 ibídem. En ese sentido, la labor de interpretación judicial , se insiste, no puede extenderse al flagrante desconocimiento de los planteamientos esgrimidos por la parte interesada; y es que en este caso, el juez inadmitió la demanda solicitando, en resumen, la adecuación del proceso a los preceptos legales; requerimiento al que la parte ejecutante contestó reiterando su intención de acudir al artículo 468, pero solicitando el pago no solo con el producto de la v enta de un bien sujeto a una garantía real, sino con garantías personales, lo cual conllevaría el nacimiento de un trámite contradictorio en su esencia.