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TSDJ VIT SU - 15238310300120200006701-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120200006701-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TÁCITO – CONFIGURACIÓN POR FALTA DE TRÁMITE O IMPULSO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO: Cuando la parte demandante incumple la carga procesal de practicar la notificación por aviso, pese a haber sido requerida conforme al artículo 291 y 292 del C.G.P., procede la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del C.G.P.

"“Frente al requerimiento, a juicio de esta Sala, fue claro y ajustado a derecho, puesto que se le indicó a la demandante que en el término de 30 días debería asegurar la notificación de la demanda a la señora MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA GUEVARA y, que e llo, debería hacerlo conforme las disposiciones del numeral 6 del artículo 291 y artículo 292 del C.G. del P. Basta con dirigirse a las normas enunciadas en el proveído, para entender sin mayor análisis que la parte debía proceder a realizar la notificació n por aviso. (…) A pesar de haber sido bastante preciso el A quo en su requerimiento y siendo procedente requerir a la actora, no se avizoró el cumplimiento de tal carga en la forma esperada, por lo que el fallador de instancia decidió terminar el proceso por desistimiento tácito en aplicación al numeral primero del art. 317 del Código General del Proceso, actuación que se encuentra ajustada a derecho.”"

Fuente Formal: Artículos 291, 292 y 317 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil, AC6182-2017; STC18691-2017.

Fuente Formal: Artículos 291, 292 y 317 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil, AC6182-2017; STC18691-2017.

Nota de Relatoría: La Sala confirma el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito debido al incumplimiento de la carga procesal de notificar a la demandada conforme al artículo 292 del C.G.P. La demandante fue requerida para practicar dicha notificación pero no cumplió dentro del término legal. Se establece que el proceso no podía continuar sin la notificación válida y que no procede el trámite parcial por tratarse de un litisconsorcio necesario.

Número Proceso: 15238310300120200006701

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Demandante: Ferrecoplas S.A.S.

Demandado: María Teresa de Jesús Becerra y otra

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto del 23 de febrero de 2024 que decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto del 23 de febrero de 2024 que decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- FERRECOPLAS S.A.S., por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA pretendiendo se declare que la demandada incumplió con las obligaciones adqui ridas en la promesa de contrato de compraventa del bien identificado con FMI 074-47400, y, en consecuencia, se ordene la resolución de este. Dirigió asimismo la demanda en contra de LUZ MARY PERDOMO LARA por tener ésta, la calidad de acreedora hipotecaria respecto del inmueble objeto de la compraventa.

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 26 de febrero de 20 21, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del extremo pasivo.

CLASE DE PROCESO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICACIÓN : 152383103001-2020-00067-01

DEMANDANTE : FERRECOPLAS S.A.S.

DEMANDADO : MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA Y OTRA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO 1° CIVIL CTO DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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3.- La demandada LUZ MARY PERDOMO LARA se notificó por conducta concluyente toda vez que otorgó poder a profesional del derecho, quien contestó la demanda, propuso excepciones previas y de mérito dentro del término legal.

4.- El 8 de abril de 2022, el extremo activo allega constancias de trámite de notificación a la demandada MARÍA TERESA DE JESÚS BECERRA, remitidas de manera física a través de empresa de correos con la guía No. YP004726473C0 en la que aparece fecha de entrega el 12 de abril de 2022 1, conforme al artículo 291 C.G.P.

5.- El 17 de junio de 2022, la demandante manifiesta allegar “constancia de envío y recibido de la notificación personal a la señora MARÍA TERESA DE JESÚS BECERRA”,2 remitidas de manera física a través de empresa de correos con la guía No. YP004726473C0 en la que aparece fecha de entrega el 12 de abril de 2022 3, conforme al artículo 291 C.G.P.

6.- El 12 de octubre de 2022, la demandante manifiesta allegar “certificación de NOTIFICACIÓN PERSONAL realizada a la demandada MARÍA TERESA DE JESÚS BECERRA”,4 remitidas de manera física a través de empresa de correos con la guía No. YP004726473C0 en la que aparece fecha de entrega el 12 de abril de 2022 5,

BECERRA”,4 remitidas de manera física a través de empresa de correos con la guía No. YP004726473C0 en la que aparece fecha de entrega el 12 de abril de 2022 5, conforme al artículo 291 C.G.P.

