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TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00057-00 - 1523831030012020-00058-00-(05-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00057-00 - 1523831030012020-00058-00-(05-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN AMBIENTAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN PROCESOS DE LICENCIAMINTO AMBENTAL: El derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política , y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente.

Con cimiento en las anteriores consideraciones, l a Corte Constitucional ha estudiado la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y procesos de planificación de políticas que puedan afectar el ambiente sano, estableciendo que la participación en materia ambiental tiene una función instrumental, sirviendo al propósito de realizar diagnósticos de impacto comprensivos de lo que devienen las responsabilidades del beneficiario de la licencia en la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales y la necesidad de realizar un estudio de impacto ambiental –EIAdentro del proceso de obtención de la licencia ambiental. En síntesis, el derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del med io ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto

Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del med io ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN AMBIENTAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO : No es perentorio o apremiante hacer un pronunciamiento de fondo al continuar el trámite suspendido.

Atendiendo tal situación, la Sala constata la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, quedando el juez imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado y en este orden de ideas, pues no es perentorio o apremiante hacer un pronunciamiento de fondo al continuar el trámite suspendido; no obstante, es del caso realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, como lo son, el derecho al debido proceso administrativo en relación al desarrollo de la audiencia pública ambiental y el derecho a la participación ambiental resaltado repetidamente por el recurrente en su escrito de impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN AMBIENTAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO BAJO UN SUPUESTO HIPOTÉTICO DE LA INCERTIDUMBRE DE LAS NUEVAS CONDICIONES METODOLÓGICAS EN LAS QUE SE PUEDA PRESENTAR EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA: No se desatendió el derecho a la

LA INCERTIDUMBRE DE LAS NUEVAS CONDICIONES METODOLÓGICAS EN LAS QUE SE PUEDA PRESENTAR EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA: No se desatendió el derecho a la participación ambiental de los tutelantes, disponiendo para la realización de audiencias y reuniones informativas un formato mixto de transmisión mediante señal en vivo y con herramientas de comunicación suplementarias.

…en la actualidad ni siquiera se ha consumado la etapa de convocatoria ni le asiste a esta Sala el conocimiento cierto de una fecha para la celebración de la Audiencia Pública Ambiental y no es posible predicar la vulneración de un derecho bajo un supuesto hipotético como el que aduce el recurrente ante la incertidumbre de las nuevas condiciones metodológicas en las que se pueda presentar su desarrollo. No obstante, se nota que tales premisas deprecadas en el escrito de impugnación no fueron ajenas a la formulación del protocolo descrito por MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. a fin de realizar la Audiencia Pública Ambiental, pues tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentran los solicitantes, intervinientes y la comunidad en general estableciendo los lugares y las herramientas necesarias para su desarrollo. Igualmente, al realizar un análisis de la misma, se concluye que no desatendió el derecho a la participación ambiental de los tutelantes y de la comunidad en general de la zona de influencia del Área de Influencia Contrato E&P COR15, disponiendo para la realización de audiencias y reuniones informativas un formato mixto de transmisión mediante señal en vivo y con herramientas de comunicación suplementarias no solo a la presen cialidad en relación a la bioseguridad sino también a la conectividad a redes de internet, al acceso a telefonía móvil y a

mediante señal en vivo y con herramientas de comunicación suplementarias no solo a la presen cialidad en relación a la bioseguridad sino también a la conectividad a redes de internet, al acceso a telefonía móvil y a las ondas radiales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 1523831030012020-00057-00 - 1523831030012020-00058-00

ACCIONANTES: CORPORACIÓN GUAMAN POMA, INSTITUTO

LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO

ALTERNATIVOS —ILSAy CORPORACIÓN DE SERVICIO A

PROYECTOS DE DESARROLLO —PODION-.

ACCIONADOS: AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES — ANLA y

MAUREL& PROM COLOMBIA B.V.

Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 12 de marzo de 2021

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 052

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la entidad accionante CORPORACIÓN GUAMAN POMA, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 12 de marzo de 2021.

entidad accionante CORPORACIÓN GUAMAN POMA, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 12 de marzo de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por los actores 1 se dirigen a obtener del juez constitucional el amparo del derecho a la participación ambiental efectiva y debido proceso de todos los habitantes de los Municipios de Tasco, Beteitiva, Busbanza, Corrales y de todas las personas solicitantes de la Audiencia Pública Ambiental ordenada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA , mediante auto número 10578 para el 18 de diciembre de 2020, así como la suspensión de la misma hasta que no se garantice el pleno ejercicio de los derechos descritos2.

