TSDJ VIT SU - 152383103001202000054 01-(24-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202000054 01-(24-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS POR TENER CONNOTACIÓN CONSTITUCIONAL: La desvinculación, puso al concursante por fuera de la convocatoria, y cualquier medio administrativo o judicial, resulta ineficaz para la protección de su derecho, ya que el concurso seguirá su marcha.
No era un simple análisis de procedibilidad el que debía hacer la primera instancia, pues el asunto sometido al juez constitucional indiscutiblemente tenía una connotación de interés constitucional, pues el acto de desvinculación, puso al concursante por fuera de la convocatoria, y cualquier medio administrativo o judicial, resulta ineficaz para la protección de su derecho, ya que el concurso seguirá su marcha. El hecho que el acto definitivo en el que por el cual se desvinculó d e convocatoria al accionante Arenas Calderón, posee recursos de la vía gubernativa, no está exento de la arbitrariedad, para cuyo examen está erigido el juez constitucional, y para determinarla el A quo debió detenerse en ella, además que la existencia de los recursos de la vía judicial administrativa, no serían eficaces, pues el concurso seguirá su trámite, y afectaría los derechos del accionante eventualmente.
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD DE AMPARAR: El accionante no cumple
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD DE AMPARAR: El accionante no cumple con los requisitos mínimos que se hallan determinados en la Convocatoria.
Así mismo la OPEC 34311 tiene como objetivo proyectar, revisar y realizar los procesos de contratación hasta su adjudicación, por parte del municipio, sugiriendo alternativas de mejoramiento y generación de nuevos procesos, de acuerdo a la normatividad, dentro de la dependencia de la secretaria general y del cual tiene como requisito título Derecho y el requisito de expe riencia laboral de doce (12) meses; requisitos que son esenciales para la continuación del proceso de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a la convocatoria No 1170 de 2019 (territorial Boyacá, Cesar y Magdalena); r equisito que no cumplía la accionante, pues no adjuntó las certificaciones. Ahora bien, en lo referente a la experiencia laboral, dentro de la OPEC 34311 además de exigir el cargo de Profesional Universitario en Derecho, prevé que la experiencia debe ser de laboral de doce (12) meses, es la misma OPEC, la que establece que esta debe ser experiencia de esta manera y que para el caso en específico no aplicaran las alternativas de estudio, de experiencia o de equivalencias, por lo cual, no cumple con los requisitos mínimos que se hallan determinados en la Convocatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
determinados en la Convocatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN:
PROCEDENCIA:
152383103001202000054 01
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CHRISTIAN ALEXANDER ARENAS CALDERON
ACCIONADOS: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Christian Alexand er Arenas Calderón, contra el fallo de tutela de 28 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante, solicita la protección de sus der echos fundamentales al deb ido proceso, igualdad, oportunidad, merito y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y por consiguiente se cambie su estado al
El accionante, solicita la protección de sus der echos fundamentales al deb ido proceso, igualdad, oportunidad, merito y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y por consiguiente se cambie su estado al de “admitido”, demostrar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152383103001202000053 01 2 1.1.1. Indica que participó en la Convocatoria 1170 de 2019, para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta del personal de la Alcaldía de Duitama y administrado por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, m otivo por el cual , adjuntó sus documentos necesarios al SIMO.
1.1.2. Que no fue admitido porque , según la Comisión Nacional del Servicio Civil, no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia, pues revisados los documentos su experiencia no correspondía al nivel profesional requerido por la OPEC.
1.1.3. Manifiesta que, con la anterior afirmación, se le esta discriminando de manera ilegal y arbitraria del concurso publico de méritos, con fundamento en un requisito de experiencia que no fue contemplado en la convocatoria, ni en el manual de funciones de la entidad.
1.1.4. Por lo anterior, presentó la reclamación ante el CNSC, mediante la pagina SIMO, junto con los soportes que permitían observar que efectivamente cumplía con los requisitos para la admisión a dicha convocatoria.
1.1.5. En agosto de 2020, dando respuesta a la solicitud, la CNSC le reiteró que no cumplía con los requisitos de experiencia profesional y por tanto, se le
cumplía con los requisitos para la admisión a dicha convocatoria.
1.1.5. En agosto de 2020, dando respuesta a la solicitud, la CNSC le reiteró que no cumplía con los requisitos de experiencia profesional y por tanto, se le negó su admisión a la convocatoria.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de l 16 de octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la presente acción constitucional , en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil , y la Universidad Nacional d e Colombia, y dio traslado para que hicieran uso de su derecho de defensa.