7.- Mediante auto del 20 de enero de 2023 el A quo se abstiene de tener en cuenta el citatorio remitido a MARÍA TERESA DE JESÚS BECERRA “por cuanto se omitió indicar que debía comparecer al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino, conforme al numeral 3° del artículo del artículo 291 del Código General del Proceso ; y porque se están invocando normas del decreto 806 de 2020, cuando la notificación debe agotarse exclusivamente con las reglas del Estatuto General, ya que se denunció una dirección física para cumplir el acto de enteramiento”

8.- El 13 de febrero de 2023, la demandante allega copia de guía de correo con la que acredita la citación para notificación personal enviada a la dirección de la

1 Folio 163 Cuaderno principal 2 Folio 100 Cuaderno principal 3 Folio 141 Cuaderno principal 4 Folio 166 Cuaderno principal 5 Folio 167 Cuaderno principalResolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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demandada de conformidad con el art 291 del CGP , con guía de correo No. 700093090308 y certificado en el que consta fecha de entrega 9 de febrero de 2023.

9.- El 28 de abril de 2023, el juzgado ordena incorporar las constancias referidas en el numeral anterior y tenerse en cuenta para lo pertinente.

9.- El 28 de abril de 2023, el juzgado ordena incorporar las constancias referidas en el numeral anterior y tenerse en cuenta para lo pertinente.

10.- Mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, la parte demandante fue requerida para que, dentro del término de 30 días, asegurara la notificación y vinculación de la demandada al proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 291 y artículo 292 del C.G. del P.

11.- La apoderada actora radica a través del correo electrónico del juzgado, constancias de notificación según el artículo 291 C.G.P, en memoriales del 21 de noviembre de 2023 y 29 de noviembre 2023, cuyos anexos corresponden a citaciones remitidas a la pasiva de manera física a través de empresa de correos con la guía No. YP004726473C0 en la que aparece fecha de entrega el 12 de abril de 20226.

12.- El 23 de febrero de 2024 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , tras considerar que las diligencias de notificación allegadas, corresponden al c itatorio indicado en el artículo 291 del CGP, gestiones que ya habían sido acreditadas en el proceso tal como se indicó en auto del 28 de abril de 2023; señala el A quo, que eso significaba que el requerimiento estaba orientado a satisfacer la notificación por aviso prevista en el artículo 292 de la referida codificación, respecto de la cual la parte actora no adelantó ninguna gestión.

13.- Contra al auto que decretó el desistimiento , la apoderada del extremo demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 29 de

codificación, respecto de la cual la parte actora no adelantó ninguna gestión.

13.- Contra al auto que decretó el desistimiento , la apoderada del extremo demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 29 de febrero de 2024, el fundamentó así:

13.1.- Con el auto del 28 de abril de 2023 , se ordenó incorporar las certificaciones al expediente, pero en ninguna parte dice, que éstas cumplían con los requisitos del artículo 291, ni se toma ninguna decisión respecto a la aprobación o no de dicha notificación, que le hiciera saber que ya podía proceder a la notificación por aviso del artículo 292 del CGP.

6 Folio 241 Cuaderno principalResolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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13.2.- El auto del 28 de abril de 2023 se contradice con el del 17 de noviembre de 2023, mediante el que se le requirió , puesto que en el primero, se tiene como acreditada la notificación personal, y en el segundo, se indica que no se ha realizado la notificación personal de 291 (sic), ni la de por aviso del 292 del CGP. Aduce que esta “situación” no le dio claridad en si la notificación personal estaba cumpliendo con los requisitos del 291 para poder realizar la notificación por aviso, y que, estaba esperando el pronunciamiento del despacho para proceder a la notificación del artículo 292 del CGP.

14.- El A quo corre el correspondiente traslado al recurso y mediante auto del 30 de agosto de 2024, confirma su decisión sobre la terminación en virtud del desistimiento tácito y concede la impugnación.

