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TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00016-01-(28-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00016-01-(28-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : No se demostró el momento de interversión de su calidad de comunera a poseedora exclusiva.

En el presente asunto no está claro para el despacho si la demandante hizo uso del predio por acuerdo con los demás comuneros, habida cuenta que dentro de los diez últimos años firmó documentos junto a esos copropietarios o esos condueños, es decir, con la firma de esos documentos estaba reconociendo que había más dueños de la Finca El Guamo. Significando esto, que, a la fecha de presentación de la demanda, 16 de enero de 2018, no había transcurrido el tiempo determinado por la norma …”Así, se observa que el proceder de la autoridad judicial accionada corresponde a la aplicación de la ley en el caso en concreto, pues en ese asunto debía analizarse si se cumplían a cabalidad los requisitos para la prosperidad de la acción de declaración de pertenen cia por parte de un comunero sobre una copropiedad, los que correspondían a: i) haber poseído materialmente -con exclusión de los otros condueños -; ii) por el término de la prescripción extraordinaria; iii) que su explotación económica no se hubiere produc ido por acuerdo con los demás copartícipes o por disposición de autoridad judicial o de su administrador, lo que fue revisado por el juzgado accionado. Entonces, la demandante debía desvirtuar la presunción según la cual “la posesión

copartícipes o por disposición de autoridad judicial o de su administrador, lo que fue revisado por el juzgado accionado. Entonces, la demandante debía desvirtuar la presunción según la cual “la posesión ejercida por un comu nero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad” (artículos 2322, 2326, 2327, 2328 y 2329 C.C.), de tal manera que le correspondía demostrar que detentó la cosa y exteriorizó sobre ella su ánimo de señora y dueña, desconociendo el dominio de s us otros titulares, esto es, que ostentaba una posesión personal, exclusiva y excluyente de la copropiedad, lo que no encontró demostrado la juez con las pruebas recaudadas, sin que entonces pudiera ser de recibo el argumento referente a lo contenido en el artículo 94 del CGP, que reclama la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: La nulidad había sido allí alegada , razón por la que tal debate no podía ser objeto de estudio en éste escenario usurpando las funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto.

Ahora bien, no comparte ésta Corporación la decisión asumida por el juzgado de instancia, mediante la cual se dejó sin efectos la actuación en razón a una nulidad encontrada, originada por el hecho de demandar a una persona que ya se encontraba fallecida e sto es, SARA CORREDOR, pues lo cierto es que dicha discusión ya se había surtido al interior del proceso de pertenencia, dado que la nulidad había sido allí alegada,

una persona que ya se encontraba fallecida e sto es, SARA CORREDOR, pues lo cierto es que dicha discusión ya se había surtido al interior del proceso de pertenencia, dado que la nulidad había sido allí alegada, precisamente por algunos de los herederos de la aquella, razón por la que tal debate n o podía ser objeto de estudio en éste escenario, como tampoco el debate sobre el auto admisorio, más aun cuando ya había culminado el proceso, pues debe aclararse que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio como si fuera uno de instancia, usur pando las funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto, máxime que tal situación no fue alegada por la accionante como vulneradora de sus derechos y que la labor de guarda de la Constitución y los derechos fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida, al juez del caso.Radicación: 1523831030012020-00016-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012020-00016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: BLANCA LEONOR COGARIA

ACCIONADO: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA ACTA No. 020

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA ACTA No. 020

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EDILBERTO CORREDOR ROPERO, vinculado a la actuación, contra el fallo proferido el 17 de marzo 2020 po r el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1.- Refiere la accionante que interpuso demanda de pertenencia sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 07451929, ubicado en el municipio de Duitama, la cual se dirigió contra MARIA DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ, SARA C ORREDOR DE MEDINA, AURA MARIARadicación: 1523831030012020-00016-01

2 CORREDOR, JUSTO PASTOR CORREDOR GONZÁLEZ, FLOR ALICIA CORREDOR ROPERO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, demanda que fue admitida el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

1.2.- Que como quiera que en la demanda se manifestó bajo la gravedad de juramento que se desconocía el paradero de los demandados, los mismos

el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

1.2.- Que como quiera que en la demanda se manifestó bajo la gravedad de juramento que se desconocía el paradero de los demandados, los mismos fueron emplazados, nombrándoseles curador ad litem, quien fue notificado y contestó la demanda.

