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TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00070-02-(16-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030012020-00070-02-(16-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO EN DONDE SE NEGÓ RECONOCER EL DERECHO DE RETENCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2000 DEL CÓDIGO CIVIL – CUMPLEN REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: Esperó más de un año para acudir ante el juez y no interpuso los recursos pertinentes.

Esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) Ahora bien, como quiera que el reproche de la accionante también va encaminado a cuestionar la sentencia que da por terminado el contrato de arrendamiento y ordena hacer entrega del inmueble, se dirá que frente a dicha decisión no interpuso los recursos pertinentes, no siendo éste el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los

de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente..Radicación: 1523831030012020-00070-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1523831030012020-00070-02

ACCIONANTE: MELTEC COMUNICACIONES S.A.

ACCIONADO: JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 73

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2021, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

el fallo proferido el 5 de marzo de 2021, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la apoderada judicial de la sociedad accionante, que el 15 de julio de 2019 el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA admitió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que interpusiera dicha sociedad cont ra la señora D OMITILA LACHE CIFUENTES y que luego del correspondiente trámite profirió sentencia a su favor, la cual fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.Radicación: 1523831030012020-00070-02

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Que como quiera que la demandada no cumplió lo ordenado en sentencia restituyendo los cuatro puestos de trabajo, previa solicitud, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA mediante auto del 13 de noviembre de 2020 ordenó comisionar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA para la práctica de la diligencia de entrega, negando en el mismo auto, el derecho de retención que la sociedad demandante había solicitado, al considerar que no se solicitó en la demanda y que no era la etapa procesal para realizar dicha petición.

Que el mismo día que el auto se publicó en el estado, solicitó se corrigiera y modificara, toda vez que la solicitud si se había hecho en la d emanda como petición especial, sin embargo, mediante auto del 1º de diciembre de 202 0 le

Que el mismo día que el auto se publicó en el estado, solicitó se corrigiera y modificara, toda vez que la solicitud si se había hecho en la d emanda como petición especial, sin embargo, mediante auto del 1º de diciembre de 202 0 le infirmó que negaban nuevamente el derecho, pero con otro tipo de justificación.

Considera que la J uez accionada no aplica la normatividad, dado que el derecho de retención sí se había solicitado en la demanda, sólo que en un acápite especial, dado que se evidenció que la demandada no tenía bienes inmuebles que pudieran garantizar el pago de la obligación de los cánones de arrendamiento, razón por la que se pidió el derecho de retención, sin que se pueda desconocer tal solicitud.

Señala que con la tutela solicit ó medida provisional dado que la Alcaldía fijó como fecha para entrega el 4 de diciembre de 2020 y que de esperar los 10 días, el derecho de retención ya no podía efectuarse y existiría un perjuicio irremediable y que no sería económicamente viable para la empresa solicitar el aplazamiento de la diligencia.

Por los hechos expuestos, solicita tutelar sus derechos fundamentales, ordenando al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA otorgue el derecho de retención consagrado en el artículo 2000 del Código Civil dentro del proceso 2019-0312 a favor de la parte demandante.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1523831030012020-00070-02

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La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que la admitió mediante auto del 4 de diciembre de 2020

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La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que la admitió mediante auto del 4 de diciembre de 2020 contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, ordenando la vinculación de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA y negando la medida provisional solicitada. Igualmente ordenó la vincu lación de los extremos de la Litis de l proceso sobre el cual recaen las pretensiones de la accionante.

Mediante fallo de 18 de diciembre de 2020 el Juzgado negó la acción tutela, decisión que fue impugnada por la accionante y mediante proveído del 19 de enero se concedió la misma ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, corporación que el 17 de febrero del año en curso declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, con el fin de que vinculara al Juzgado 2° Civil de Circuito de Duitama, acto que se efectuó el siguiente 22 de febrero.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 decidió declarar improcedente la acción de tutela.

Lo anterior, tras considerar que la petición del derecho de retención sí se hizo en un capítulo especial de la demanda, pero que en donde falló la empresa accionante fue en no decir nada en el momento procesal que correspondía, frente al silencio del acusado en pronunciarse sobre su requerimiento.

Que la solicitud realizada resultaba ambigua y se prestaba para dos interpretaciones, dado que por un lado empezaba por pedir el reconocimiento

frente al silencio del acusado en pronunciarse sobre su requerimiento.

Que la solicitud realizada resultaba ambigua y se prestaba para dos interpretaciones, dado que por un lado empezaba por pedir el reconocimiento del derecho de retención conforme al art. 2000 del C.C., para luego requerir la práctica de una medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles como celulares y accesorios que se hallaran en la sala de ventas objeto de restitución con fundamento en el numeral 7 del art. 384 del CGP, por lo que consideró el A quo que no puntualizó si lo requerido era la figura de la ley sustancial o la procesal. Que sin embargo, la juez no se pronunció en el auto admisorio en ningún sentido, debiendo la parte actora exigir dicho pronunciamiento solicitando la adición del auto o en su defecto, recurriendo elRadicación: 1523831030012020-00070-02

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mismo, lo que no hizo, razón por la que se indicó que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad que impide el éxito del amparo.

