TSDJ VIT SU - 1523831030012021-00063-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012021-00063-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENC IA POR TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: El recurso de reposición era a todas luces procedente contra la determinación, oportunidad en la que bien podía la parte accionante ejercer su derecho de defensa para presentar los argumentos que ahora pretende algar mediante esta acción constitucional.
Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió el juez de instancia, no se observa que el actor, dentro del término oportuno, haya presentado los recursos procedentes contra las decisiones motivo de inconformidad, como la del 23 de marzo de 2021 que ordenó reanudar el término de 30 días que había sido concedido en auto del 25 de enero de 2021, pues el recurso de reposición era a todas luces procedente contra tal determinación, oportunidad en la que bien podía la parte accionante ejercer su derecho de defensa para presentar los argumentos que ahora pretende algar mediante esta acción con stitucional, como el hecho de haberse aportado la documentación solicitada o haberse atacado el auto, para que el perito designado por el despacho fuera requerido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENC IA POR
aportado la documentación solicitada o haberse atacado el auto, para que el perito designado por el despacho fuera requerido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENC IA POR TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - NO HIZO USO EN FORMA DEBIDA DE LOS RECURSOS A SU ALCANCE EN DEFENSA DE SUS DERECHOS : El mecanismo de notificación de las providencias se efectúa a través de Estados electrónicos y, por lo tanto, a los sujetos procesales les asiste la obligación de revisar a diario la publicación de los mismos, asegurándose de estar al tanto del desarrollo de la actuación, consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial.
Aunado a lo expuesto, se constata que el accionante tampoco hizo uso de los respectivos recursos a su alcance para atacar el auto que considera vulnera sus derechos, esto es, el proferido el 8 de junio de 2021, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el
procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Y es que debe tener en cuenta el accionante que el mecanismo de notificación de las providencias se efectúa a través de Estados electrónicos y, por lo tanto, a los sujetos procesales les asiste la obligación de revisar a diario la publicación de los mismos, asegurándose de estar al tanto del desarrollo de la actuación, consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, para efectos de poder ejercer en debida forma du derecho de defensa y contradicción.
SALVAMENTO DE VOTO – JEGA: SALVAMENTO DE VOTO.Radicación: 1523831030012021-00063-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012021-00063-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012021-00063-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ PEDRO OCHOA RODRÍGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO 1º PROMISCUO MPAL DE PAIPA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 165
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción.
Señala el accionante que mediante auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa le concedió un término de 30 días para allegar una pruebas documentales tendientes a determinar la ubicación, cabida y linderos de los predios objeto del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015-00437
Refiere que su apoderado judicial cumplió con dicha carga allegando los documentos solicitados pese a que existió una omisión por parte delRadicación: 1523831030012021-00063-01
2 despacho al no vincular al perito auxiliar de la justicia para que allegara en
documentos solicitados pese a que existió una omisión por parte delRadicación: 1523831030012021-00063-01
2 despacho al no vincular al perito auxiliar de la justicia para que allegara en debida forma el informe pericial.
Que mediante aut o del 23 de marzo de 2021 el juzgado accionado se pronunció frente a los documentos allegados, señalando que los mismos era ilegibles, razón por la que decidió reanudar el término de 30 días que había sido concedido en auto anterior, para efectos de aporta r en debida forma los documentos.
Indica que mediante providencial del 8 de junio de 2021 declaró la terminación del proceso desconociendo que se había allegado un informe pericial, un plano de los cuatro predios en donde claramente se identificaban.
Aduce que el Juzgado omitió vincular al perito que fue posesionado dentro el proceso de pertenencia para que fuera este , que en caso de no estar e l Juzgado conforme con la documentación allegada, quien aclarara al despacho las dudas, complementar a el informe, considerando por tanto, que existió una vía de hecho en la actuación.
Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales, ordenando la revisión del proveído del 8 de junio de 2021, ordenándole al juzgado accionado que requiera a auxiliar de la justicia para que, dentro de sus competencias, aclara, modifique o complemente el dictamen pericial presentado
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 12 de julio de 20 21, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió a trámite la acción de tutela instaurada contra el
presentado
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 12 de julio de 20 21, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió a trámite la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA , ordenando la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015-00437, ordenando remitir copia de la actuación allí surtida.Radicación: 1523831030012021-00063-01
3
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante fallo del 22 de julio de 2021, declaró la improcedencia del amparo invocado, tras considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, en cuanto el accionante no agotó los mecanismos legales con que contaba para debatir y controvertir la decisión del despacho accionado que declaró la terminación del proceso.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo proferido. Sus argumentos:
Considera que el fallo de instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, pues señala que se fundamenta en consideraciones inexactas.