1.3.- Que mediante proveído del 17 de septiembre de 2018, se resolvió dejar sin efecto el auto admisorio que había sido proferido el 19 de febrero. Posteriormente, el mencionado proveído fue aclarado el 19 de noviembre de 2018.

1.4.- Atendiendo a lo anterior, el 4 de marzo de 201 9 se nombró nuevamente curador ad litem quien se notificó y contestó la demanda, continuándose con el respectivo trámite.

1.5.- Que el 6 de agosto de 2019 se profiri ó sentencia, en donde el juzgado accionado encontró cumplidos los requisitos para acceder a la pertenencia, excepto el término requerido, pues consideró que el término necesario era de 10 años y la demandante había firmado un documento de transacción el 15 de mayo de 2008, por lo que no se cumplía el término requerido por la ley desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda.

1.6.- Que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 7 de noviembre de 2019.

1.7. Considera que el juez no tuvo en cuenta que en éste evento el auto

declarado inadmisible por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 7 de noviembre de 2019.

1.7. Considera que el juez no tuvo en cuenta que en éste evento el auto admisorio fue notificado a la demandante el 20 de febrero de 2018 y a laRadicación: 1523831030012020-00016-01

3 parte demandada el 6 de marzo de 2029, por lo que debió contar el término prescriptivo hasta esa última fecha, dado que, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 6 de marzo de 2019, transcurrieron más de 110 años, cumpliéndose así con el término requerido para adquirir por prescripción el bien.

1.8.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos y se dejen si efectos la sentencia del 6 de agosto d e 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, así como el auto interlocutorio del 7 de noviembre del mismo año, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contr a el fallo proferido, ordenando en consecuencia, que se profiera una sentencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 3 de marzo de 2020, resolvió admitir la acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, ordenando vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y a las

contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, ordenando vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y a las partes intervinientes en el proceso de pertenencia cuestionado.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1 JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

Indica que se atiene a las decisiones que en su momento fueron proferidas dentro del proceso de pertenencia No. 2018 -008, el cual fue remitido en calidad de préstamo, adjuntando las constancias de notificación a los intervinientes en el mismo.

4.2 EDILBERTO CORREDOR ROPERORadicación: 1523831030012020-00016-01

4 Solicita se niegue por improcedente la acción, dado que la tutela contra sentencias judiciales, obliga al accionante a ir mucho más allá de las simples manifestaciones de violación a derechos fundamentales, y demostrar porque procede e n asuntos de este orden, Io cual considera, brilla por su ausencia en el caso concreto. Q ue la sentencia cuestionada fue dictada el 6 de agosto de 2019, lo cual indica que han transcurrido más de dos meses desde ese hecho generador y la acción interpuesta.

Que indicar que se agotaron los recursos de ley, solo demuestra el desconocimiento de la ley, habida consideración que en el proceso que el mismo accionante propuso como de mínima cuantía, no proceden recursos.

Que presentó recurso de nulidad por falta de notificación a los demandados, acto que fue negado por la juez de primera instancia, decisión contra la cual

mismo accionante propuso como de mínima cuantía, no proceden recursos.

Que presentó recurso de nulidad por falta de notificación a los demandados, acto que fue negado por la juez de primera instancia, decisión contra la cual interpuso el recurso de alzada, al que más adelante renunci ó, teniendo en cuenta que de manera efectiva pudo representar a varios de los demandados y ejercer el derecho de contradicción obteniendo resultados positivos para sus intereses.

Refiere que en la sentencia se negaron las pretensiones por no haberse demostrado el lleno de los requisitos legales para adquirir por prescripción el inmueble; no se demostró la calidad de poseedora por el término prescriptivo de conformidad con los términos de la demanda formulada por el ahora apoderado de la accionante, dado que no se p robó desde cuando la demandante, había pasado a ser poseedora, y adicionalmente llenar los requisitos del Art. 375 numeral 4 del CG P .

