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TSDJ VIT SU - 1523831030012019-00126-01-(18-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012019-00126-01-(18-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO SINGULAR – REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO: Claridad de la obligación.

La claridad de la obligación, hace alusión a que el crédito que contiene el título debe ser nítido. El tratadista Nelson R. Mora, en su obra sobre los procesos de ejecución, explica así este requisito: "Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título ejecutivo, sin que se quiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no e stán consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba". De otro lado, cuando el artículo trascrito se refiere a que la obligación debe ser expresa, hace relación a que el título la debe tener específicamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones; o lo que es lo mismo, la obligación debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

EJECUTIVO SINGULAR – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CLARIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO: los documentos aportados por la parte ejecutante, que soportan la materialización de los supuestos que originan la multa, no permiten establecer con completa claridad, la cantidad de metros cuadrados sobre los que se debería calcular la infracción.

No obstante lo anterior, la orden de pago solicitada fue negada por el A quo, decisión que comparte

originan la multa, no permiten establecer con completa claridad, la cantidad de metros cuadrados sobre los que se debería calcular la infracción.

No obstante lo anterior, la orden de pago solicitada fue negada por el A quo, decisión que comparte parcialmente ésta judicatura, toda vez que en efecto, no se advierte la existencia de una obligación clara que torne exigible las pretensiones contenidas en los numerales 1º y 2º, transcritas en el párrafo que antecede, pues al revisar los documentos aportados como base de la ejecución, se advierte que si bien en el contrato de transacción celebrado se pac tó en su cláusula séptima que el demandado pagaría una multa cuando tuviera en su poder más de 262 metros cuadrados de encofrado metálico graduable sin autorización concedida, la misma se debía calcular conforme al valor total de la cantidad de los metros cuadrados que infrinjan la patente, debiendo precisarse que los documentos aportados por la parte ejecutante, que soportan la materialización de los supuestos que originan la multa, no permiten establecer con completa claridad, la cantidad de metros cuadrados sobre los que se debería calcular la infracción.

EJECUTIVO SINGULAR – EL JUEZ, DE OFICIO, PUEDE ANALIZAR LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO: El funcionario judicial goza de facultades oficiosas a fin de realizar el respectivo control de legalidad del título judicial.

En este punto es necesario precisar que no le asiste razón al impugnante al señalar que no era procedente que el juez, de oficio, analizara los requisitos formales del título conforme a lo preceptuado en el art. 430 del

En este punto es necesario precisar que no le asiste razón al impugnante al señalar que no era procedente que el juez, de oficio, analizara los requisitos formales del título conforme a lo preceptuado en el art. 430 del CGP, pues lo cierto es que el Juez se encuentra legitimado para revisar los requisitos formales del título ejecutivo, dado que para librar el mandamiento de pago, el juez de la ejecución tiene la tarea de verificar si el documento traído al cobro proviene del deudos, y constituye plena prueba contra este; además, si el mismo contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, conforme lo dispone el artículo 422 ibidem, se insiste, el funcionario judicial goza de facultades oficiosas a fin de realizar el respectivo control de legalidad del título judicial, y en ese sentido establecer si efectivamente cumple con los requisitos formales.Radicación: 1523831030012019-00126-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012019-00126-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: COENEQ CONSTRUENCOFRADOS Y EQUIPOS

DEMANDADO: JORGE EDGAR ESTUPIÑAN MESA

DECISION: REVOCA PARCIALMENTE

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

DECISION: REVOCA PARCIALMENTE

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderada judicial, la sociedad CONSTRUENCOFRADOS Y EQUIPOS SAS – COENEQ SAS -, presentó demanda en contra de JORGE EDGAR ESTUPIÑAN MESA, propietario del establecimiento de comercio INGEALUM Y ESTRUCTURAS, para que por los trámites del proceso ejecutivo, se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas allí descritas.Radicación: 1523831030012019-00126-01 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, negó el manda miento de pago solicitado, tras considerar que los documentos allegados – contrato de transacción, acta de marcaje y verificación de metros de formaleta y certificación del precio unitario del metro cuadrado del sistema de encofrado -, no reunían los requis itos del artículo 422 del CGP, principalmente en cuanto a la claridad de los mismos.

