TSDJ VIT SU - 1523831030012021-00043-01-(27-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012021-00043-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACTIVIDADES PELIGROSAS Y LA CONCURRENCIA DE CULPAS : La concurrencia de culpas no califica la negligencia o imprudencia del actor sino el grado en que su actuar influyó en el daño , es decir, su incidencia causal en el resultado.
Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto, se aligera la carga probatoria del demandante, porque lleva envuelta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la dis cusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. Así, la responsabilidad que surge de las actividades peligrosas encuentra sustento legal en el artículo 2356 del Código Civil y tratándose de daños causados por la colisión de dos vehículos, (…) Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, no es poco frecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en s u producción haya podido intervenir el perjudicado. Por ello, dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa
demandado en la acción resarcitoria, sino también que en s u producción haya podido intervenir el perjudicado. Por ello, dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima, es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego e l artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”. Corte Suprema de Justicia Sentencia SC5125-2020, sentencia SC12994-2016.
CONCURRENCIA DE CULPAS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL EN AC TIVIDADES PELIGROSAS - EL DEMANDANTE, CON LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO DESCRITAS Y EL CONSECUENTE DESCONOCIMIENTO DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO, SE EXPUSO AL RIESGO, INCIDIENDO ASÍ EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO EN IGUALES PROPORCIONES RESPECTO DEL AGENTE, QUIEN DE IGUAL FORMA DESCONOCIÓ LAS NORMAS DE TRÁNSITO , DESECHANDO ADEMÁS LAS RESTRICCIONES DE SU LICENCIA DE CONDUCCIÓN: Era viable reducir el quantum indemnizatorio en un cincuenta por ciento, como lo hizo el juez de instancia . / CONCURRENCIA DE CULPAS - LA VÍCTIMA Y EL AGENTE
LICENCIA DE CONDUCCIÓN: Era viable reducir el quantum indemnizatorio en un cincuenta por ciento, como lo hizo el juez de instancia . / CONCURRENCIA DE CULPAS - LA VÍCTIMA Y EL AGENTE CONFLUYERON EN PARTES IGUALES EN LA MATERIALIZACIÓN DEL PERJUICIO : El siniestro fue consecuencia de la interacción de ambos, de un lado, el demandado al realizar un giro en un lugar prohibido, desconociendo las restricciones de su licencia, y de otro, la víctima al adelantar en sitio prohibido y además, en exceso de velocidad.
De tal forma, esta Sala no puede aterrizar en conclusión distinta a la adoptada por la funcionaria de primer grado, referente a la efectiva configuración de la llamada “concurrencia de culpas”, en tanto se observa una clara violación de normas de tránsito y una falta de diligencia y cuidado indicativa de culpa, en los dos conductores, que aumentaron el riesgo de ocurrencia del hecho dañoso y que incidieron de forma determinante en el accidente de tránsito que finalmente se materializó, situación que por end e no permite romper el nexo de causalidad entre el actuar de los agentes involucrados en el siniestro y el daño, de modo que el reparo del actor encaminado a que la causa eficiente del daño fue exclusiva del demandado, no está llamada a prosperar más cuand o no se advierte por parte del A quo, interpretación contraria a lo que los mismos medios de prueba apuntan, así como tampoco el análisis subjetivo que alega la parte demandante. Así las cosas, en lo que atañe a la proporción en que corresponde aplicar la disminución de la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda, es menester referir que la determinación de la misma en primera
Así las cosas, en lo que atañe a la proporción en que corresponde aplicar la disminución de la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda, es menester referir que la determinación de la misma en primera instancia obedece al análisis en conjunto de todos los medios probatorios traídos al proceso, mismos de los que en esta instancia no se puede extraer un porcentaje de incidencia diferente al allí determinado, frente a las omisiones y actuaciones de los conductores, ya que si bien en una de las pru ebas, esto es, el dictamen pericial anexo a la contestación de la demanda, se estableció como “factor determinante de ocurrencia del accidente de tránsito” la omisión de las señales de tránsito por parte del señor JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO, no es menos cierto, que en la sustentación del dictamen, se evidenció que no se tuvieron en cuenta las omisiones de normas de tránsito verificadas en el conductor de la camioneta el aquí demandado LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS, al punto que se negó en el texto del dict amen que el giro realizado por el demandante fuera prohibido para luego en la sustentación aceptar que si lo era e incluso ampliar la información en el sentido de advertir que existía una rotonda cerca del lugar de los hechos que permitía una maniobra más segura a efectos de acceder a la vía alterna a la que aparentemente se dirigía el señor PIÑEROS, de la misma manera que no se refirieron las restricciones para conducir que tenia el demandado hasta que enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 la sustentación y con el informe de accidente de tránsito de presente, el perito se vio obligado a admitir que
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 la sustentación y con el informe de accidente de tránsito de presente, el perito se vio obligado a admitir que para la fecha de los hechos, el conductor de la camioneta no portaba los lentes y audífono que estaba obligado a usar, lo que en definitiva no lo gra acreditar razón sustancial que implique una cualificación en favor del demandado distinta a la aplicada por el A quo en ejercicio de los poderes que le confiere el sistema legal para valorar en concreto y conforme a lo traído al proceso. Téngase en cuenta que en la producción del daño participaron de manera simultánea el agente y el lesionado, conforme a las circunstancias descritas en párrafos anteriores, las cuales, a juicio de esta Corporación guardan equivalencia en el grado de incidencia trascendente en la realización del resultado lesivo, en la cadena causal de dicho resultado, existiendo así, concurrencia de causas concomitantes y recíprocas, puesto que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de circunstancias descritas, sin que se pueda indicar que la participación del demandado, conductor del vehículo fue exigua en comparación con la incidencia de la víctima.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso de la referencia.
Por conducto de apoderado judicial, los señores JONATHAN JAVIER AMAYA MORENO, a través de su tutora por adjudicación judicial de apoyos LUZ MARINA MORENO ORDUZ, quien igualmente actúa en nombre propio, y ERIKA LILIANA AMAYA MORENO, promovieron demanda en contra de LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS, pretendiendo que se le declar e civil y extracontractualmente responsable de los daños que sufrieron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 7 de abril de 2019. En consecuencia, solicitan se condene al demandado al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales, daño a la vida de relación, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , lucro cesante consolidado y futuro y las costas del proceso, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia.
RADICACIÓN: 1523831030012021-00043-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: JONATHAN JAVIER AMAYA MORENO Y OTROS
DEMANDADO: LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 171
DEMANDADO: LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 171
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
II. ANTECEDENTESRadicación: 1523831030012021-00043-01
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
Refieren que e l 7 de abril de 2019 , cuando el señor JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO se trasladaba en la motocicleta de placas SNJ51E, en compañía de su señora madre LUZ MARINA MORENO ORDUZ , sobre la vía que de Nobsa conduce a Duitama, a la altura del kilómetro 4+500 metros de la vía Duitama - Belencito en el sector conocido como Santa Teresa, el señor LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS, quien conducía el vehículo campero de placas IAM726, realizó un giro intempestivo e indebido , ocasionando que la motocicleta impactara dicho vehículo.
Como resultado del precitado accidente de tránsito, el señor JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO y su acompañante sufrieron lesiones graves, que en el caso del señor AMAYA MORENO derivaron en una incapacidad médico legal de 55 días, afectaciones de carácter permanente a nivel funcional, que lo dejaron postrado en una cama con diagnóstico de “trauma craneoencefálico
en el caso del señor AMAYA MORENO derivaron en una incapacidad médico legal de 55 días, afectaciones de carácter permanente a nivel funcional, que lo dejaron postrado en una cama con diagnóstico de “trauma craneoencefálico severo con cuadriparesia espástica sin control de esfínteres ” , con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente y pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Relatan que JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO para la fecha del siniestro, tenía como profesión, patrullero de la policía y devengaba un salario de $2.120.176.