Mediante el mismo auto se ordenó vincular al Municipio de Duitama , para que rindiera informe concreto de los hechos y pretensiones.152383103001202000053 01 3 El 28 de octubre de 2020, el Juzga do Primero Civil del Circuito de Duitama, emitió fallo de tutela , por el cual declar ó la improcedencia de la acción constitucional.
Finalmente, por auto 10 de noviembre hogaño, este tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.
1.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil , en su respuesta, adujo que se tornaba improcedente la acción de tutela, puesto que este medio no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos al momento de hacer la valoració n de requisitos m ínimos contenidos en los Acuerdos reglamentarios del concurso, toda vez que cuenta con la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso
Acuerdos reglamentarios del concurso, toda vez que cuenta con la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, además, allega la respuesta dada a la peticionaria sobre su reclamación.
1.2.2. La Universidad Nacional de Colombia , manifestó que, ateniendo a los hechos y argumentos expuestos por el accionante , ha desarrollado su labo r dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación espec ífica y que en consecuencia la entidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante, que además no existe ningún elemento que muestre indicio de vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del presente proceso de selección , que por lo expuesto, solicit aba se declara la improcedencia de la acción de tutela, pues e ra evidente que la Universidad Nacional de Colombia no ha vulnerado los derechos fundamentales constitucionales, del aquí accionante.
1.2.3. El Municipio de Duitama , expresó que se oponía a todas las pretensiones por cuanto, estas no tienen fundamento fáctico ni jurídico, ya que el Municipio de Duitama no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, debido a q ue la entidad encargada de la convocatoria y concurso de méritos es la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas152383103001202000053 01 4 o privadas y es por esto que s olicitaba negar la acción y desvincular al Municipio de Duitama.
1.3. Decisión de primera instancia:
4 o privadas y es por esto que s olicitaba negar la acción y desvincular al Municipio de Duitama.
1.3. Decisión de primera instancia:
En decisión de 28 de octubre de 2020, declaró como improcedente la presente acción constitucional con base en que la tutela no era viable ante la existencia de otro mecanis mo judicial idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo de inadmisión, de igual manera la acción de tutela tampoco cumplía con la excepcionalidad de mecanismo transitorio, pues el despacho no encuentra que fuera la tente un perjuicio irremediab le, pues los hechos no concuerdan con los principios consagrados por la jurisprudencia constitucional.
De tal manera el Juzgado Pri mero Civil del Circuito de Duitama, declar ó improcedente la acción de tutela promovida por Christian Alexander Arenas Calderón.
1.4. Impugnación del fallo:
El accionante dentro de su escrito de impugnación manifiesta , que la decisión tomada por el a quo de primera instancia, no se ajust aba a los hechos antecedentes que motivaron la tutela , ni al derecho interpretado , por erro r de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición elevada.
De igual manera afirma que el despacho se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales invocados, c omo lo establece la constitución dentro de su marco legal , pues la decisión se fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas, haciendo ponderación equivocada frente a la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas surgidas en el trascurso de un concurso publico de
fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas, haciendo ponderación equivocada frente a la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas surgidas en el trascurso de un concurso publico de méritos, el cual se encuentra contenido igualmente en la carta magna, así como omite un estudio de fondo de los derechos fundamentales al debido proceso.152383103001202000053 01 5 De esta manera exterioriza que el fallador incurre en err or de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela y la protección de los derechos elevados, que resulta inane a las pretensiones del acto r por errónea interpretación de los principios que la rigen y fines que persigue.
De esta man era solicita se revoque el fallo recurrido y se conceda sus pretensiones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
La acción procede cuando el afectado no cuenta con otro mec anismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues el accionante es titular de los derechos
busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues el accionante es titular de los derechos cuya protección se solicita , y es la Comisió n Nacional del Servicio Civil, la entidad competente para la realización de los concursos de méritos en Colombia.
Los derechos, presuntamente, vulnerados y cuyo amparo se solicita, ostentan el carácter de fundamentales, así que la relevancia constituciona l no es objeto de discusión.152383103001202000053 01 6 Se trata de hechos actuales y recientes, por lo tal cumple con el requisito de la inmediatez.
El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públic os, realizando una “evaluación para determinar la capacidad e idoneidad de éstos, para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables”.
La Corte Constitucional ha manifestado jurisprudencialmente que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez termi nado dicho proceso, y se han e stablecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, como se seña ló al proferir la sentencia C -588 de 2009, que indicó que “la
las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, como se seña ló al proferir la sentencia C -588 de 2009, que indicó que “la evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación al cargo de quien ocupe el primer lugar”.
En efecto, de acuerdo con la Corporación, ”cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación”, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias; por consiguiente, una vez termina das las etapas del concurso pú blico, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado , derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto , se opondría al principio constitucional del mérito.152383103001202000053 01 7 Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, por el cual la acción de tutela fue declarada improcedente por el a quo de primera instancia y por el cual el accionante presentó impugnación, será estudiado a continuación.
