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TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00024-02-(03-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00024-02-(03-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA SOBRE UN PREDIO RURAL – NO OPERABA EL RECHAZO DE LA DEMANDA PUES NO PODÍA PREDICARSE CERTEZA SOBRE LA CALIDAD DE BALDÍO DEL BIEN: Se desatendió prueba contenida en una Resolución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en donde se verificó la existencia de derecho real de herencia.

En efecto, si en principio podría indicarse que el solo acto administrativo mencionado no era suficiente para acreditar la condición de privado del bien objeto de la Litis, dicho documento no podía ser desatendido y, por tanto, en aras de no vulnerar el acceso a la admini stración de justicia de la demandante, no era procedente rechazar de plano la demanda por el motivo expuesto en la providencia cuestionada en aplicación al numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del C.G. del P., toda vez que el juzgado carecía del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío, y en consecuencia, le correspondía decidir sobre la admisibilidad del libelo demandatorio, para que al interior del respectivo trámite , atendiendo el devenir procesal y las pruebas recaudadas, se verificara la calidad del bien. Se itera, no era procedente en éste asunto, ab initio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda,

aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda, pues se insiste, atendiendo a los documentos adosados con la misma, no podía predicarse certeza sobre la calidad de baldío del bien, siendo entonces procedente que, en el trámite del asunto, se verificara su calidad, la que solo puede obte nerse con seguridad mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del

proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012020-00024-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSALBA SANABRIA DE CAMARGO

ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA

APROBADO: ACTA N° 043

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante y el juzgado accionado, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020 por el

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante y el juzgado accionado, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1.- Refiere la accionante ROSALBA SANABRIA DE CAMARGO, que presentó una deman da de pertenencia sobre un predio rural ubicado en la vereda Pantano de Vargas jurisdicción de Municipio de PAIPA, identificado con folio de matrícula No. 074 -4856, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, siendo ra dicada bajo el No. 202000012Radicación: 1523831030012020-00024-02 2

1.2.- Que dicha demanda fue rechazada mediante auto del 16 de enero de 2020, motivo por el cual, en forma oportuna, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la aludida decisión.

1.3Que el juzg ado accionado mediante proveído del 9 de marzo de 2020, decidió no reponer la providencia cuestionada y no conceder el recurso de apelación por improcedente.

1.4.- Señala que, en dicha providencia, si bien el juzgado acepta que en las anotaciones 1 y 4 del folio de matrícula No. 074 - 4856, antes del 5 de agosto de 1974 existe derecho real de herencia, igualmente indica que esos derechos herenciales devienen de falsa tradición, los que no son

anotaciones 1 y 4 del folio de matrícula No. 074 - 4856, antes del 5 de agosto de 1974 existe derecho real de herencia, igualmente indica que esos derechos herenciales devienen de falsa tradición, los que no son susceptibles de sanearse por un proceso de pertenencia, determin ación que considera errada, pues desconoce la razón de ser del proceso y el fin perseguido con el gobierno al expedir el Decreto 0578 de 2018, que modificó las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y que buscaba que se realizara un análi sis de los antecedentes registrales de los predios, para esclarecer el tema de los derechos reales y poder sanear la propiedad sobre dichos bienes.

1.5.- Que mediante la Resolución No. 16063 del 26 de diciembre de 2018, la Superintendencia Delegada para la Protección y Restitución de Formalización de Tierras, verificó la existencia de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -4856, de lo cual concluye, que el predio objeto del proceso de pertenencia, no es un bien baldío, como erradame nte lo indicó el despacho, impidiendo que la titulación del mismo sea saneada.