En razón a la condición de cuadriplejia de JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO su situación económica, emocional, moral y de existencia en general se vio ostensiblemente disminuida.
La familia de JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO ha tenido que asumir los costos propios de la atención que su diagnóstico ha requerido, tales como las valoraciones medico legales, hospedaje, transportes, alimentación, tratamiento y personal para su cuidado permanente, a pesar de no contar con los recursos económicos necesarios para ello y toda vez que , ninguna entidad asume los gastos del caso.Radicación: 1523831030012021-00043-01
En la Fiscalía 33 Local de Duitama se adelanta la investigación No. 152386000213201900048, por el delito de lesiones personales culposas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En la Fiscalía 33 Local de Duitama se adelanta la investigación No. 152386000213201900048, por el delito de lesiones personales culposas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Presentada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al cual le correspondió por reparto, la admitió a trámite mediante providencia del 9 de julio de 2021 1, disponiendo conceder el amparo de pobreza solicitado y correr traslado al demandado para que la contestara y ejerciera su derecho de defensa.
3.2.- Notificado el demandado LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones por lo cual formuló objeción al juramento estimatorio y planteo la excepción de mérito que denominó:
“LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DEMANDADO, DERIVADA DE LA RUPTURA DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR ÉSTE Y EL RESULTADO DAÑOSO, EL CU AL TUVO POR CAUSA ADECUADA EL HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, QUIEN ASUMIÓ EL RIESGO DEL RESULTADO, AL DESPLAZARSE EN SU MOTOCICLETA ACOMPAÑADO DE SU MADRE A UNA VELOCIDAD DE 104 KM/H, DONDE LA MÁXIMA AUTORIZADA ERA DE 20 KM/H, Y ADELANDATANDO EN ZO NA
PROHIBIDA, VIOLANDO EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO AL DESCONOCER
LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS Y PREVENTIVAS EXISTENTES EN EL
LUGAR”.
PROHIBIDA, VIOLANDO EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO AL DESCONOCER
LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS Y PREVENTIVAS EXISTENTES EN EL
LUGAR”.
3.3.-Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y se decretaron las pruebas que reunían los requisitos de ley.
3.4.- La audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , se llevó a cabo el 18 de octubre de 2022, en la cual se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio y control de legalidad , asimismo se surtieron los interrogatorios de parte, la sustentación del dictamen pericial y los alegatos de conclusión.
3.5.-Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso tuvo lugar el 31 de mayo de 2023, diligencia en la que se dictó sentencia.
1 Expediente Digital, 01 Primera Instancia, INDICE ELECTRONICO, 02.2021-00043-00 ADMITE DEMANDA.pdfRadicación: 1523831030012021-00043-01
Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 31 de mayo de 2023 en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al señor LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑE ROS en calidad de conductor del vehículo de placas IAM 726, por los daños morales y daños a la vida de relación causados, con ocasión a las lesiones y secuelas causadas a
RESPONSABLE al señor LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑE ROS en calidad de conductor del vehículo de placas IAM 726, por los daños morales y daños a la vida de relación causados, con ocasión a las lesiones y secuelas causadas a JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO, LUZ MARINA MORENO ORDUZ y ERIKA LILIANA AMAYA MORENO en accidente de tránsito ocurrido el 7 de abril de 2019 a la hora de las 8:30 a.m., aproximadamente, en la vía que de belencito conduce a Duitama, Kilómetro 4+500 metros.
SEGUNDO: DECLARAR que en el presente proceso existe una REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN en virtud del art. 2357 del C.C., del cincuenta por ciento (50%), sobre el total de los daños, por cuanto el Sr, JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO se expuso a los mismos de manera imprudente.
TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO el equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la señora LUZ MARINA MORENO ORDUZ, el equivalente a 50
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a ERIKA LILIANA AMAYA MORE NO, el equivalente a 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dentro del término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR al demandado LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS a
MENSUALES VIGENTES dentro del término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR al demandado LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS a pagar por concepto de PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACION a JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO el equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la señora LUZ MARINA MORENO ORDUZ, el equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a ERIKA LILIANA AMAYA MORENO, el equivalente a 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dentro del término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito formulada por el demandado denominada “ruptura de la relación causal por culpa exclusiva de la víctima quien asumió el riesgo del resultado”.
SEXTO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios por DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Y FUTURO, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Y POR INCAPACIDAD TEMPORAL solicitados por los demandantes.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado, LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS a favor de la parte demandante señores de JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO, LUZ MARINA MORENO ORDUZ y ERIKA LILIANA AMAYA MORENO, conforme al art 365, numeral 1 del CGP, fijándose como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)…”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
MORENO, conforme al art 365, numeral 1 del CGP, fijándose como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)…”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1523831030012021-00043-01
El problema jurídico que planteó fue determinar si el señor LUIS ANTONIO PIÑERO, es el responsable civil y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de abril del 2019, donde resultó lesionado el señor Jonathan Javier Amaya Moreno y su señora madre Luz Marina Moreno Ruiz ; o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad o una culpa compartida con las víctimas.
Para el efecto, memoró los conceptos de responsabilidad civil y responsabilidad civil extracontractual, señalando los tres elementos constitutivos de esta última, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sobre los cuales igualmente puntualizo su significado , para luego desarrollarlos a la luz del asunto objeto de la litis.
Señaló que el daño sufrido por JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO se acreditó con la historia clínica expedida por el Hospital Regional de Sogamoso y con el informe pericial de clínica forense No. VTDSB 02182 - 2019 del 20 de noviembre del 2019, solicitado por la Fiscalía 24 Local de Duitama , realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Duitama, que dan cuenta de su diagnóstico de cuadriplejia y de las secuelas
noviembre del 2019, solicitado por la Fiscalía 24 Local de Duitama , realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Duitama, que dan cuenta de su diagnóstico de cuadriplejia y de las secuelas de carácter permanente derivadas del accidente de tránsito.
Tuvo por acreditado el daño sufrido por la señora LUZ MARINA MORENO ORDUZ conforme al informe pericial de clínica forense No. VDTDSD 023272019 del 18 de diciembre de 2019, solicitado por la Fiscalía 24 Local de Duitama que reporta la incapacidad definitiva y las secuelas médico legales por perturbación funcional que le dejó el siniestro a la señora en mención.
En cuanto a la culpa, refirió que el Código Civil en armonía con la doctrina jurisprudencial a cargo de la Corte Suprema de Justicia establec ió una responsabilidad especial derivada de las actividades peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos , que implica una presunción de responsabilidad en quien las realiza, postura a partir de la cual, refiriéndose al presente asunto, indicó que en tanto las dos partes del proceso ejercían una actividad peligrosa, no se abría camino a la presunción sobre la culpa y por ende correspondía a las dos partes demostrar la configuración de dicha culpa. A continuación, reseñó el incidente y señaló que, de acuerdo con el Informe diligenciado por la Policía Judicial, el video aportado por la parte demandada yRadicación: 1523831030012021-00043-01
el dictamen pericial rendido y sustentado por el perito ROGER KEVIN PALACIO
diligenciado por la Policía Judicial, el video aportado por la parte demandada yRadicación: 1523831030012021-00043-01
el dictamen pericial rendido y sustentado por el perito ROGER KEVIN PALACIO DEVIA, tanto el vehículo como el motociclista, se desplazaban por el mismo carril de la vía que de Belencito conduce a Duitama y el accidente de tránsito ocurrió, pasando el pasa -nivel donde la velocidad máxima establecida en la señal de tránsito existente el día de los hechos era de 20 km/h, donde además se encontraba fijada una señal de pare por el cruce ferroviario.
