TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00029-01-(21-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00029-01-(21-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO DE TUTELARAZONABILIDAD DE LA DECISIÓNDE NO CONCEDER RECURSO RADICADO DESPUÉS DE LAS 5 DE LA TARDE AL CONSIDERARLO EXTEMPORANEO: La recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley.
En el caso puesto a consideración de la Sala, la sentencia proferida al interior del amparo 2020-0067, se notificó al accionante el 7 de mayo de 2020, mediante correo electrónico suministrado por aquel, por tanto, el término para impugnar vencía el 12 de mayo de 2020 a las cinco de la tarde, atendiendo el horario del despacho judicial establecido previamente por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, sólo hasta las 5:53 pm del mismo día, remitió al correo electrónico del despacho memorial a través del cual manifestó su inconformidad con la decisión, y pese a que en ésta ocasión manifiesta que se encontraba dentro del término previsto para ello, tal afirmación no es cierta, por cuanto disponía únicamente hasta las 5 de la tarde para proceder de conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del lapso previsto en la citada ley para el efecto, lo cual significa que a partir de la s 5 pm de esa fecha, el proveído en cuestión cobro ejecutoria. Consecuente con lo expuesto, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación
ley para el efecto, lo cual significa que a partir de la s 5 pm de esa fecha, el proveído en cuestión cobro ejecutoria. Consecuente con lo expuesto, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el demandante, por lo que así se debía declarar, como en efecto lo dispuso el juzgado accionado, pues aun cuando es procedente el envío de la impugnación por un medio electrónico como el utilizado, ello no significa que se deba aceptar que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales prestablecidos en que ésta pueda recibirse.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012020-00029-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE EDUARDO NOREÑA CASTRO
ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA N° 57
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 04 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
1.1.- Refiere el accionante que promovió una acción de tutela contra GESTIÓN ENE RGÉTICA S.A ESP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, despacho que la admitió a trámite el 24 de abril de 2020.
1.2.- Que el 7 de mayo de 2020 el referido despacho profirió sentencia de primera instancia negand o por improcedente el amparo, la cual le fue notificada a su correo electrónico en la misma fecha, razón por la que elRadicación: 1523831030012020-00029-01
2
término para impugnar vencía el 12 de mayo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
1.3.- Que conforme a lo anterio r, y teniendo en cuenta que el juzgado accionado no se encuentra prestando su servicio al público en sus instalaciones, remitió el 12 de mayo de 2020 al respectivo correo electrónico,
1.3.- Que conforme a lo anterio r, y teniendo en cuenta que el juzgado accionado no se encuentra prestando su servicio al público en sus instalaciones, remitió el 12 de mayo de 2020 al respectivo correo electrónico, la impugnación contra el fallo de tutela, dentro del término legal.
1.4. Que sin embargo, el 13 de mayo de 2020 el juzgado accionado decidió no conceder la impugnación interpuesta, tras considerar que la misma era extemporánea, toda vez que si bien fue allegada el 12 de mayo, la misma fue recibida en el correo electrónico a las 5:53 pm
1.5.- Refiere que con la mencionada providencia que no concede la impugnación, se vulneran sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, defensa, contracción y acceso a la administración de justicia, pues se impide la materiali zación de un estudio por parte del juez superior jerárquico, limitando así el acceso a la doble instancia.
1.6. Señala que se evidencia una irregularidad procesal surtida por parte de la accionada, pues al emitir la no concesión de la impugnación del recu rso por una presunta extemporaneidad, basado en el Código General del Proceso, y no en el término otorgado por el Decreto 2591 de 1991, siendo esta la norma especial y rectora de los procesos de tutela, da como resultado un exceso ritual manifiesto, antepo niendo la formalidad sobre la sustancialidad y dejando de lado el principio de informalidad y celeridad propia de la acción co nstitucional de tutela, vulnerando gravemente los derechos fundamentales citados, máxime, cuando el término legal finiquitaba
sustancialidad y dejando de lado el principio de informalidad y celeridad propia de la acción co nstitucional de tutela, vulnerando gravemente los derechos fundamentales citados, máxime, cuando el término legal finiquitaba a la media noche del 12 de mayo de 2020, y la impugnación presentada data de esa fecha. Que el mismo Juzgado acepta que recibió el correo en dicha fecha, pues el correo electrónico no se suspende con el cierre del Juzgado respecto a la atención al público, aun ado a ello, atención al público que actualmente no se presta, teniendo en cuenta el estado de emergencia que atraviesa el país, lo que implica que el fallador debe facilitar el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos, y evitar ese tipo de f ormalismos que conducen a un defecto no solo material sino procedimental.Radicación: 1523831030012020-00029-01
3
1.7.- Finalmente solicita tutelar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el auto proferido el 13 de mayo de 2020, ordenando al juzgado accionado impartir trámite a la impugn ación interpuesta contra el fallo de tutela.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 21 de mayo de 2020 , se admitió la acción de tutela incoada por JORGE EDUARDO NOREÑA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, ordenando su notificación, así como la vinculación de los intervinientes dentro de la tutela 2020-0067.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 04 de
vinculación de los intervinientes dentro de la tutela 2020-0067.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 04 de junio de 2020, resolvió negar la acción de tutela interpuesta, tras c onsiderar que el Acuerdo 27 del 16 de julio de 2002, estableció el horario de atención en las Corporaciones y Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, que así mismo el artículo 109 del CGP, dispone que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
Que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.