1.6. Que el único mecanismo jurídico que tiene para obtener el título de propiedad es el proceso, ya que en la mencionada resolución se indicó que el predio no era baldío, tamp oco era un bien público, señalando que sobre el mismo, ejerce una posesión de largo tiempo, apta para adquirir por prescripción, razón por la que considera que el juez no realizó un estudio juicioso de los anexos de la demanda, en especial del certificado de

mismo, ejerce una posesión de largo tiempo, apta para adquirir por prescripción, razón por la que considera que el juez no realizó un estudio juicioso de los anexos de la demanda, en especial del certificado de tradición, de la resolución mencionada, ni del Decreto 0578 de 2018.Radicación: 1523831030012020-00024-02 3

1.7.- Solicita la protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene revocar la providencia del 16 de enero de 2020, que rechazó la demanda de pertenencia, y en su lugar, se ordene su admisión.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 25 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela incoada por ROSAL BA SANABRIA DE CAMARGO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA , ordenando su notificación, así c omo la vinculación de los intervinientes dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2020-0012.

Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación, se dispuso la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, R ESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV.- LAS RESPUESTAS

1) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL PAIPA

Remitió copia de la actuac ión surtida al interior del proceso de pertenencia

IV.- LAS RESPUESTAS

1) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL PAIPA

Remitió copia de la actuac ión surtida al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2020-0012, informando sobre la notificación exclusiva de la parte demandante, atendiendo a que la demanda fue dirigida contra personas indeterminadas y fue rechazada de plano, sin la intervención de más sujetos procesales.

2.- SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN,

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

Señala que esa entidad adelantó el estudio de la cadena traslaticia de dominio del predio identificado con folio de matrícul a inmobiliaria 074-4856, conforme con las competencias asignadas por el Decreto 0578 de 2018, que modificóRadicación: 1523831030012020-00024-02 4

parcialmente las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014.

Que c omo resulta do del estudio formal se determinó que, verificadas las inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria 074 -4856, se infería la existencia del derecho real de herencia, de acuerdo con el contenido de sus antecedentes registrales, los cuales se remontan al año 1966 con la inscripción en antiguo sistema de la escritura pública No.189 del 5 de agosto de 1966 de la Notaría de Paipa, donde se evidencia una compraventa de derechos herenciales por parte de Camargo Molano Ramón a favor de Camargo Molano Jaime, ne gocio jurídico que fue inscrito en el registro inmobiliario el 26 de

Notaría de Paipa, donde se evidencia una compraventa de derechos herenciales por parte de Camargo Molano Ramón a favor de Camargo Molano Jaime, ne gocio jurídico que fue inscrito en el registro inmobiliario el 26 de agosto de 1966.

Que se verificó además que, este instrumento jurídico se encuentra inscrito en la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria, y siendo así, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 578 de 2018 se puede presumir que se le ha dado tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974.

Consecuentemente de la mencionada verificación, se expidió la Resolución 16063 del 26 de diciembre de 2018, la cua l fue debidamente notificada al accionante y una vez estuvo ejecutoriada, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, tal como lo ordena la Resolución 4209 de 2018, lo cual se puede constatar en la Anotación No. 4 de fecha: 20-09-2019.

El citado D ecreto busca establecer un “presunto dominio privado” por la existencia de antecedentes de la llamada falsa tradición en el registro público de la propiedad antes del 5 de agosto de 1974, que le permita a la población rural titular de derechos reales en un folio de matrícula inmobiliaria, el acceso a la vía judicial o administrativa para obtener el saneamiento o declaración de pertenencia del predio sobre el cual se ejerza titularidad de los derechos reales que enuncia el artículo 665 del Código Civil, esto es, el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas e hipoteca, excepto el de

pertenencia del predio sobre el cual se ejerza titularidad de los derechos reales que enuncia el artículo 665 del Código Civil, esto es, el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas e hipoteca, excepto el de prenda, toda vez que este solo se predica de las cosas muebles.Radicación: 1523831030012020-00024-02 5

La finalidad de los estudios registrales realizados en desarrollo del Decreto 578 de 2018, es tener una vocación publicitaria y de mérito probatorio, que en lo sustancial no genera realidades jurídicas sobre los inmuebles, pues son verificaciones orientadas a dar certeza sobre el tratamiento que ha tenido el inmueble, y cotejar si con el lleno de requisitos de procedibilidad definidos en la normatividad antes mencionada, se cuenta con elementos que permitan identificar la eventual existencia de derechos reales inscritos antes del 5 de agosto del año 1974, y con ello, deducir el tratamiento público de propiedad privada que se le ha dado al mismo; esto para que las autoridades judiciales o administrativas facultadas para llevar a cabo procesos de formalización y/o saneamiento, puedan tomar decisiones ponderadas y ampliamente soportadas en materia de propiedad privada.