Lo anterior, debido a que la sumatoria de los metros cuadrados del “ sistema

de encofrado -, no reunían los requis itos del artículo 422 del CGP, principalmente en cuanto a la claridad de los mismos.

Lo anterior, debido a que la sumatoria de los metros cuadrados del “ sistema encofrado metálico graduable para estructuras en concreto ” contenida en el “acta de marcaje y verificación de metros de formaleta metálica graduable objeto de infracción de la patente de invención” del 24 de enero de 2018, no ocincidía con el resultado final de 470.25 metros cuadrados, habida cuenta que el verdadero valor es de 448.44 metros cuadrados.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para ser resuelto. Sus argumentos:

Señala que la juez de instancia no puede de oficio declarar la falta de idoneidad o los requisitos formales del título ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del CGP, pues los mismos solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Que la juez negó el mandamiento de pago por las pretensiones primera y segunda de la demanda, desconociendo la existencia de la tercera pretensión que alude a la cláusula penal contenida en el contrato de transacción suscrito por las partes, la que asciende a la suma de $30.000.000, con carácter de sanción o pena por incumplimiento del contrato, mas no como indemnización o evaluación anticipada de perjuicios, la que es susceptible de ser cobrada por ser una pretensión ind ependiente, pues contiene una obliga ción clara,

sanción o pena por incumplimiento del contrato, mas no como indemnización o evaluación anticipada de perjuicios, la que es susceptible de ser cobrada por ser una pretensión ind ependiente, pues contiene una obliga ción clara, expresa y exigible, sin embargo señala que la juez no se pronunció sobre la misma.Radicación: 1523831030012019-00126-01 Frente a las obligaciones contenidas en la cláusula séptima del contrato de transacción, cuyo cumplimiento solicita en las pretensiones 1ª y 2ª, señala que las mismas contienen una obligación bajo la modalidad de condición suspensiva, que de configurarse d aría lugar a exigir el derecho, lo que consideran ocurrió en éste evento, dado que las condiciones se cumplieron, existiendo un derecho consolidado.

Refiere que la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato es clara, expresa y exigible, dad o que del material probatorio portado se demostró que la condición suspensiva se cumplió, pues el demandado tenía en su poder más de 262 metros cuadrados de formaleta metálica, puesto que contaba con 448,44 metros cuadrados infractores en poder del demanda do marcados por COENEQ SAS, y 470.25 metros cuadrados totales infractores informados por el demandado conforme a los inventarios entregados.

Que en cuanto a lo tocante en el auto impugnado frente a los 470,25 metros cuadrados y 448, 44 metros cuadrados, reitera que la primera suma equivale a lo informado por el accionado conforme a los inventarios e ntregados, y la otra a los metros marcados en la visita por parte de la demandante, que no tiene por qué afectar la claridad de la obligación, dado que los req uisitos de

a lo informado por el accionado conforme a los inventarios e ntregados, y la otra a los metros marcados en la visita por parte de la demandante, que no tiene por qué afectar la claridad de la obligación, dado que los req uisitos de ley se cumple y no se puede desconocer la obligación a cargo del ejecutado, restándole valor a la declaración de voluntad por él expresada en los documentos que integran el título ejecutivo complejo.

Finalmente solicita se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se libre el mandamiento de pago solicitado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar el mandamiento de pago solicitado, tras considerar que los documentos allegados – contrato de transacción, acta de marcaje y verificación de metros de formaleta y certificación del precio unitario del metro cuadrado del sistema de encofrado -, no reúnen los re quisitos del artículo 422 del CGP,Radicación: 1523831030012019-00126-01 principalmente en cuanto a la claridad de los mismos, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Así, p ara dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las

plena prueba, pues con él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.

Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la e xistencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución.

De acuerdo con lo anterior, el art. 422 del C. de G. del P, prevé: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y e xigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de l as providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La

jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de l as providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Del tenor literal de la norma se observa que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presentaRadicación: 1523831030012019-00126-01 solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisitos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible.