4.3.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Que a ese despacho judicial le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en primera ins tancia por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia 6 de agosto de 2019, por medio de la cual seRadicación: 1523831030012020-00016-01

5 negaron las pretensiones de la acción, al interior del proceso verbal de mínima cuantía (Pertenencia) bajo la senda 152384003001-2018-00008-01 , en donde fungió como demandante BLANCA LEONOR COGAR ÍA CORREDOR y

demandados MARÍA DEL CARMEN BECERRA GONZALEZ, SARA

fungió como demandante BLANCA LEONOR COGAR ÍA CORREDOR y

demandados MARÍA DEL CARMEN BECERRA GONZALEZ, SARA

CORREDOR DE MEDINA, AURA MARIA CORREDOR, JUSTO PASTOR

CORREDOR GONZALEZ, FLOR ALICIA CORREDOR FORERO,

HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINA DOS DE MOISES

CORREDOR GONZALEZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

Que sobre los hechos que originaron la acción de tutela referenciada, manifiesta que se remite al contenido de la decisión proferida por ese despacho en auto signado 7 de noviembre de 2019, por cuanto la misma se fundamentó en la situación fáctica y jurídica pertinente.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, profirió fallo de primera instancia TUTELANDO el derecho fundamental al debido proceso de la señora BLANCA LEONOR COGARIA CORREDOR, y en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de pertenencia 2018 00008 -00 desde el auto de fecha 19 de febrero inclusive, incluida la sentencia del 06 de agosto del 2019, para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, calificara de nuevo la demanda para efectos de su admisión o inadmisión.

Relató que el juzgado de conocimiento admitió el l ibelo por auto del 19 de febrero de 2018, dando traslado por el término de ley a los demandados y disponiendo el emplazamiento de herederos determinados e indeterminados y a las personas indeterminadas, llamamiento que se acreditó, razón por la que

febrero de 2018, dando traslado por el término de ley a los demandados y disponiendo el emplazamiento de herederos determinados e indeterminados y a las personas indeterminadas, llamamiento que se acreditó, razón por la que fue des ignado un curador ad litem, quien oportunamente contestó el libelo genitor sin expresar oposición alguna.Radicación: 1523831030012020-00016-01

6 Que no obstante lo anterior, el despacho accionado, mediante auto del 17 de septiembre de 2018, resolvió dejar sin efectos el auto del 19 de febrero de esa anualidad, esto es el auto admisorio de la demanda y de todas las actuaciones surtidas con posterioridad y requirió a la parte actora para que emplazara de nuevo conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del auto que acababa de dejar sin efectos. Y que posteriormente, con auto del 24 de septiembre del mismo año, ordeno emplazar a los demandados MARIA DEL CARMEN BECERRA

GONZALEZ, SARA CORREDOR DE MEDINA, AURA MARIA CORREDOR,

JUSTO PASTOR CORREDOR GONZALEZ Y FLOR ALICIA CORREDOR

ROPERO.

Refiere que sin embargo, el accionado con auto del 19 de noviembre de 2018, decidió aclarar el auto del 17 de septiembre anterior, en el sentido de dejar sin valor y efecto el auto del 09 de abril de 2018 y todas sus actuaciones surtidas con posterioridad, y en el numeral tercero del mentado auto requirió a la parte actora para que emplazara a los herederos determinados e indeterminados del causante MOISES CORREDOR GONZALEZ y los que tuvieran algún derecho

con posterioridad, y en el numeral tercero del mentado auto requirió a la parte actora para que emplazara a los herederos determinados e indeterminados del causante MOISES CORREDOR GONZALEZ y los que tuvieran algún derecho con el predio a usucapir, sin que resolviera respecto del valor y efecto del auto del 19 de febrero de 2018 o admisorio, dejando huérfano de esta actuación el proceso.