Seguidamente resaltó que, se determinó que, para el día de los hechos, la motocicleta que conducía el señor AMAYA MORENO se desplazaba a una velocidad aproximada de 104 km/h, es decir, superand o ampliamente los límites de velocidad permitidos y adelantando a unos ciclistas que transitaban por ese carril, estando la vía demarcada en el piso con línea amarilla continua, señal que indica que está prohibido el adelantar , lo que demuestra que el demandante no observó las normas de tránsito, actuando en forma imprudente.
Asimismo, afirmó que la conducta del demandante concurrió con la imprudencia del demandado LUIS ANTONIO PIÑEROS PIÑEROS, quien detuvo el vehículo y realizó un giro a la izquierda, que estaba prohibido al estar demarcada la línea continua amarilla en el piso, conforme a la Resolución 1885 del 2015, al tiempo que omitió desplazarse a la rotonda que estaba a aproximadamente a 500
y realizó un giro a la izquierda, que estaba prohibido al estar demarcada la línea continua amarilla en el piso, conforme a la Resolución 1885 del 2015, al tiempo que omitió desplazarse a la rotonda que estaba a aproximadamente a 500 metros para hacer el retorno, de la misma forma que se sustrajo de portar lentes y audífono, lo que limitó la visión que ha debido tener como conductor del vehículo para advertir que venían los ciclistas y la moto.
Por lo anterior, concluy ó que tanto el conductor del automotor como el de la motocicleta contribuyeron a la materialización del accidente, lo que a su vez abre paso a la concurrencia de culpas contemplada en el artículo 2357 del Código Civil y con ello a la disminución de la indem nización en un 50% , por cuanto se pudo determinar que la víctima se expuso de forma negligente e imprudente a sufrir el accidente al no acatar las normas de tránsito.
Adicionalmente, indicó que, con base en lo antes anotado, en el presente caso emerge el nexo de causalidad , pues no existe duda del daño sufrido por JONATHAN JAVIER AMAYA MORENO y su señora madre LUZ MARINA MORENO ORDUZ derivados del accidente de tránsito, así como tampoco la contribución en la ocurrencia del mismo por parte del señor PIÑERO SRadicación: 1523831030012021-00043-01
PIÑEROS al realizar un giro no permitido y no portar lentes ni audífono, de lo que se extrae que se presentan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Por otra parte, refirió que frente al resarcimiento de los daños morales solicitados en la demanda , había lugar a su reconocimiento, conforme a los
que se extrae que se presentan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Por otra parte, refirió que frente al resarcimiento de los daños morales solicitados en la demanda , había lugar a su reconocimiento, conforme a los registros civiles aportados y los interrogatorios de parte absueltos dentro del proceso, esto, con fundamento en la postura de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que los perjuicios morales se presumen en los parientes cercanos y por ende es suficiente la prueba del parentesco para su reconocimiento, y toda vez que el causante del daño no logró desvirtuar esa presunción , ni demostrar que la susodicha relación afectiva que se presume en los parientes próximos no se da o que está deteriorada o modificada.
Respecto al daño a la vida de relación, destacó que con fundamento en el diagnostico que hicieron los galenos a JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO y LUZ MARINA MORENO ORDUZ, constituye un hecho notorio que las lesiones de carácter funcional y permanente que sufrieron las victimas les impide desenvolverse con normalidad en los diferentes ámbitos de la vida puesto que implican una serie de limitaciones y alteraciones definitivas que en efecto acreditan el daño a la vida en relación y con ello la obligación de resarcirlo.
En lo relativo al daño emergente consolidado y futuro solicitado en la demanda, señaló que no era procedente su reconocimiento pues aun cuando se objetó el juramento estimatorio, no se allegó prueba alguna de los pagos, erogaciones y gastos en que indica haber incurrido la parte actora con ocasión a la condición de cuadriplejia de JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO , así como tampoco
juramento estimatorio, no se allegó prueba alguna de los pagos, erogaciones y gastos en que indica haber incurrido la parte actora con ocasión a la condición de cuadriplejia de JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO , así como tampoco de las prescripciones médicas; aunado a que reposa en el expediente fallo de tutela donde se ordenó a la UPS Boyacá de la Policía Nacional, la entrega de pañales según la prescripción del médico tratante y se ordenó también el tratamiento integral de JONATHAN JAVIER AMAYA MORENO.