La claridad de la obligación, hace alusión a que el crédito que contiene el título debe ser nítido. El tratadista Nelson R . Mora, en su obra sobre los procesos de ejecución, explica a sí este requisito: "Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título ejecutivo, sin que se quiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no están consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba". De otro lado, cuando el artículo trascrito se refiere a que la obligación debe se r expresa, hace relación a que el título la debe tener específicamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones; o lo que es lo mismo, la obligación debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo

expresa, hace relación a que el título la debe tener específicamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones; o lo que es lo mismo, la obligación debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación obedece, a la que debía cumplirse dentro de cierto termino ya vencido, o cuando ocurra una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de un tiempo que ya transcurrió; y la que es pura y simple por no estar sometida a plazo o condición, previo requerimiento.

Sobre las condiciones de claridad y expresividad de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina:

"La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad Jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir l a obligación por razonamientos lógicos Jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. ( •) "La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a suRadicación: 1523831030012019-00126-01 existencia y sus características. "Obligación exigible es la que debía

en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a suRadicación: 1523831030012019-00126-01 existencia y sus características. "Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no some terse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542). "

Significa lo expuesto, que para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su ca usante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.

Aunado a lo anterior, cuando el título ejecutivo no consta en un solo documento, sino en una pluralidad de estos; el título ejecutivo es complejo, lo cual es perfectamente posible, “toda vez que lo que se exige no es la unicidad material sino la unidad jurídica del título, esto es, que de la pluralidad material de los documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del deudor y a cargo del acreedor y que los mismos estén unidos por una relación de causalidad y que tengan por causa u origen el mismo negocio jurídico”1.

En ese orden de ideas, tenemos que en el presente asunto se presentó proceso ejecutivo en contra del señor JORGE EDGAR ESTUPIÑAN MESA

u origen el mismo negocio jurídico”1.

En ese orden de ideas, tenemos que en el presente asunto se presentó proceso ejecutivo en contra del señor JORGE EDGAR ESTUPIÑAN MESA como propietario del establecimiento de comercio INGEALUM Y ESTRUCTURAS, pretendiendo se librara orden de apremio en su contra, con fundamento en un contrato de transacción suscrito por las partes de la litis, un acta de marcaje y verificación de metros de formaleta objeto de infracción de una patente de invención y la certificación del precio unitario del metro cuadrado del sistema de encofrado , solicitándose el cobro de las siguientes sumas de dinero:

1.- Ciento treinta millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos pesos ($130.258.800), por concepto del pago por valor de los 130.14 metros cuadrados de formaleta graduable de más en

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Providencia de julio de 2011.Radicación: 1523831030012019-00126-01 poder d el demandado, conforme a la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato de transacción.

2.- Veintiséis millones cincuenta y un mil setecientos sesenta pesos ($26.051.760), por concepto de la obligación contenida en la cláusula séptima del co ntrato de transacción, teniendo en cuenta que la suma equivale al 20% adicional al valor de los 130,14 metros cuadrados de formaleta graduable en poder del demandado.

3.- Treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto del cobro

que la suma equivale al 20% adicional al valor de los 130,14 metros cuadrados de formaleta graduable en poder del demandado.

3.- Treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto del cobro de la cláusula penal contenida en el contrato de transacción, teniendo en cuenta el incumplimiento del demandado.

4. Por las costas del proceso.

No obstante lo anterior, la orden de pago solicitada fue negada por el A quo, decisión que comparte parcialmente ésta judicatura, toda vez que en efecto, no se advierte la existencia de una obligación clara que torne exigible las pretensiones contenidas en los numerales 1º y 2º, transcritas en el párrafo que antecede, pues al revisar los documentos aportados como base de la ejecución, se advierte que si bien en el contrato de transacción celebrado se pactó en su cláusula séptima que el demandado pagaría una multa cuando tuviera en su poder más de 262 metros cuadrados de encofrado metálico graduable sin autorización concedida, la misma se debía calcular conforme al valor total de la cantidad de los metros cuadrados que infrinjan la patente, debiendo precisarse que los documentos aportados por la parte ejecutante, que soportan la materialización de los supuestos que originan la multa, no permiten establecer con completa claridad, la cantidad de metros cuadrados sobre los que se debería calcular la infracción.