La verificación de matrículas inmobiliarias rurales que realiza la Superintendencia en virtud del Decreto 0578 de 2018, no tiene la virtualidad de mutar la naturaleza jurídica de los predios, tampoco define la relación jurídica del solicitante del estudio de la cadena traditicia con el predio, como tampoco, tiene el alcance para sanear el predio o hacer declaraciones en cuanto a los titulares actuales de dominio; pues como ya se indicó, tiene un carácter

del solicitante del estudio de la cadena traditicia con el predio, como tampoco, tiene el alcance para sanear el predio o hacer declaraciones en cuanto a los titulares actuales de dominio; pues como ya se indicó, tiene un carácter meramente publicitario y probatorio, con el fin de que se acuda a las instancias competentes para resolver la situación jurídica de los predios.

Ahora bien, la resolución mediante la cual se verifica la existencia de derechos reales en la cadena traditicia de un predio, lo que pretende es evidenciar que, revisada la historia registral del predio, se pudo verificar que los instrumentos públicos inscritos antes del 5 de agosto de 1974, contiene actos jurídicos que dan cuenta de transacciones sobre alguno de los derechos reales de art ículo 665 del Código Civil. Sin embargo, eso no implica que la Superintendencia de Notariado y Registro esté certificando que el predio sobre el cual se expide la resolución no es baldío, puesto que la autoridad competente para hacer este tipo de declaraciones es la Agencia Nacional de Tierras.

Realizado el anterior planteamiento, se opone a la prosperidad de la acción de tutela en lo que a la Superintendencia de Notariado y Registro respecta porRadicación: 1523831030012020-00024-02 6

inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales dep recados por la accionante.

3.- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Señala que el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 160 de 19941 dispone que la propiedad privada sobre la extensión territorial respectiva se prueba de dos maneras: i) El título originario que no haya perdido vigencia, esto es, el acto mediante el cual el Estado se desprende del dominio en favor de los

propiedad privada sobre la extensión territorial respectiva se prueba de dos maneras: i) El título originario que no haya perdido vigencia, esto es, el acto mediante el cual el Estado se desprende del dominio en favor de los particulares, o ii) la cadena de transferencias del derecho del dominio, en los términos que se refieren en el artículo, es decir, anteriores a 1974.

Que la Circular No. 05 del 29 de enero de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras – dispuso el lineamiento para la interpretación y aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 en lo referido a acreditación de propieda d privada sobre predios rurales , señalando que p ara hacer aplicable la figura transaccional de acreditación de la propiedad, las verificaciones de los asientos registrales deben ser anteriores al 5 de agosto de 1974 y tratándose de título originario expedido por el Estado, se entiende q ue el predio salió del dominio del mismo siempre que no haya perdido su eficacia legal.

Reseñó que al analizar la información de la consulta de los certificados de tradición del folio de matrícula en la Ventanilla Única de Registro, se determinó que en lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio objeto de estudio, se evidencia en las complementaciones que “(…) ANTONIO CORONADO, ADQUIRIO EL TERRENO POR COMPRA A LAZARO CAMARGO, POR ESCRITURA # 155 DEL 27 -07-32 NOTARIA PAIPA, REGISTRADA EN STA.

ROSA DE V. EL 09-10-32 AL LB. 1. TOMO 18, PAG. 19 VL. PART. 241.”.

Que en la enunciada complementación, se pudo encontrar una “compra” previa

ROSA DE V. EL 09-10-32 AL LB. 1. TOMO 18, PAG. 19 VL. PART. 241.”.