Que en el presente asunto estaba probada la extemporaneidad en la presentación del recurso de impugnación, toda vez que la recepción del escrito en el correo electrónico del juzgado por fuera de la hora de cierre del despacho se entiende como presentado el día hábil siguiente; esto para el presente caso, es el día 13 de mayo del a ño en curso , fecha para la cual la apelación es extemporánea como lo anoto el accionado al negar la apelación. Que es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede
apelación es extemporánea como lo anoto el accionado al negar la apelación. Que es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.Radicación: 1523831030012020-00029-01
4
Refirió que l as medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -111516, PCSJA20 - 11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556, mantuv o los horarios de trabajo y de recepción de documentos, lo cual no sirve para excusar la incuria del actor en la remisión del memorial.
VLA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Señala que le sorprendió que el Juzgado accionado hubiese utilizado la norma establecida en el Decreto 2591 de 1991, respecto al término para impugnar, pero que posterior a la presentación de dicha impugnación no lo hubiera concedido por extemporánea, extemporaneidad que no comparte, toda vez que el Juz gado accionado, motivó su decisión en el artículo 109 del Código General del Proceso, olvidando por completo la especialidad que tiene la acción constitucional de tutela y que la misma cu enta con norma especial, que por ende, dicha remisión no resulta procedente y vu lnera de manera indiscutible los derechos fundamentales citados.
misma cu enta con norma especial, que por ende, dicha remisión no resulta procedente y vu lnera de manera indiscutible los derechos fundamentales citados.
Que el juzgado accionado y el a quo olvidaron por completo el principio de informalidad que cobi ja la tutela, y el principio del derecho sustancial, anteponiendo a esta situación formalidades que terminan por causar un detrimento en sus derechos. Que no conceder el recurso de impugnación interpuesto, por haberse allegado 53 minutos despu és del cierre del Juzgado, se materializa en un exceso ritual manifiesto, máxime, cuando el término legal finiquitaba a la media noche del 12 de mayo de 2020.
Que el mismo Juzgado acepta que recibió el correo en dicha fecha, toda vez que el correo electrónico no se suspende con el cierre del Juzgado respecto a la atención al público, que aunado a ello, debe tenerse en cuenta que laRadicación: 1523831030012020-00029-01
5
atención al público actualmente no se presta, teniendo en cuenta el estado de emergencia que atraviesa el país, lo que implica que el fallador debe facilitar el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos, y evitar ese tipo de formalismos que conducen a un defecto no solo material sino procedimental.