1.2.- El apoderado de CORPORACIÓN GUAMAN POMA, JUAN SEBASTIÁN PORRAS

SÁNCHEZ, la apoderada de INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA

1 El proceso constitucional es promovido en coadyuvancia de la Senadora de la República Aida Avella Esquivel, el Personero Municipal de Tasco Franz Jefferson Esteves Montejo, el Representante legal Asociación Acueducto Chorro Blanco del Municipio de Beteitiva Javier Alfonso Sandoval y los ciudadanos Cristian Santiago Castañeda Serrano, Pedro Abel Castañeda, Belarmina Cabrera, Mauricio Reyes Rodríguez, Martha Rincón Camacho, Nicolás Vargas Ramírez, Rosalba Alfonso, Albeiro Cely, Humberto Arismendy, Jesús Cely, Yenny Rincón Verdugo, Soila

María Castañeda, Edwin Javier Rincón, Camilo Andrés Rincón, Jorge E. Suárez, Martha Cecilia Alfonso, Claudia Rincón y Juan Verdugo. 2 01 – ACCION DE TUTELA COORPORACIÓN GUAMAN POMA, 01 ESCRITO DE TUTELA.pdf pág. 5 y 02ACCIÓN DE TUTELA ILSA – PODION 01 Acción de tutela.pdf pág. 14.Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 2

SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS -ILSA-, MAYERLY DIAZ

CASTELLANOS y el apoderado de CORPORACIÓN DE SERVICIO A PROYECTOS DE DESARROLLO –PODION-, LUIS ENRIQUE ORDUZ VALENCIA, fundamentaron la interposición de las acciones de tutela acumuladas sobre los siguientes hechos3:

  • Señalaron que desde el 21 de julio de 2020 los representantes legales de varias entidades solicitaron la realización de una Audi encia Pública Ambiental en desarrollo del trámite administrativo de licenciamie nto ambiental para el proyecto Área de

Perforación Exploratoria COR-15.

  • Manifestaron que la ANLA dio respuesta a tal solicitud expresando la procedencia del mecanismo de participación, indicando que se ordenaría la celebración de la Audiencia Pública Ambiental, para lo cual , enviaría las comunicaciones y desarrollaría el procedimiento bajo condiciones específicas que permitieran la participación ciudadana efectiva.
  • Expresaron que, mediante Auto 10578 del 3 de noviembre de 2020, la ANLA dictaminó sin notificar a los actores y organizaciones la celebración de la Audiencia Pública

efectiva.

  • Expresaron que, mediante Auto 10578 del 3 de noviembre de 2020, la ANLA dictaminó sin notificar a los actores y organizaciones la celebración de la Audiencia Pública Ambiental virtual, convocada de manera virtual por edicto suscrito el 13 de noviembre de 2020, la cual se realizaría en diferentes reuniones informativas, con menos d e un mes de antelación, razón por la que radicaron petición para reasignación el 25 de noviembre de 2020, el cual no fue contestado.
  • Resaltaron que este hecho vulnera el debido pro ceso de los actores, ya que el a cto 10578 ce rró la actuación administrativa y debió ser notificado personalment e a los solicitantes, además, dio un término me nor a un mes para hacer valer el derecho fundamental a la participación real y efectiva, única oportunidad para presentar a los funcionarios de la administración, argumentos té cnicos que, cotejados con la realidad evidenciarán los impactos del proyecto.

2. ACTORES VINCULADOS A LA ACCION DE TUTELA

2.1. – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –

ANLA4

  • Solicitó denegar las pretensiones de las acciones de tutela acumuladas, teniendo en cuenta que la actuación administrativa de la ANLA que convocó a la Audiencia Pública Ambiental el 18 de diciembre de 2020 en el proyecto Área de Perforación Exploratoria3 01 – ACCION DE TUTELA COORPORACIÓN GUAMAN POMA, 01 ESCRITO DE TUTELA.pdf pág. 2 y 02ACCIÓN DE TUTELA ILSA – PODION 01 Acción de tutela.pdf pág. 2. 4 06 – CONTESTACIÓN TUTELA ACUMULADA ANLA, Contestación tutelas acumuladas 2020-00057-00 y 202000058-00.Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00

3 COR 15fue respetuosa del procedimiento señalado en el Decreto 1076 de 2015, y además garantiza efectivamente el derecho de la comunidad de participación.