Que en ese escenario tampoco se cumple el requisito de inmediatez, ya que desde aquella resolución de julio de 2019 a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido más de un año y cinco meses.

Señala que si se aceptara que lo pretendido por la parte demandante en su demanda, era el reconocimiento del derecho de retención, se sabe que es un tema que se resuelve en la sentencia que zanja la litis, que, si el operador judicial omite pronunciarse, o lo hace sin atender las expectativas de la parte que lo requiere, debe confrontarse apelando la decisión, máxime cuando se

tema que se resuelve en la sentencia que zanja la litis, que, si el operador judicial omite pronunciarse, o lo hace sin atender las expectativas de la parte que lo requiere, debe confrontarse apelando la decisión, máxime cuando se advierte que en éste evento se detentó la garantía de segunda instancia, pues el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO conoció la apelación de la sentencia.

Que si la parte accionante consideraba que la autoridad querellada no se manifestó sobre la retención en la sentenc ia, debió apelar la misma y no pretender que se subsane la omisión mediante este amparo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la sociedad accionante impugna el fallo, aclarando que los bienes muebles se encontraban dentro de los puestos de trabajo, y que en ningún momento algún tercero ha demostrado con facturas de compra ante el señor secuestre que los bienes sean de esa persona.

VI.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia del 15 de marzo de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1523831030012020-00070-02

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VII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por la accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por la accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado s estos tópicos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

7.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para

valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excep ción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yRadicación: 1523831030012020-00070-02

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las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciale s en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria

-ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3, d) Defecto material o sustantivo4,

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 1523831030012020-00070-02

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e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 1523831030012020-00070-02

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e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada

presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple n los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030012020-00070-02

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A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 201900312, reprochando que dicho despacho negó reconocer el derecho de retención previsto en el artículo 2000 del Código Civil, teniendo como argumento q ue

Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 201900312, reprochando que dicho despacho negó reconocer el derecho de retención previsto en el artículo 2000 del Código Civil, teniendo como argumento q ue desde la presentación de la demanda lo solicitó pero el Juzgado nunca lo concedió al no considerarlo parte de las pretensiones de la misma.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala advierte que la acción de tutela se torna imp rocedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad , se tiene que el reparo surge desde el momento de la admisión de la demanda, auto que data del 29 de julio de 2019 , y la parte actora tan sólo acude a éste mecanismo el dí a 2 de diciembre de 2020 para

En esta oportunidad , se tiene que el reparo surge desde el momento de la admisión de la demanda, auto que data del 29 de julio de 2019 , y la parte actora tan sólo acude a éste mecanismo el dí a 2 de diciembre de 2020 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasion ada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.Radicación: 1523831030012020-00070-02

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Y es que si se tienen en cuenta las solicitudes e levadas por la accionante frente al reparo en mención, referente a la no concesión del derecho de retención, se dirá que una vez revisado el plenario, el Juzgado accionado de manera clara le indicó que la misma no era procedente y le explico la razón por la cual no se concedía, pese a la insistencia de la actora, razón por la cual no es posible que se pretenda revivir términos y oportunidades a través de un mecanismo subsidiario y residual como lo es éste amparo, máxime cuando el auto que eventualmente podr ía haberse pronunciado al respecto de manera inicial data del 29 de julio de 2019.

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8

Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciale s no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de

evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación: 1523831030012020-00070-02

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Ahora bien, como quiera que el reproche de la accionante también va encaminado a cuestionar la sentencia que da por terminado el contrato de arrendamiento y ordena hacer entrega del inmueble, se dirá que frente a dicha decisión no interpuso los recursos pertinentes, no siendo éste el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el p aginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que no se observa que la accionante haya interpuesto el recurso de apelación , a todas luces procedente , contra la providencia mencionada en el párrafo anterior, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, no uso en debida forma los

providencia mencionada en el párrafo anterior, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, no uso en debida forma los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela se torne improcedente.

Es necesario en éste punto precisar además, q ue la actora solicita se ordene a la autoridad accionada otorgue el derecho de retención solicitado al interior del proceso, sin que ésta judicatura advierta que se han dejado de resolver por parte del juzgado las distintas solicitudes allí incoadas, pues se ha emitido pronunciamiento frente a las mismas, determinaciones que pese a no ser favorables a los intereses de la petente, no tienen la virtud de vulnerar sus derechos fundamentales, debiendo insistir ésta Sala, en que la accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez con stitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, c uando no se agotaron los medios de defensa que el ordenamientoRadicación: 1523831030012020-00070-02

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procesal le s brinda para controvertir las decisiones que consideraba n afectaban sus intereses.

En tales condiciones, pese a las c ircunstancias aquí alegadas por la

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procesal le s brinda para controvertir las decisiones que consideraba n afectaban sus intereses.

En tales condiciones, pese a las c ircunstancias aquí alegadas por la accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso alguno, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pue s esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso , que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidadRadicación: 1523831030012020-00070-02

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de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

Finalmente debe aclararse a la parte accionante que cuand o el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadan os no justifican la intromisión del juez

en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues

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