Que la decisión inmersa en el numeral tercero del auto del 19 de noviembre de 2018, fue dejada sin valor y efecto con auto del 03 de diciembre de 2018 y ordenó la inclusión de los sujetos procesales en el registro nacional de personas emplazadas, y consecuentemente nombró curadora quien se notificó y contestó la demanda. Que posteriormente en aras a salvaguardar el debido proceso el juzgado accionado emit ió el auto de fecha 08 de abril de 2019 , mediante el cual, dejó sin efectos el numeral 1º del auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (que había dejado sin efectos el auto admisorio de la demanda), y deja sin efectos numeral primero del auto datado 1 9 de noviembre de esa anualidad, s in reparar en las actuaciones que se habían realizado en el interregno de tiempo en que el proceso se siguió sin autoRadicación: 1523831030012020-00016-01

7 admisorio de la demanda, convocando a audiencia de que trata el articulo 443 numeral 2º del C. G.P, la cual se realizó el 25 de junio de 2019.

Señaló le juzgado, que aunado a lo expuesto, en desarrollo de la audiencia

numeral 2º del C. G.P, la cual se realizó el 25 de junio de 2019.

Señaló le juzgado, que aunado a lo expuesto, en desarrollo de la audiencia realizada en el predio objeto de la pertenencia, se hizo presente el abogado EDILBERTO CORREDOR ROPERO quien actuaba en nombre de los señores JUSTO PASTOR CORREDOR GONZALEZ, EUDORA MARIA CORREDOR DE ARAQUE, FLOR ALICIA CORREDOR ROPERO, EDGAR MEDINA CORREDOR y JAIRO MEDINA CORREDOR , en su calidad de comuneros , por haber adquirido la propiedad por sucesión de SAR A CORREDOR DE MEDINA, allegando copia del certificado de defunción de la misma, quien falleciera el día 06 de octubre de 2004, por lo que el juez de instancia concluyó que a la presentación d e la demanda (16 de enero de 20 18), la demandada SARA CORREDOR DE MEDINA llevaba aproximadamente 14 años de fallecida, por lo que no podía ser titular de la personalidad jurídica que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción y sin embargo en el desarrollo del proceso, siempre ostentó la calidad d e demandada y estaba representada por curadora ad Litem, conforme al numeral quinto del auto del 08 de abril de 2019.

Que l o anterior constituye en una violación directa al debido proceso, cuya protección debe ser dispensada por el amparo , ya que las actuacione s realizadas en desarrollo del proceso son atentatorias de las garantías fundamentales toda vez que se produjeron en un escenario que no contó con la aplicación legal, lo cual conllevó a que se tomara una decisión de fondo

realizadas en desarrollo del proceso son atentatorias de las garantías fundamentales toda vez que se produjeron en un escenario que no contó con la aplicación legal, lo cual conllevó a que se tomara una decisión de fondo viciada de ilegalidad, lo que según el juzgado de instancia, se traduce en un defecto procedimental absoluto, pues el juzgado enjuiciado actuó completamente al margen del procedimiento establecido revelando una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial.

VI.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1523831030012020-00016-01

8 Inconforme con la decisión, EDILBERTO CORREDOR ROPERO, vinculado a la actuación, impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Señala que debe revocarse la decisión de instancia toda vez que la nulidad decretada por el juez de tutela, fue planteada, promovida y sustentada por él, en su condición de apoderado judicial de varios demandados al interior del proceso de pertenencia, en don del aquí accionante, se opuso a ella. Que tal nulidad fue decidida desfavorablemente en contra de los demandados, y se impugnó precisamente, porque afectaba los derechos de éstos, pero no del demandante.

Que la forma en que se toma la decisión de conceder el amparo, se convierte en una vía de hecho en contra de los allí demandados, pues al interponer la tutela, la accionante mostró su inconformidad, pero con lo decidido en la sentencia, nunca con el procedimiento adelantado para llegar a ella, pues alegó que e n el fallo allí proferido no se había dado correcta aplicación al

tutela, la accionante mostró su inconformidad, pero con lo decidido en la sentencia, nunca con el procedimiento adelantado para llegar a ella, pues alegó que e n el fallo allí proferido no se había dado correcta aplicación al artículo 94 del CGP y que no se había admitido la apelación contra el mismo.