Que en la enunciada complementación, se pudo encontrar una “compra” previa al 05 de agosto de 1974, con inscripción en libro primero, razón por la cual, el anterior negocio jurídico es título y modo para transferir el derecho real de dominio.Radicación: 1523831030012020-00024-02 7

Que, así las cosas, toda vez que dicho título se encuentra acorde a la segunda regla de acreditación de propiedad privada del art. 48 de la Ley 160 de 1994 (formula transaccional), el predio objeto de estu dio es de naturaleza jurídica privada. Este análisis de naturaleza jurídica es resultado del estudio de la información asociada al Folio de Matrícula Inmobiliaria, consultada en la Ventanilla Única de Registro.

Finalmente solicita dar por terminadas las presentes diligencias y proceder a la desvinculación de Agencia Nacional de Tierras.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 28 de mayo de 2020, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ROSALBA SANABRIA CAMARGO y en consecuencia, dejó sin efecto los autos de fechas 16 de enero y 9 de marzo de 2020, dictados por el juzgado accionado al interior del proceso 2020 -0012, ordenándole al titular del Juzgado Primero Prom iscuo Municipal de Paipa, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del cese de la

juzgado accionado al interior del proceso 2020 -0012, ordenándole al titular del Juzgado Primero Prom iscuo Municipal de Paipa, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del cese de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, medida tomada por salubridad pública, mediante auto inadmisorio pro ceda a requerir a la parte demandante para que allegue el folio de matrícula inmobiliaria debidamente integrado con la resolución administrativa 16063 del 26 de diciembre de 2018 por la Superintendencia de Notariado y si es del caso, se subsanen las demás anomalías que se establecieran conforme al artículo 90 del Código General del Proceso.

Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, s eñaló que en la sentencia T -488 de 20 14, la Corte Constitucional hizo un estudio profundo acerca de la problemática institucional y social en torno a las tierras baldías, la cual impide el desarrollo rural y el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, derivando en un grave asunto de concentración de la propiedad y luego concluyo, que al advertir la presencia de dos indicios que lleven a colegir que el inmuebleRadicación: 1523831030012020-00024-02 8

objeto del juicio de pertenencia ostenta la naturaleza de baldío, puesto que carece de antecedentes registrales y so bre el mismo no aparecen titulares de derechos reales, el juez no tiene competencia para hacer este tipo de declaración, siendo la Agencia Nacional de Tierras, el

que carece de antecedentes registrales y so bre el mismo no aparecen titulares de derechos reales, el juez no tiene competencia para hacer este tipo de declaración, siendo la Agencia Nacional de Tierras, el órgano encargado de adjudicar por vía administrativa estos bienes.

Refirió que la accionante alega que al rechazarse la demanda se violan sus derechos fundamentales y se le priva del derecho de acceso a la administración de justicia, pues asegura que mediante resolución 16063 del 26 de diciembre del 2018 de la Superinte ndencia de Notariado y Registro, se determinó que en el folio de matrícula No. 074 -4856, figuraba inscrito derecho real de herencia antes de 5 de agosto de 1974. Sin embargo, indicó el Despacho, que en e l folio de matrícula inmobiliaria No.074 -4856 aportado como anexo de la demanda, no aparece esta inscripción para establecer si el bien es o no susceptible de prescripción.

Que atendiendo a lo anterior, y conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias T -488 de 2014 y 549 de 2016 de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes, consideró necesario que el juzgado accionado inadmitiera la demanda y en el término allí señalado, la parte accionante allegara el Certificado de Tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-4856 donde constara la inscripción de la resolución 16063 del 26 de dici embre de 2018 tal como lo ordenó la Superintendencia de Notariado, y así poder constatar que el predio solicitado en usucapión no fuera imprescriptible o de propiedad de las

inscripción de la resolución 16063 del 26 de dici embre de 2018 tal como lo ordenó la Superintendencia de Notariado, y así poder constatar que el predio solicitado en usucapión no fuera imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

  • Inconforme con lo decidido, la accionante, impugna el fallo de primera

instancia, sus argumentos:

Señala que si bien se tuteló uno de los Derechos Fundament ales invocados en la tutela, como es el Debido Proces o, la decisión no satisfizo la falencia jurídica cometida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa aRadicación: 1523831030012020-00024-02 9

través de la providencia que profirió el 16 de Enero de 2020 y no tuvo en cuenta que el objetivo de la acción se dirigía a que se revocara la misma y se ordenara admitir la demanda.