En efecto, debe tenerse en cuenta que tal como lo sostuvo el juez de instancia, si bien se aportó un acta de marcaje y verificación de metros objeto de infracción, en el numeral segundo de la misma, aparece un valor final que no

En efecto, debe tenerse en cuenta que tal como lo sostuvo el juez de instancia, si bien se aportó un acta de marcaje y verificación de metros objeto de infracción, en el numeral segundo de la misma, aparece un valor final que no coincide con los valores allí descritos, pues la sumatoria de los ítems determinados c omo “totalidad de metros cuadrados del encofrado metálico graduable marcados y almacenados en la bodega ubicada en la calle 8 No.Radicación: 1523831030012019-00126-01 21-57” arrojan un resultado de 448.44 metros cuadrados, y no 470.25, como allí se indica, acta en la que además se hace refere ncia a dos inventarios de fechas 24 de mayo de 2017, en los que, según se indica, aparece la totalidad de metros cuadrados de encofrado metálico graduable que posee el demandado, inventarios éstos que piden en el escrito de apelación tenerse en cuenta, sin embargo, al revisar los mismos, en uno aparece como fecha el 24 de mayo de 2016 , y en el otro, que contiene enmendaduras y tachones, aparece corregida la fecha a mayo de 2017, debiendo señalarse además, que los valores totales de tales documentos, tampoco coinciden con los contenidos en el acta mencionada de marcaje y verificación de metros, lo que no permite establecer una obligación clara y expresa a cargo del demandado, con fundamento en la cláusula séptima del contrato de transacción.

Entonces, puede concluirse que no existe claridad en el valor sobre el que procede la multa solicitada en las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda, debiendo indicarse además , que en torno a dichas pretensiones , el mismo

Entonces, puede concluirse que no existe claridad en el valor sobre el que procede la multa solicitada en las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda, debiendo indicarse además , que en torno a dichas pretensiones , el mismo libelo demandatorio no es claro, pues allí se solicita el cobro por 130,14 metros cuadrados de formaleta graduable de más en poder del demandado, sin que tal valor tampoco coincida con los documentos mencionados.

En este punto es necesario precisar que no le asiste razón a l impugnante al señalar que no era procedente que el juez, de oficio, analizara los requisitos formales del título conforme a lo preceptuado en el art. 430 del CGP, pues lo cierto es que el Juez se encuentra legitimado para revisar los requisitos formales del título ejecutivo, dado que para librar el mandamiento de pago, el juez de la ejecución tiene la tarea de verificar si el documento traído al cobro proviene del deudos, y constituye plena prueba contra este; además, si el mismo contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, conforme lo dispone el artículo 422 ibídem , se insiste, el funcionario judicial goza de facultades oficiosas a fin de realizar el respectivo control de legalidad del título judicial, y en ese sentido establecer si efe ctivamente cumple con los requisitos formales. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “…De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso,Radicación: 1523831030012019-00126-01 debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la

para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso,Radicación: 1523831030012019-00126-01 debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se venti le a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”2.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación parcial de la

postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”2.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación parcial de la providencia impugnada, pues si b ien fue acertada la decisión de instancia al negar el mandamiento de pago, tal determinación procedía únicamente respecto de las pretensiones 1ª y 2ª del libelo inicial, dado que la pretensión 3ª allí contenida , además de ser independiente, de conformidad con los documentos aportados, sí cumplía con los requisitos de que trata el artículo 422 del CGP, esto es, clara, expresa y exigible, y por ende, procedía su cobro coactivo, asistiéndole razón a la apelante en tal sentido.

Así las cosas, se confirmará parcialmente la providencia impugnada, frente a la decisión de negar el mandamiento de pago respecto de las pretensiones 1ª y 2ª del libelo demandatorio, y se revocará frente a la negativa de librar orden de apremio por la pret ensión contenida en el numeral 3º de la demanda, para que en su lugar, el juez de instancia proceda a resolver sobre la aludida orden de pago solicitada.

2 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp . 11001 -02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01Radicación: 1523831030012019-00126-01 Sin costas en ésta instancia.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integ rante de la Sala

Sin costas en ésta instancia.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integ rante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia proferida el 28 de noviembre de 201 9 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , frente a la negativa de librar orden de apremio por la pretensión contenida en el numeral 3º de la demanda, y en su lugar, ORDENAR al juez de instancia que proceda a resolver sobre la orden de pago sol icitada en la referida pretensión, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, esto es, frente a la decisión de negar el mandamiento de pago respecto de las pretensiones 1ª y 2ª del libelo demandatorio, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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