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la
cual el accionante presentó impugnación, será estudiado a continuación.
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales , cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiendo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, ha señalado que no es suficiente la mera existencia formal de otr o procedimiento o trámite de carácter j udicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados1.
Se concluye entonces que el carácter subsidiario de la tutela debe ser estimado por el juez en cada caso, y con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.
Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea un abstracto idóne o para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presenta en el momento
judicial alternativos, pues nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea un abstracto idóne o para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presenta en el momento indicado, siendo en este caso tardía. El inciso cuarto del artículo 86 superior consagra el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela , y establece que en esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2019. 2 T-178 de 2019152383103001202000053 01 8
En este asunto, la queja del accionante, mas allá de toda apreciación; consiste en que no se ha tenido en cuenta por la primera instancia, que presentó al concurso en la etapa de la inscripción, con el Código OPEC 34311, que luego de la verificación de los requisitos mínimos se tuvo como “no admitido”, p uesto que no adjuntó la certificación la totalidad de la experiencia que requería el cargo.
No era un simple análisis de procedibilidad el que debía hacer la primera instancia, pues el asunto sometido al juez constituc ional indiscutiblemente tenía una connotación de in terés constitucional, pues el acto de desvinculación, puso al concursante por fuera de la convocatoria , y cualquier medio admi nistrativo o judicial, resulta ineficaz para la protección de su derecho, ya que el concurso seguirá su marcha.
El hecho que el a cto definitivo en el que por el cual se desvincul ó de
medio admi nistrativo o judicial, resulta ineficaz para la protección de su derecho, ya que el concurso seguirá su marcha.
El hecho que el a cto definitivo en el que por el cual se desvincul ó de convocatoria al accionante Arenas Calderón, posee recursos de la vía gubernativa, no está exento de la arbitrariedad, para cuyo examen está erigido el juez constitucional, y para determinarla el A quo debió detenerse en ella, además que la existencia de los recursos de la vía judicial administrativa, no serían eficaces, pues e l concurso seguirá su trámite, y afectaría los derechos del accionante eventualmente.
El Acuerdo No. 20191 000004936 del 14 de mar zo de 2019 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para promover definitivamente los empleo y pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Duitama-Boyacá, con vocatoria N° 1170 de 2019, territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” en su articulo 13 dicta que la verificación de los requisitos mínimos no es una prueba, ni un instrumento de selección, es una condición de obligatoriedad del orden constitucional y legal.
Así mismo la OPEC 34311 tiene como objetivo proyectar, revisar y realizar los procesos de contratación hasta su adjudicación, por parte del municipio, sugiriendo alternativas de mejoramiento y generación de nuevos procesos, de acuerdo a la152383103001202000053 01 9 normatividad, dentro de la dependencia de la secretaria general y del cual tiene como requisito título Derecho y el requisito de experiencia laboral de doce (12)
9 normatividad, dentro de la dependencia de la secretaria general y del cual tiene como requisito título Derecho y el requisito de experiencia laboral de doce (12) meses; requisitos que son esenciales para la continuación del proceso de selección que adelanta la Comisión Nacion al del Servicio Civil, de acuerdo a la convocatoria No 1170 de 2019 (territorial Boyacá, Cesar y Magdalena); requisito que no cumplía la accionante, pues no adjuntó las certificaciones.
Ahora bien, en lo referente a la experiencia laboral , dentro de la OP EC 34311 además de exigir el cargo de Profesional Universitario en Derecho, prevé que la experiencia debe ser de laboral de doce (12) meses, es la misma OPEC, la que establece que esta debe ser experiencia de esta manera y que para el caso en especifico no aplicaran las alternativas de estudio, de experiencia o de equivalencias , por lo cual, no cumple con los requisitos mínimos que se hallan determinados en la Convocatoria.
Al mismo tiempo afirma el accionante dentro de su escrito de impugnación de un posible error de derecho por parte del a quo de primera instancia, la Sala aclara, que la acción de tutela persigue un fin espe cifico y es la protección los derechos funda mentales, o en su caso excepcional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no se vislumbra en el caso actual.
De igual forma la Sala dentro de los anexos de la acción, no encuentra material probatorio suficiente, que logre llevar a que se tutelen las pretensiones del accionante.
Argumentado lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
De igual forma la Sala dentro de los anexos de la acción, no encuentra material probatorio suficiente, que logre llevar a que se tutelen las pretensiones del accionante.
Argumentado lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,152383103001202000053 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela de 28 de octubre de 2020 profe rido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, pero por las razones aquí expuestas.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en est e trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4122-200271