Que en el fallo se ordena inadmitir la demanda, para que se allegue un folio de matrícula debidamente integrado con la Resolución No. 16063 del 26 de diciembre de 2018, pero la misma ya hace parte del certificado de t radición, como se observa en la anotación No. 04 y que dichos documentos obran como anexos del libelo, razón por la que considera que no había lugar a dicho requerimiento innecesario, impidiendo el acceso a la justicia.

Que adicionalmente, en el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, se ordena que en el mismo auto inadmisorio, se requiera a la parte demandante para que, si es del caso , se subsanen las demás anomalías; sin embargo,

Que adicionalmente, en el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, se ordena que en el mismo auto inadmisorio, se requiera a la parte demandante para que, si es del caso , se subsanen las demás anomalías; sin embargo, considera la accionante que la demanda d e pertenencia no carece de ningún requisito, no presenta ninguna falencia.

Refiere que en la decisión mediante la cual se rechazó la demanda, nunca se tuvo en cuenta la Resolución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, ni el cert ificado de matrícula del bien, en donde se verifica la existencia de derechos reales y que tampoco se tuvo en cuenta el Decreto 0578 de 2018.

Que no puede existir duda si ya la Agencia Nacional de Tierras conceptuó respecto del predio objeto del proceso, diciendo que es de naturaleza privada, así como la Superintendencia de Notariado señaló que verificadas las inscripciones del folio de matrícula, se infería la existencia del derecho real de herencia, de acuerdo con el contenido de sus antecedentes registrales, los cuales remontan al año 1966, verificación con la cual se expidió la Resolución No, 16063 del 25 de diciembre de 2018.

Solicita se revoque el fallo impugnado, y así mismo, se ordene revocar la providencia del 16 de enero de 2020 proferida por el Juzgado accionado, para que éste proceda a admitir la demanda de pertenencia y someta su trámite al artículo 375 y siguientes, como quiera que el lote objeto de procesoRadicación: 1523831030012020-00024-02 10

para que éste proceda a admitir la demanda de pertenencia y someta su trámite al artículo 375 y siguientes, como quiera que el lote objeto de procesoRadicación: 1523831030012020-00024-02 10

no es un bien público, no es un bien fiscal, tampoco baldío, ni es un bien de los co nsiderados como imprescriptibles y tampoco es de una entidad de derecho público; sino que es un bien privado sobre el cual , la señora ROSALBA SANABRIA DE CAMARGO , desde hace mucho mas de 10 años , ha mantenido una posesión.

-Inconforme con lo decidido, el despacho judicial accionado, impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Señala que la situación jurídica del inmueble objeto de usucapión se encuentra descrita en el certificado de tradición Nº 074 -4856 de ORIP de Duitama, documento aportado dentro del plenario, el cual sirvió de base para la determinación de RECHA ZO de la demanda de pertenencia. Que las anotaciones 1 y 4 del mencionado folio, pese a que ratifican la existencia del derecho real de herencia antes del 5 de agosto de 1794, dándose a conocer la compraventa de los derechos herenciales como un derecho real en cabeza de un particular y por ello la connotación de propiedad privada , que a juicio de ese operador judicial, esos derechos herenciales devienen de falsa tradición, pues en conj unto se refieren a la venta de derechos y acciones vinculados a derechos sucesorales y no a la transferencia del dominio.

Que la anterior situación quedó descrita específicamente en el auto de fecha 9 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reposición , donde además se

vinculados a derechos sucesorales y no a la transferencia del dominio.