Por último, en lo que toca al lucro cesante consolidado y futuro determinó que no era posible acceder a su reconocimiento , ya que si bien se demostró que JONATHAN JAVIER AMAYA MORENO para el 7 de abril del 2019, seRadicación: 1523831030012021-00043-01
desempeñaba como patrullero adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, más allá de lo manifestado en el hecho sexto de la demanda, no obra prueba del salario devengado por el actor para el día de los hechos, de las prestaciones sociales que percibía, del monto por subsidio de incapacidad que recibió, ni de aquel relativo a pensión de invalidez, como tampoco se especifica cuál es el porcentaje o concepto dejado de recibir ni su cuantía.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Reprocha el grado de disminución que se aplicó a las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, pues en su sentir, si bien esa disminución al tenor de lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil y conforme a la
Reprocha el grado de disminución que se aplicó a las indemnizaciones reconocidas en primera instancia, pues en su sentir, si bien esa disminución al tenor de lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil y conforme a la doctrina jurisprudencial, obedece a la discreta autonomía del funcionario judicial, su determinación está reglada por los med ios probatorios oportuna y regularmente aportados al proceso, que en este caso dan cuenta de una mayor incidencia de las faltas objetivas del motociclista en el accidente, que a su vez implicarían una reducción mayor a la que se aplicó en primera instancia.
Señala que , en el presente asunto el acervo probatorio permite verificar de forma contundente una mayor influencia e incidencia de la conducta del motociclista en el accidente, en faltas tales como , el exceso en más de cinco veces la velocidad máxima permitida, el adelantamiento en zona prohi bida conforme a la línea amarilla continua, el desconocimiento de la barra que anunciaba el cruce férreo en el lugar y el límite máximo de velocidad de 20 km/h, lo que conduce a una mayor reducción del daño por aplicación del 2357 del Código Civil, norma q ue grava la responsabilidad en quien tuvo la oportunidad de evitar el daño y no lo hizo.
Resalta que con todo , la discrecionalidad para determinar el monto de la reducción debe seguir los principios lógico s de que “el que nadie debe responder por un daño causado por otro ”; y que “quien asumió el riesgo de exponerse al daño debe asumirlo ”, por lo que centra su inconformidad en que a su juicio, las pruebas recaudadas dan para una reducción mucho mayor de
exponerse al daño debe asumirlo ”, por lo que centra su inconformidad en que a su juicio, las pruebas recaudadas dan para una reducción mucho mayor de la proporción de responsabilidad en cabeza del demanda do, puesto que la
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1523831030012021-00043-01
incidencia en el resultado es prácticamente exclusiva de la moto cicleta, pues aunque la camioneta hizo un giro a la izquierda en zona prohibida, tal y como lo evidencia el video, si el motociclista hubiera ido en la velocidad normal y no a los 104 km/h determinados en el dictamen pericial , no se hubiera estrellado en la berma contraria contra la camioneta ni se habría dado el resultado, como por ejemplo no pasó con los ciclistas , ni con los otros motociclistas que se desplazaban en la misma dirección.
Sostiene que la falta de cubrimiento de las restricciones a las que estaba sometido el señor LUIS ANTONIO PIÑEROS para conducir, relativas al uso de audífono y lentes, deviene irrelevante, pues si bien ello comporta una violación a las normas de tránsito, dicha falta no tiene incidencia en el resultado, ya que conforme al dictamen pericial y los tiempos que registra el video aportado al proceso, se advierte que el lesionado recorrió entre 58 y 6 0 m etros en dos segundos, lo cual implica que estaba por fuera, del campo visual del señor PIÑEROS quien en todo caso realizó la maniobra correspondiente e incluso se tomó al menos 23 segundos para cruzar la vía, por consiguiente, insiste en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están probadas en el proceso,
PIÑEROS quien en todo caso realizó la mani