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TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00032-01-(13-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00032-01-(13-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISI ÓN JUDICIAL DENTRO D E PROCESO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA – IMPROCEDENCIA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : La inconformidad del accionante debió alegarse mediante excepciones de fondo, y no mediante recurso de reposición del mandamiento de pago.

Si bien el accionante interpuso recurso de reposición frente a la orden de pago librada en su contra, tal escenario no era el adecuado para exponer sus inconformidades, las que se centraban en alegar que sobre el titulo base de la ejecución no se estructuraba un endoso, sino una cesión, argumentos éstos que no se compadecían con las causales que hacen procedente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, pues podría señalarse que los mismos comprendían más a condicionamientos de orden sustancial, o aspectos accesorios al título, temas que debían alegarse mediante excepciones de fondo y por ende, tratarse en una decisión reservada para la definición de la litis una vez agotado el trámite en el que ambas partes hayan ejercido plenamente las garantías que se desprenden del postulado del debido proceso. Y es que refuerza la improsperidad del amparo el hecho que el accionante no haya propuesto excepciones de fondo tendientes a enervar las pretensiones, alegando en

desprenden del postulado del debido proceso. Y es que refuerza la improsperidad del amparo el hecho que el accionante no haya propuesto excepciones de fondo tendientes a enervar las pretensiones, alegando en las mismas lo que pretende discutir mediante el presente amparo, situación que se pudo corroborar al revisar el proceso en el sistema TYBA, pues allí aparece el proveído de fecha 15 de julio de 2020, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que no se interpuso excepción alguna.Radicación: 1523831030012020-00032-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012020-00032-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: EDISON EUCLIDES CELY

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA TUTELA

APROBADA Acta No. 94

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- Refiere el accionante que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante providencia del 15 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago e n su contra, al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2019-0431.Radicación: 1523831030012020-00032-01

2 1.2.- Considera que la orden de pago se profirió en forma indebida, en razón a que los endosos en propiedad contenidos en el titulo valor surgen efectos diferentes a los reconocidos por el juzgado.

1.3.- Que atendiendo a lo anterior, interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, señalando que el mismo tenía los efectos de una cesión, tal y como lo contempla el artículo 1990 del Código Ci vil, advirtiendo al despacho la fijación en los términos en que se realizaron los endosos.

1.4.- Que el juzgado accionado mediante auto del 4 de marzo de 2020 desestimó el recurso interpuesto, argumentando la validez del título valor, frente a los requisitos establecidos por la norma procedimental y sustancial.

1.5. Refiere que existe una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien el juzgado se pronunció frente a la validez del título y su legitimidad, nunca dio solución de fon do al recurso interpuesto, en el que

1.5. Refiere que existe una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien el juzgado se pronunció frente a la validez del título y su legitimidad, nunca dio solución de fon do al recurso interpuesto, en el que enfatizara sobre los efectos legales del endoso en propiedad.

1.6.- Que es claro que los elementos esenciales del título reúnen los requisitos para el cobro ejecutivo, que sin embargo, el endoso causa unos efectos legales sobre dicho título, por lo cual el considera que el demandante debió iniciar un proceso, debido a los efectos de una cesión civil, la que no es pretendida en la demanda.

1.7. Aduce que es notable la incongruencia en la sentencia de un proceso ejecutivo en donde es latente e pago de unos intereses de plazo y moratorios, y la sentencia de una cesión donde no hay pago de los intereses mencionados.Radicación: 1523831030012020-00032-01

3 1.8.- Finalmente solicita se deje sin efectos el auto proferido por el juzgado accionado el 4 de marzo de 2020 al interior del proceso ejecutivo y se decrete la nulidad del mismo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admit ió a trámite la acció n de tutela instaurada por EDISON EUCLIDES CELY PUERTO, ordenando notificar al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, para que se pronunciara sobre la acción y allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2019 -431, y así mismo, ordenó la vinculación de los intervinientes en el referido proceso.

Civil Municipal de Duitama, para que se pronunciara sobre la acción y allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2019 -431, y así mismo, ordenó la vinculación de los intervinientes en el referido proceso.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de julio de 2020 DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado, tras considerar que el accionante puede argumentar su inconformismo al interior de la causa natural – proceso ejecutivo número 2019 00431 -, haciendo uso de las excepciones de mérito que estime pertinente orientadas a derruir el derecho reclamado por su contradictor.

Señaló que el derecho de defensa del accionante no se agotó con la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, pues en éste planteó un aspecto que nada tiene que ver con los presupuestos formales del título ejecutivo, cual es el requerimiento que plantea el inciso segundo del artículo 430 del C.G. del P., para que sea resuelto en forma específica en esa fase del proceso, so pena de no ser atendida en etapa posterior, como pueda ser la sentencia.Radicación: 1523831030012020-00032-01

4 Que al no tratarse la te sis del ejecutado del tópico previsto por la norma en cuestión para ser abordado mediante el ejercicio del recurso horizontal contra el auto de apremio, no hay lugar para suponer que el promotor de este resguardo anuló todos sus medios de defensa al interi or del juicio ejecutivo que se reprocha, que intimen al juez constitucional a estudiar de fondo la providencia

auto de apremio, no hay lugar para suponer que el promotor de este resguardo anuló todos sus medios de defensa al interi or del juicio ejecutivo que se reprocha, que intimen al juez constitucional a estudiar de fondo la providencia del 4 de marzo de este año, ya que se trata de una argumentación que puede darse mediante el ejercicio de las excepciones de mérito.