Que la anterior situación quedó descrita específicamente en el auto de fecha 9 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reposición , donde además se indicó que esa transferencia de derecho incompleto, en falsa tradición persiste en el tiempo, en tanto esta situación recae sobre la universalidad de los bienes del causante, y no sobre un bien especifico, por lo que ese derecho real (her encia) no es el que se exige para que pueda quebrars e la presunción de bien baldío.

Que disiente de la motivación de la decisión impugnada, pues pese a que se encontró satisfecho el requisito de agotamiento de los medios de defensa, no tuvo en cuenta el j uzgador, que no se trató de una irregula ridad procesal originada por es e Despacho, sino que por el contrario , la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 375 del Código General del Proceso (titulares de dere cho real en el folio deRadicación: 1523831030012020-00024-02 11

matrícula), en tanto “ la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público ” ya que los derechos herenciales, devienen de falsa tradición, dando como resultado su rechazo in limine en auto calendado el 16 de enero del 2020.

Que si bien se tuvo en cuenta la controversia respecto a la naturaleza jurídica del bien objeto de proceso de pertenencia , al hacerse un recuento de la Resolución 16063 del 26 de diciembre del 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual determina que verificadas las inscripciones de la

jurídica del bien objeto de proceso de pertenencia , al hacerse un recuento de la Resolución 16063 del 26 de diciembre del 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual determina que verificadas las inscripciones de la matricula No. 074 -4856 del Circulo de Duitama figura inscrito “derecho real de herencia”, se debe destacar que en dicho folio no aparece esta inscripción para establecer si el bien es susceptible de prescripción.

Refiere que el superior nada indicó sobre los derechos de herencia anotados en la referida Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro y si estos son o no suficientes pa ra quebrar la presunción de bien baldío establecida por la jurisprudencia constitucional patria, puesto que los derechos de herencia son distintos a los derechos de dominio, y si no existen titulares de derecho real, lo que no puede establecerse con el fol io de matrícula aportado, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4° del artículo 375 de CGP, el cual establece su rechazo.

Que el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cu anto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que pudo ser, al no lograse establecer lo pretendido en el curso de la actuación procesal (proceso declarativo de pertenencia).

Considera que se perdió de vista la real causa petendi del tute lante, no solo por no abordarse en su totalidad los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra provi dencia judicial, sino porque ese juzgado actuó de conformidad a lo preceptuado en el inciso 2º, numeral

por no abordarse en su totalidad los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra provi dencia judicial, sino porque ese juzgado actuó de conformidad a lo preceptuado en el inciso 2º, numeral 4º del artículo 375 del CGP, en tanto el proceso de pertenencia recae sobre bienes de uso público, fiscales, fiscales adjudicables o baldíos.Radicación: 1523831030012020-00024-02 12

Por lo que no se entiende como pretende la tutelante derivar yerro procesal del no haberse previamente al rechazo inadmitido la demanda, cuando las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento y en su tenor literal establece el artículo 90 del CGP cuales son causales de inadmisión y cuáles de rechazo, al tiempo que para procesos de pertenencia e xiste una causal especial de rechazo de plano que fue precisamente la aplicada en el sub lite, por lo que se solicita sea revocada la sentencia de tutela y en su lugar se deniegue por improcedente, al no cumplirse las causales de procedencia del trámite constitucional.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 10 de junio de 2020 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de

de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y dejar sin efecto los autos de fechas 16 de enero y 9 de marzo de 2020, dictados por el juzgado accionado al interior del proceso 2020 -0012, ordenándole que mediante auto inadmisorio proceda a requerir a la parte demandante para que allegue el folio de matrícula inmobiliaria debidamente integrado con la resolución administrativa 16063 del 26 de diciembre de 2018 por la Superintendencia de Notariado y si es del caso, se subsanen las demás anomalías que se establecieran conforme al artículo 90 d el Código General del Proceso.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos deRadicación: 1523831030012020-00024-02

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procedencia de la

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