LA SALA CONSIDERA

14.- El A quo corre el correspondiente traslado al recurso y mediante auto del 30 de agosto de 2024, confirma su decisión sobre la terminación en virtud del desistimiento tácito y concede la impugnación.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema jurídico

En esta oportunidad corresponde establecer si se encuentra ajustada a derecho la terminación del proceso por desistimiento tácito decretada en el proceso de la referencia.

2.- Del Desistimiento tácito

El artículo 317 del C.G.P. prevé el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, a través de la cual se castiga la inactividad del litigante, por generar que la actuación permanezca inactiva o se paralice por su desidia para llevar a cabo el impulso de la misma. Es así como dicha norma establece que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros eventos, cuando para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación a instancia de parte, el juez ha req uerido al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes cumpla la carga procesal o adelante el acto que corresponde y dicha actuación no se realiza dentro del plazo establecido.

En efecto, el artículo señala que, vencido el término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto procesal ordenado, el juez debe tener por “ desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”; pero el requerimiento no seResolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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providencia en la que además impondrá condena en costas”; pero el requerimiento no seResolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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puede realizar para notificar la demanda o el mandamiento de pago cuando estén pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este fenómeno tiene por finalidad imprimir celeridad y eficacia a los juicios y evitar así todo tipo de prácticas y dilatorias haciendo efectivo el derecho a una pronta y cumplida justicia.7

En lo que concierne a las reglas de aplicación de esta sanción, esa misma Corporación ha indicado que para que el desistimiento tácito sea operante, deben darse varios requisitos a saber:

“(i) Debe existir una carga pendiente de alguna de las partes, necesaria para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento, incidente o cualquiera actuación. De manera, que no es cualquier tipo de inactividad de la parte la que es sancionable con la terminación, sino que se exige que la desidia se dé en relación a una obligación necesaria para que pueda continuar la actuación y que, por supuesto, sea de su resorte, es decir, esté a su cargo. (ii) El juez mediante auto debe haber hecho requerimiento para que se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente. Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica y , por ende, el requerimiento sólo es posible hacerlo ante la tardanza en el cumplimiento de ésta, a

Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica y , por ende, el requerimiento sólo es posible hacerlo ante la tardanza en el cumplimiento de ésta, a efectos de evitar la parálisis del juicio y que éste se desarrolle con celeridad. Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 8.

Sin duda alguna la notificación de la demanda al extremo pasivo es una carga procesal en cabeza del demandante, sin la cual no es posible continuar con el trámite procesal; sin embargo, para que el incumplimiento de esa carga pue da considerarse motivo de desistimiento se requiere, no solo que no se encuentren pendientes de materializarse las medidas cautelares 9, sino que exista un requerimiento expreso del funcionario judicial que así lo disponga.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC6182-2017. MP. Margarita Cabello Blanco.

requerimiento expreso del funcionario judicial que así lo disponga.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC6182-2017. MP. Margarita Cabello Blanco. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC-18691-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez. 9 Art. 317 C.G.P. (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.Resolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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En este sentido, se encuentra que el A quo en auto del 17 de noviembre de 2023, requirió a la demandante para que asegurara la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 291 del C.G. del P. según el cual, cuando el citado no comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

Vencido el término otorgado, sin que la parte demandante hubiese cumplido con su carga de realizar de manera efectiva la notificación conforme a las previsiones de los artículos 290 y subsiguientes del Código General del Proceso, la que fue requerida para que, en el perentorio término de 30 días, procediera a efectuar lo propio, concurren entonces los presupuestos contemplados en el Art. 317, numeral 1 del CGP, y viene como consecuencia obligada la aplicación del desistimiento tácito.

propio, concurren entonces los presupuestos contemplados en el Art. 317, numeral 1 del CGP, y viene como consecuencia obligada la aplicación del desistimiento tácito.

Se evidencia que si bien es cierto obra n en el expediente dos citaciones10 para diligencia de notificación personal con destino a la demandada MARÍA TERESA DE JESÚS BECERRA, remitidas a través de la Empresa 472 y de INTERRAPIDISIMO y entregada s en la dirección señalada en la correspondiente citación, según certificaciones de dichas empresas el 12 de abril de 2022 y el 9 de febrero de 2023, respectivamente, trascurrió el tiempo señalado en la ley para que la demandado compareciera a notificarse sin que lo hiciera, como tampoco se acreditó haber realizado por la demandante la notificación por aviso.