  • Destacó, que no procedió la notificación personal del acto administrativo de tramite 10578 de 3 de noviembre de 2020 que ordenó la celebración de la Audiencia Pública Ambiental a quienes la solicitaron, ya que este no es susceptible de recursos al no ser definitivo, por lo que frente a este no existe vulneración a l derecho fundamental al debido proceso, en virtud de que fue debidamente comunicado.
  • Añadió a lo anterior que la ANLA no dio un término menor a un mes para que los interesados pudieran preparar sus ponencias e interve nciones, ya que los EIA han estado a disposición para consulta desde el 17 de noviembre de 2020 en forma magnética y física en las alcaldías y personerías, en CORPOBOYACÁ y en la página web de la ANLA, además , que las reuniones informativas, cumplieron con el termino de 10 días de antelación a la celebración de la Audiencia Publica Ambiental el 18 de diciembre de 2020 esto es el 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2020.
  • Enunció que la Audiencia Pública Ambiental es solo uno de los mecanismos dispuestos para la efectividad del derecho de participación y en su gestión, ha sido

diciembre de 2020 esto es el 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2020.

  • Enunció que la Audiencia Pública Ambiental es solo uno de los mecanismos dispuestos para la efectividad del derecho de participación y en su gestión, ha sido rigurosa en buscar todos aquellos instrumentos que faciliten el acceso y la consecuente participación en los espacios previstos.
  • Advirtió que en el presente caso no se cumplió con la carga mínima de acreditación de los hechos que originan la supuesta vulneración de derechos fundamentales y una intervención judicial no puede basarse solo en los supuestos alegados por las partes, sino en pruebas plenas, además, que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2.2.- MAUREL & PROM COLOMBIA B.V.5

  • Mencionó que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de los actores y que la acción de tutela no puede utilizarse con la finalidad de obstruir o dilatar un procedimiento administr ativo válidamente desarrollado como lo es el trámite de licenciamiento ambiental del Proyecto Exploratorio COR-15 frente al desarrollo de la Audiencia Pública Ambiental, informada mediante edicto a la comunidad en general, y no solo a quienes la solicitan, siendo un acto administrativo de carácter general.
  • Indicó la ausencia de vulneración al derecho a la participación que, en materia ambiental y en sus diferentes facetas, se traduce en la facultad que tien en los

5 04CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACUMULADA MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. 1. Contestación de tutela (1).Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 4

de tutela (1).Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 4 ciudadanos de escuchar, conocer, intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a las propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma y en ese sentido no se reduce a que la autoridad competente organice reuniones de información, de concertación o audiencias, sino en la incidencia de las opiniones expresadas en la formación de la voluntad de la administración.

2.3.- ALCALDIA MUNICIPAL DE CORRALES

Señaló que se debe garantizar la participación de la co munidad dando cumplimiento a los protocolos de bioseguridad ordenados por el Ministerio de Salud , por lo que solicitó la suspensión de la Audiencia Pública Ambiental programada por la ANLA para el 15 de febrero de 2021 hasta que no se garantice n los derechos de los habitantes del Municipio de Corrales.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Río dispuso6:

“PRIMERO. - NO TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PARTICIPACIÓN EFECTIVA, invocados por la CORPORACIÓN GUAMAN POMA, el INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSAy La CORPORACIÓN DE SERVICIO A PROYECTOS DE DESARROLLO —PODION en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y la sociedad MAUREL & PROM COLOMBIA B.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y la sociedad MAUREL & PROM COLOMBIA B.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE el fallo a las partes e intervinientes por el medio más eficaz.

TERCERO. - La presente decisión podrá ser IMPUGNADA, dentro de los tres días siguientes a su notificación y si no lo fuere oportunamente, REMÍTASE la actuación necesaria para ante la Honorable Corte Constitucional p ara su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determina ción se sintetizan de la siguiente manera7:

  • Remembró que el día 11 de diciembre de 2020, se allegó un memorial informando que la Audiencia Pública Ambiental para el proyecto Área de Perforación Exploratoria COR15 programada para el 18 de diciembre de 2020, fue aplazada, situación que configura la presencia de un hecho superado, haciéndose innecesaria la intervención

6 20-1 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TUTELAS ACUMULADAS 2020-00057-2020-0058 págs. 24 y 25. 7 20-1 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TUTELAS ACUMULADAS 2020-00057-2020-0058.Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 5 del Juez Constitucional, pues al desaparecer la causa u objeto que dio lugar a la acción, no hay lugar a ninguna determinación proteccionista en tal sentido.