Considera que el juzgado de instancia al tutelar los derechos de la accionante BLANCA COGARÍA vulnera los derec hos de los comuneros del bien que aquella pretende usucapir, pues decreta la nulidad de todo lo actuado, sin que los supuestos actos irregulares la afecten a aquella, y sin que la nulidad se encuentre enlistada en el artículo 133 del CGP, debiendo tenerse en cuenta que dicha nulidad fue alegada por los demandados mediante incidente e n audiencia del 25 de junio de 2019 , y allí la accionante se opuso a su prosperidad y como resultado, el juzgado negó la nulidad, interponiéndose recurso de apelación contra tal decisión, el que fuera concedido al momento de proferirse la sentencia y al cual se renunció finalmente, dado que se pudo ejercer el derecho de los demandados.

Que para nada el Juzgado constitucional de primera instancia menciona el artículo 133 del CGP, que sería el aplicable al caso concreto, como tampocoRadicación: 1523831030012020-00016-01

9 menciona por qué se afectó el debido proceso para la demandante; ni mencionó la afectación que causó a la demandante la supuesta falta del auto que admitiera la demanda o las decisiones tomadas interior del proceso; no dice en punto alguno los derechos conculcados a BLANCA LEONO R

mencionó la afectación que causó a la demandante la supuesta falta del auto que admitiera la demanda o las decisiones tomadas interior del proceso; no dice en punto alguno los derechos conculcados a BLANCA LEONO R COGARIA CORREDOR, demandante.

Que la tutela busca enmendar el daño ocasionado por el actuar de un juez y que en el caso concreto dicha circunstancia de perjuicio se encuentra ausente, dado que el juez se limitó a hacer manifestaciones de irregularidades al interior del proceso, pero no centró su atención en cómo se configuraba es vía de hecho judicial, nulidades que además podían ser saneadas en el proceso.

Refiere que en la decisión que se impugna no se está tutelando un derecho, dado que se está es decretando una nulidad, que ya se evacuó dentro del proceso de pertenencia, incluso, sin que fuera pedida por la aquí accionante, la que no se podría decretar por ésta vía, menos cuando ya se agotaron todas las etapas del proceso.

Que la accionante acude a la tutela buscando el amparo de sus derechos, cuando fue ella quien provocó los desaciertos observados por el juez constitucional, y no hizo ningún reparo a ellos, vulnerando los derechos de los comuneros, guardando silencio sobre las irregularidades , cohonestando la supuesta omisión, que la misma parte provocó.

Que la orden que ahora se da en la tutela, fue su primera acción de defensa en el proceso, al presen tar el incidente de nulidad de lo actuado porque no había sido notificado a los demandados, pese a que la demandante los conocía, debiendo tenerse en cuenta que la demandante demandó a la señora SARA CORREDOR, teniendo conocimiento que la misma ya había fa llecido,

había sido notificado a los demandados, pese a que la demandante los conocía, debiendo tenerse en cuenta que la demandante demandó a la señora SARA CORREDOR, teniendo conocimiento que la misma ya había fa llecido, por lo que considera absurdo tutelar los derechos que la propia accionante vulneró, y entonces, quienes tendrían derecho real de acudir a la acciónRadicación: 1523831030012020-00016-01

10 constitucional serían los demandados, lo que no hicieron dado que el fallo de instancia estuvo ajustado a derecho.

Señala que el juzgado olvida que las nulidades deben ser alegadas o propuestas por los afectados dentro del proceso, no por fuera de proceso, y la nulidad que alega en ésta acción de tutela afectaba a los demandados, nunca a la demandante, por lo que ésta no puede alegar a su favor la propia culpa. Finalmente solicita se revoque el fallo de instancia y se nieguen las pretensiones de la accionante.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 24 de marzo de 2020 , avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- Problema Jurídico.

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3)

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en e l artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumarioRadicación: 1523831030012020-00016-01

11 se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en lo s casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran

lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condicion es la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones jud iciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 1523831030012020-00016-01

12

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,

la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico ,; d) Defecto material o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desco nocimiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está ll amada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la

ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventualRadicación: 1523831030012020-00016-01

13 equivocación en que haya incurrido, pues se rei tera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de

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