Ahora bien, de conformidad con lo regulado por el artículo 292 del Estatuto Procesal, “El aviso será elaborado por el interesado , quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior” (Negrillas fuera de texto ) por lo cual, siempre y cuando se presenten los presupuestos procesales y fácticos exigidos para que proceda esta clase de notificación, no requiere que sea autorizada ni ordenada por el Juez, simplemente se debe proceder por la parte demandante a elaborar y enviar el aviso en los términos de la norma referida.

De otra parte, es preciso mencionar que los procesos como el que nos ocupa no tienen impulso oficioso, es decir, que las actuaciones son a instancia de parte por lo que resulta ba pertinente que la apoderada actora realizara todas las gestiones

De otra parte, es preciso mencionar que los procesos como el que nos ocupa no tienen impulso oficioso, es decir, que las actuaciones son a instancia de parte por lo que resulta ba pertinente que la apoderada actora realizara todas las gestiones

10 A pesar de haberse reiterado varias veces el envío de la entregada el 12 de abril de 2022, se corrobora que fueron solo dos los envíos certificados uno, con la guía No. YP004726473C0 en la que aparece fecha de entrega el 12 de abril de 2022 y otro, el enviado con guía de correo No. 700093090308 con recibido del 9 de febrero de 2023.Resolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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necesarias a fin de que se pudiera continuar con el trámite procesal, el que no puede adelantarse sin que se haya notificado en debida forma al extremo pasivo.

Recuérdese que es carga de la parte demandante adelantar los trámites pertinentes para llevar a cabo la notificación a la parte demandada de acuerdo a la normatividad vigente, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, en obedecimiento al principio y al derecho del debido proceso, de donde se sigue que ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda se pueda tener conocimiento real y efectivo, lo cual no fue acreditado con relación a la demandada MARÍA TERESA DE JESÚS BECERRA.

Frente al requerimiento, a juicio de esta Sala, fue claro y ajustado a derecho, puesto que se le indicó a la demandante que en el término de 30 día debería asegurar la notificación d e la demanda a la señora MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA

que se le indicó a la demandante que en el término de 30 día debería asegurar la notificación d e la demanda a la señora MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA GUEVARA y, que ello, debería hacerlo conforme las disposiciones de l numeral 6 del artículo 291 y artículo 292 del C.G. del P . Basta con dirigirse a las normas enunciadas en el proveído , para entender sin mayor análisis que la parte debía proceder a realizar la notificación por aviso. Empero, la apoderada demandante no adelantó la notificación a la demandada MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA, pues su postura e interpretación de la norma se basa exclusivamente en que esperaba pronunciamiento sobre si la surtida en virtud del artículo 291 del CGP se tenía como válida.

A pesar de haber sido bastante preciso el A quo en su requerimiento y siendo procedente requerir a la actora , no se avizoró el cumplimiento de tal carga en la forma esperada, por lo que el fallador de instancia decidió terminar el proceso por desistimiento tácito en aplicación al numeral primero del art. 317 del Código General del Proceso, actuación que se encuentra ajustada a derecho.

De otra parte, a unque el Juzgado de primera instancia y la recurrente no dijeron nada respecto a que comoquiera que se trata de dos demandadas, en principio, podría tenerse por desistida la demanda respecto de quien no ha sido notificada y continuar el trámite solamente con quien fue vinculada legalmente al proceso , es importante precisar que por tratarse de un litisconsorcio necesario se impone la comparecencia obligatoria al proceso tanto de MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA como de LUZ MARY PERDOMO LARA en conjunto.

importante precisar que por tratarse de un litisconsorcio necesario se impone la comparecencia obligatoria al proceso tanto de MARIA TERESA DE JESÚS BECERRA como de LUZ MARY PERDOMO LARA en conjunto.

Desde esta perspectiva, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sinResolución de contrato núm. 152383103001-2020-00067-01

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especial condena en costas en esta instancia judicial por no haberse causado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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