  • Declaró, respecto de las irregularidades en relación a la falta de notificaci ón o

5 del Juez Constitucional, pues al desaparecer la causa u objeto que dio lugar a la acción, no hay lugar a ninguna determinación proteccionista en tal sentido.

  • Declaró, respecto de las irregularidades en relación a la falta de notificaci ón o comunicación en debida forma el auto 10578 del 3 de noviembre de 2020, que la accionada ANLA, demostró mediante correos electrónicos que fue comunicada la decisión administrativa, allegando incluso la co nstancia de recibido, l o que resulta legalmente valido ya que dicha decisión no debe s er notificada de manera personal siendo un auto de trámite de carácter gener al, cumpliéndose así con el requisito de publicidad.
  • Aclaró que, atendiendo las actuales circunstancias de emergencia sanitaria, también se deben variar las condiciones de participación en la audiencia, acogiendo cualquiera de las posibilidades que bri nda MAUREL & PROM COLOMBIA B.V. de manera presencial, virtual o mediante cualquiera de las alternativas presentadas, en procura de salvaguardar la salud y la vida de los usuarios , que como derecho fundamenta l priman sobre cualquier otro, sin perjuicio de cumplir con el principio de participación ciudadana obligatorio para el particular.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionante COORPORACION GUAMAN POMA por medio de apoderado judicial la impugnó en los siguientes términos8:

  • Relievó respecto del acceso a la información pública que los documentos aportados para su conocimiento provienen de sola fuente, esto es, de MAUREL & PROM y en virtud de ello, se requería que también fuesen entregados los conceptos t écnicos expedidos por la ANLA.

para su conocimiento provienen de sola fuente, esto es, de MAUREL & PROM y en virtud de ello, se requería que también fuesen entregados los conceptos t écnicos expedidos por la ANLA.

  • Alegó que el principio de igualdad en la intervención también se ve afectado por las notables diferencias entre la MAUREL & PROM y la comunidad, respecto a los tiempos de evaluación de la docu mentación otorgados por la ANLA; la interacción con los funcionarios; a la posibilidad de encargar o contratar con terceros la evaluación de la información que sobre el proyecto y a la formación que les permita manipular los aparatos electrónicos señalados para intervenir en la audiencia.
  • Finalizó añadiendo que la sentencia de primera instancia desatiende no solo los elementos jurisprudenciales del derecho a la participación sino también la conectividad

8 34. Cor 15Impugnación_mar. Págs. 1 a 8.Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 6 en los municipios y su desconocimiento en el manejo de plataformas y aplicaciones; la infraestructura en acceso a internet y otros servicios públicos como la energía eléctrica; el acceso a telefonía móvil y datos, una señal de telefonía constante en el área de influencia directa del proyecto.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por medio del cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y participación efectiva de los habitantes de los Municipios de Tasco, Beteitiva, Busbanza, Corrales y de todas las personas solicitantes de la Audiencia Pública Ambiental ordenada por la Autoridad

Nacional de Licencias Ambientales.

5.3.- MARCO CONCEPTUAL

La participación ciudadana y comunitaria en la protección del ambiente y de los

personas solicitantes de la Audiencia Pública Ambiental ordenada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

5.3.- MARCO CONCEPTUAL

La participación ciudadana y comunitaria en la protección del ambiente y de los recursos naturales tiene fundament os en la Constitución Política de 1991, como expresión del principio democrático del Estado Social de Der echo, con mención en varias normas constitucionales, como por ejemplo, el artículo 2º que establece lo comoRad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 7 fin estatal, el artículo 40 que advierte una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos entre otras9.

La importancia del derecho a la participación ha sido resaltada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 199410, en la que aludió:

“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, demo cratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”.