Finalmente señaló que no se agotó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, del tal forma que se pueda abrir paso al examen material de la supuesta violación denunciada.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el accionante impugna el fallo proferido. Sus argumentos:

Considera que el juzgado desestimó que interpuso el recurso de reposición en tiempo . Que alrededor de este asunto se suscitan cuestionamientos como, ¿ quién garanti za la imparcialidad de un fallo de única instancia en donde las gara ntías y la inobservancia de la ley puede provocar un fallo injusto?, ¿Qué es la cesión de derechos ?, ¿Qué es un endoso en p ropiedad, y como se debe hacer?, toda vez que al juez se le advirtió la existencia de una cesión de derechos, tal y como lo describe el código civil colombiano, y no la existencia de un endoso en propiedad, el cual está mal elaborado a la luz de la normatividad colombiana, tal y como se puede demostrar en el libelo de la demanda ejecutiva, que sin embargo, el juez accionado no observó esta vicisitud , la cual fue alegada oportunamente, y que ante dicha falencia sustancial, no tuv o otro camino que buscar el resguardo de una acción

de la demanda ejecutiva, que sin embargo, el juez accionado no observó esta vicisitud , la cual fue alegada oportunamente, y que ante dicha falencia sustancial, no tuv o otro camino que buscar el resguardo de una acción constitucional que garantizara su debido proceso.Radicación: 1523831030012020-00032-01

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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación median te providencia del 15 de julio de 2020 , avocó conocimiento de la impugnación, contra el fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2020 emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V.- CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

Previamente esta Sala est udiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesad o no hace uso de los mecanismos ordinarios.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté fre nte a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 1523831030012020-00032-01

6 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competen cia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter

las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el prin cipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicioRadicación: 1523831030012020-00032-01

7 irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta l os derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o ex traordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre la s determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030012020-00032-01

8 del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su in conformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las d ecisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los

con imparcialidad las d ecisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medi os procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, que dentro del proceso ejecutivo No. 2019 -0431 adelantado en su contra por INGRID VERÓNICA CRIOLLO , deje sin efectos el auto proferido el 4 de marzo de 2020, mediante el cual resolvió en forma desfavorable el recurso deRadicación: 1523831030012020-00032-01

9 reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, pues considera que con dicha decisión se vulnera su derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser

con dicha decisión se vulnera su derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los pr ocesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que atendiendo la documentación ob rante en el asunto y una vez revisado el proceso objeto de cuestionamiento en el sistema TYBA, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que en primer lugar debe indicarse que si bien el accionante interpuso recurso de reposición frente a la orden de pago librada en su contra, tal escenario no era el adecuado para exponer sus inconformidades, las que se centraban en alegar que sobre el titulo base de la ejecución no se estructuraba un endoso, sino una cesión, argumentos éstos que no se com padecían con las causales que hacen procedente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, pues podría señalarse que los mismos comprendían m ás a condicionamientos de orden sustancial, o aspectos accesorios al título, temas que debían alegarse mediante excepciones de fondo y por ende, tratarse en una decisión reservada para la definición de la litis una vez agotado el trámite en el que

sustancial, o aspectos accesorios al título, temas que debían alegarse mediante excepciones de fondo y por ende, tratarse en una decisión reservada para la definición de la litis una vez agotado el trámite en el que ambas partes hayan ejercido plenamente las garantía s que se desprenden del postulado del debido proceso.

Y es que refuerza la improsperidad del amparo el hecho que el accionante no haya propuesto excepciones de fondo tendientes a enervar las pretensiones, alegando en las mismas lo que pretende discutir mediante el presenteRadicación: 1523831030012020-00032-01

10 amparo, situación que se pudo corroborar al revisar el proceso en el sistema TYBA, pues allí aparece el proveído de fecha 15 de julio de 2020, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que no se interpuso excepción alguna, lo que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionario no agotó los medios de defe nsa que el

autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionario no agotó los medios de defe nsa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir lo que consideraba afectaban sus intereses.

Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando n o se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”8.

8 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.Radicación: 1523831030012020-00032-01

11 En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, se insiste, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir oportunidades, en razón a

pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, se insiste, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recurs os que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contri buido a la consumación de la actuación inconstitucional…”9.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio.

Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que result a posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia deman da, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del

en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia deman da, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

9 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 1523831030012020-00032-01

12 En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional, razón por la que se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas, pues como se observ ó, a la fecha, el juzgado de instancia ya había proferido la orden de seguir adelante la ejecución, en razó n a que el demandado no propuso excepciones de fondo.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 07 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1523831030012020-00032-01

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