Señala que el auto que decretó el desistimiento tácito, no se notificó a su correo electrónico , pese a que la decisión que se tom ó era de suma importancia, vulnerando así sus derechos, debido a que las partes se encuentran en el limbo jurídico, debido a que durante los 2 años posteriores
correo electrónico , pese a que la decisión que se tom ó era de suma importancia, vulnerando así sus derechos, debido a que las partes se encuentran en el limbo jurídico, debido a que durante los 2 años posteriores a la acción de tutela instaurada con anterioridad, el juzgado no realizó ninguna actuación, ni existió aporte d el Ingeniero nombrado por el despacho como perito.
Que ya esta Corporación en otro caso diferente al planteado , pero que tiene relación con estos hechos , ya había tutelado un derecho en el sentido de que, el solo hecho de cumplir con la carga procesal interrumpe los términos de desistimiento tácito, que en este evento dicha situación está plenamente probada, siendo de ma yor relevancia tal circunstancia, que e l hecho de no haber interpuesto los recursos.
Finalmente solicita revocar el fallo de instancia y en su lugar, conceder al amparo constitucional solicitado.Radicación: 1523831030012021-00063-01
4
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fech a 02 de agosto de 2021, el Despacho del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL admitió a trámite la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de instancia proferido el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
Posteriormente mediante acta de discusión número 184 del 30 de agosto de 2021, se derrotó el proyecto de tutela presentado por el Magistrado ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una
2021, se derrotó el proyecto de tutela presentado por el Magistrado ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión.
VII.-CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente la acción de tutela.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso d e los recursos ordinarios.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los de rechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuici o irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 1523831030012021-00063-01
5 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
5 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidia riedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonabl e y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de unaRadicación: 1523831030012021-00063-01
6 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tut ela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
Significa lo anterior, que la acción de tut ela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, cont rovertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profir ió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supues to legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030012021-00063-01
7 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del jue z natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015 -00437, concretamente reprocha la decisión del 8 de junio de 2021 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no cumplirse con un a carga impuesta, pues considera que con dicha determinación se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discut ir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sinoRadicación: 1523831030012021-00063-01
8 adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió el juez de instancia, no
demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió el juez de instancia, no se observa que el actor, dentro del término oportuno, haya presentado los recursos procedentes contra las decisiones motivo de inconformidad, como la del 23 de marzo de 2021 que ordenó reanudar el término de 30 días que había sido concedido en auto del 25 de enero de 2021, pues el recurso de reposición era a todas luces procedente contra tal determinación, oportunidad en la que bien podía la parte accionante ejercer su derecho de defensa para presentar los argumentos que ahora pretende algar mediante esta acción constitucional, como el hecho de haberse aportado la documentación solicitada o haberse atacado el auto, para que el perito designado por el despacho fuera requerido.
Acerca de la eficacia del remedio horizontal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que l o que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los
defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012 -00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01).
Aunado a lo expuesto, se constata que el accionante tampoco hizo uso de los respectivos recursos a su alcance para atacar el auto que considera vulnera sus derechos, esto es, el proferido el 8 de junio de 2021, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual,Radicación: 1523831030012021-00063-01
9 situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las
derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Y es que debe tener en cuenta el accionante que el mecanismo de notificación de las providencias se efectúa a través de Estados electrónicos y, por lo tanto, a los sujetos procesales les asiste la obligación d e revisar a diario la publicación de los mismos, asegurándose de estar al tanto del desarrollo de la actuación, consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado , para efectos de poder ejercer en debida forma du derecho de defensa y contradicción.
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes
disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recurso s que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contrib uido a laRadicación: 1523831030012021-00063-01
10 consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pes esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 9, que
partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pes esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 9, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente d ebe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 9 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 1523831030012021-00063-01
11 En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
11 En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1523831030012021-00063-01
12