Y es así como puede afirmarse que la participación h a sido concebida dentro del sistema democrático, no sólo para los ámbitos electorales, sino también para todos aquellos campos en los que las decisiones de la administración tienen relevancia para la ciudadanía en materias económicas, sociales, rurales, familiare s y ambie ntales, y

sistema democrático, no sólo para los ámbitos electorales, sino también para todos aquellos campos en los que las decisiones de la administración tienen relevancia para la ciudadanía en materias económicas, sociales, rurales, familiare s y ambie ntales, y frente a las cuales, los ciudadanos escuchan y conocen las propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas11.

Esto último, conlleva una carga para las entidades estatales, consistente en acatar con rigurosidad el debido proceso administrativo tanto en la garantía del derecho a la participación como en la toma de decisiones de conformidad con el artículo 29 superior e involucra principios y garantías como el principio de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación, respondiendo también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Ahora bien , en materia ambiental, existen mecanismos de participación administrativa, dentro de los cuales está la consulta previa, la audiencia pública ambiental, la intervención en los procedimientos administrativos ambientales, el

9 Entre otros artículos de la Constitución Política en los que puede identificarse el derech o a la participación se encuentran; 3° (soberanía popular), 20 (libertad de opinión, prensa e información), 23 (derecho de petición

), 37 (derecho de reunión), 38 (derecho de asociación), 49 (participación en los servicios de salud), 74 (libre acceso a los documentos públicos), 103 (mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de la soberanía), 270 (sistemas de participación ciu dadana para la vigilancia de la gestión pública) y 369 (participación de usuarios de servicios públicos). Ver sentencias T -814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -473 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia No. C-180 de 1994 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara 11 Sentencia T-123 de 2009 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández: “La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”.Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 8 derecho de petición, las veedurías ciudadanas en asuntos ambientales y la participación en los procesos de planificación ambiental, entre otros.

La notabilidad de estos mecanismos se fundamenta además en que el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido ; un derecho constitucional de cada individuo como ciudadano que puede ser exigido por vía judiciales; una obligación a

La notabilidad de estos mecanismos se fundamenta además en que el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido ; un derecho constitucional de cada individuo como ciudadano que puede ser exigido por vía judiciales; una obligación a cargo del Estado respecto del saneamiento como un servicio público; y una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección12.

Con cimiento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha estudiado la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las de cisiones y procesos de planificación de políticas que p uedan afectar el ambiente sano, estableciendo que la participación en materia ambiental tiene una función instrumental, sirviendo al propósito de realizar diagnósticos de impacto comprensivos de lo que devienen las responsabilidades del beneficiario de la licencia en la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales y la necesidad de realizar un estudio de impacto ambiental –EIAdentro del proceso de obtención de la licencia ambiental.

En síntesis, el derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas13.

intervención del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas13.

5.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera previa, es menester precisar que mediante la presente acción de tutela se solicitó el ampar o del derecho al debido proceso y participación efectiva de los habitantes de los Municipios implicados y de todas las personas solicitantes de la Audiencia Pública Ambiental ordenada por la ANLA en el marco del proceso de licenciamiento ambiental del proyecto Área de Perfo ración Exploratoria COR -15 desarrollado por la empresa MAUREL & PROM COLOMBIA B.V., arguyendo que estas incurrieron en la vulneración de dichos derechos de raigambre fundamental.

12 Sentencia C-632 de 2011 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Sentencia T-462ª de 2014 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad 1523831030012020-00057-00 - Rad 1523831030012020-00058-00 9 Esto, al actuar al margen de las normas jurídicas procedimentales para los fines de la misma y al emplear una metodología violatoria del derecho a la participación ambiental de acuerdo con los postulados normativos y jurisprudenc iales aplicables para tal fin, razón por la cual, simultáneamente solicitaron al juez constitucional, la suspensión de la Audiencia Pública Ambiental programada para el 18 de diciembre de 2020.

Atendiendo a los presupuestos facticos y normativos citados por los actores, coadyuvantes, accionados y demás intervinientes, el juzgad or de primera instancia

la Audiencia Pública Ambiental programada para el 18 de diciembre de 2020.

Atendiendo a los presupuestos facticos y normativos citados por los actores, coadyuvantes, accionados y demás intervinientes, el juzgad or de primera instancia decidió no tutelar los derechos invocados en raz ón a que el objeto del amparo giraba alrededor de la inminente celebración de la Audiencia Pública Ambiental programada para el 18 de diciembre de 2

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