Solicita se revoque el fallo de instancia, se tutelen su s derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto de fecha 13 de mayo de 2020, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, en el cual no se concede la impugnación impetrada al fallo de tutela de primera
fundamentales y se deje sin efectos el auto de fecha 13 de mayo de 2020, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, en el cual no se concede la impugnación impetrada al fallo de tutela de primera instancia, de radicado 2020-067, ordenando tramitar la impugnación.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de junio de 2020, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si estuvo a justada a dere cho la decisión del A quo de negar la acción de tutela.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales y 3) Los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela y el caso concreto.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.Radicación: 1523831030012020-00029-01
6
Importa destacar que la acción de tutela está previst a en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
6
Importa destacar que la acción de tutela está previst a en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía jud icial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela c ontra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas con diciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas con diciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuacion es judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 1523831030012020-00029-01
7
7.3.1. Requisitos Generales : a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derecho s vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico ; b) Defecto
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derecho s vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico ,; d) Defecto material o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desconocimiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni much o menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proce so ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en elRadicación: 1523831030012020-00029-01
8
evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en partic ular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.3.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela
Revisado el libelo introductor, ésta Sala advierte que las pretensiones del accionante se dirigen a debatir y obtener la consecuente revocatoria del auto proferido el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del amparo radicado bajo el No. 20 20-00067, mediante el cual se negó la concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela allí proferido, pues considera que con tal determinación se vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sentado lo anterior, es necesario advertir en primer lugar, que tal como se
el fallo de tutela allí proferido, pues considera que con tal determinación se vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sentado lo anterior, es necesario advertir en primer lugar, que tal como se expuso en párrafos precedentes, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que no se discuta la decisión tomada en otro fallo emanado del articulo 86 superior, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y por ende, solo en excepcionales circunstancias, se ha aceptado la viabilidad de dicho auxilio, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así las cosas la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T -072 de 2018 , estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; I) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, II) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizadaRadicación: 1523831030012020-00029-01
9
en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. De igual forma, jurisprudencialmente se ha expuesto que el amparo procede contra actuaciones surtidas en el proces o de tutela, siempre y cuando no busque el
durante el trámite del incidente de desacato. De igual forma, jurisprudencialmente se ha expuesto que el amparo procede contra actuaciones surtidas en el proces o de tutela, siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
En ese orden de ideas, para el caso concreto, atendiendo a los reproches enlistados, el amparo podría hacer referencia a la vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada al interior del amparo, concretamente frente a la providencia que negó la impugnación por extemporánea, motivo por el cual, el asunto será analizado.
Sobre lo discurrido, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional contempla en su artículo 30 que: “El fallo [dictado en un proceso de esa naturaleza], se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
Así, el precepto transcrito faculta al juzgador de un resguardo para notificar el fallo de la acción constitucional, por la vía que ese funcionario estime idónea; por tanto, hacerlo, como ocurrió en el asunto bajo examen , a través de correo electrónico se halla ajustado a lo consagrado en el señalado canon, máxime si tal “e -mail” correspondió al proporcionado por el petente, al formular el amparo ante el juzgado cognoscente.
Ahora bien, la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y
Ahora bien, la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá s er impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.Radicación: 1523831030012020-00029-01
10
En el caso puesto a consideración de la Sala , la sentencia proferida al interior del amparo 2020 -0067, se notificó al accionante el 7 de mayo de 2020, mediante correo electrónico suministrado por aquel, por tanto, el término para impugnar vencía el 12 de mayo de 2020 a las cinco de la tarde, atendiendo el horario del despacho judicial establecido previamente por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, sólo hasta las 5:53 pm del mismo día, remitió al correo electrónico del despacho memorial a través del cual manifestó su inconformidad con la decisión , y pese a que en ésta ocasión manifiesta que se encontraba dentro del término previsto para ello, tal afirmación no es cierta, por cuanto disponía únicamente hasta las 5 de la tarde para proceder d e conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del lapso previsto en la citada ley para el efecto , lo cual significa que a partir
tal afirmación no es cierta, por cuanto disponía únicamente hasta las 5 de la tarde para proceder d e conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del lapso previsto en la citada ley para el efecto , lo cual significa que a partir de las 5 pm de esa fecha, el proveído en cuestión cobro ejecutoria.
Consecuente con lo expuesto, resulta incuestiona ble la extemporaneidad de la impugnación intentada por el demandante, por lo que así se debía declarar, como en efecto lo dispuso el juzgado accionado , pues aun cuando es procedente el envío de la impugnación por un medio electrónico como el utilizado, ello no significa que se deba aceptar que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales prestablecidos en que ésta pueda recibirse.
Téngase en cuenta además, que l a providencia objeto de censura, está fundamentada en la aplicación de los términos procesales que son de estricto cumplimiento e improrrogables al tenor de lo dispuesto en el artícu lo 117 del Código General del Proceso, pues su observancia no depende del capricho del funcionario judicial, sino que están sujetos al imperio de la ley, razón que elimina cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, de ahí que no exista error que deba ser conjurado a través de este excepcional instrumento, máxime cuando el Decreto 306 de 1992 en su artículo 4º dispone que p ara la interpretación de las disposiciones sobre
legitimidad, de ahí que no exista error que deba ser conjurado a través de este excepcional instrumento, máxime cuando el Decreto 306 de 1992 en su artículo 4º dispone que p ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 199 1 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civ il, hoy, Código General de Proceso.Radicación: 1523831030012020-00029-01
11
Ante tal panorama, no es posible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulner adora de derechos fundamentales, razón por l a que se impone la confirmación de la providencia impugnada, pues no había lugar a conceder la protección reclamada, máxime cuando el fallo de tutela cuestionado no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1523831030012020-00029-01
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1523831030012020-00029-01
12