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TSDJ VIT SU - 152383103001202100006 01-(19-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383103001202100006 01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – PROCEDENCIA AL TRATARSE DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTI TUCIONAL, PARA ESTUDIARSE PROTECCIÓN TRANSITORIA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Por la edad que tiene actualmente la accionante, su situación de salud y su incapacidad para su subsistencia.

En cuanto a la violación o amenaza al derecho de petición, la accionante al pretender la protección de este derecho fundamental, señaló que había solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones S.A., la que fue negada, por resoluciones GNR 237669 del 5 de agosto de 2015; GNR 319814 del 19 de octubre de 2015 y VPB del 5 de enero de 2016, pero como se puede establecer, esa petición fue agotada, sin que aparezca que se hubiera formulado una nueva solicitud en el mismo sentido ante la accionada. Por la anterior razón, y ante la ausencia de una pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, no había otra solución como la concluida por la primera instancia, de negar la tutela, porque si mplemente dicha solicitud es rogada, debiendo en cumplimiento de la regla general, en todo caso agotar los trámites ante el AFP de Colpensiones S.A. Sin embargo, por razón de la edad que tiene actualmente la accionante -73 añosy la situación de salud que padece, que afirmó la incapacita aún para su subsistencia, se puede establecer que

Colpensiones S.A. Sin embargo, por razón de la edad que tiene actualmente la accionante -73 añosy la situación de salud que padece, que afirmó la incapacita aún para su subsistencia, se puede establecer que Blanca Cecilia López López, es una persona sujeto de especial protección constitucional, por lo que su derecho debe estudiarse, como protección transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPOSIBILIDAD DEL AMPARO AL NO HABERSE SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO ANTE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES: No existe vulneración de derechos fundamentales debido a que la accionante no presentó petición clara a la accionada con la intención que se reconociera la pensión de vejez; es difícil que una entidad como lo es Colpensiones realice un trámite o procedimiento que no se ha solicitado por la parte afectada.

Por otro lado se aclara, que de acuerdo a las pretensiones de la accionante y luego de un enfoque en los derechos presuntamente vulnerados, en Sentencia 441-2013, la Corte Constitucional, indicó que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, como lo es la acción de tutela, se ordene qu e el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nomina a quien se le reconoció el estatus de pensionado, de acuerdo a lo anterior y haciendo énfasis en lo decidido en la primera instancia, se encuentra que no existe vulner ación de derechos fundamentales

inclusión nomina a quien se le reconoció el estatus de pensionado, de acuerdo a lo anterior y haciendo énfasis en lo decidido en la primera instancia, se encuentra que no existe vulner ación de derechos fundamentales debido a que la accionante no presentó petición clara a la accionada con la intención que se reconociera la pensión de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202100006 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: BLANCA CECILIA LOPEZ LOPEZ

ACCIONADOS:

ACTA:

COLPENSIONES S.A.

No. 052

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Blanca Cecilia López López, en nombre propio contra el fallo de 11 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante el cual se negó la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se protegieran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, aplicación del principio de

acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se protegieran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, aplicación del principio de favorabilidad, debido proceso, p rotección a la tercera edad, seguridad social y mínimo vital de Blanca Cecilia López López , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones.

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1 Blanca Cecilia López López, nació el 13 de marzo de 1948 en Pesca, quien actualmente tiene setenta y tres (73) años; que inicio a laborar el 1 de152383103001202100006 01 2 enero de 1968 hasta 1969 como trabajadora del servicio doméstico para José Medina, quien hizo las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones.

1.1.2. Que desde 1974 al 1983, trabajó en la empresa “Auto lujo y CIA Ltda.”, como asesora de ventas, empresa que realiz ó las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones. Por otro lado para el año 1993 al 1994 empezó a cotizar como independiente, realizando ventas de comidas caseras y con ello pagaba las respectivas cotizaciones.

1.1.3. En 2004 logró realizar las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones, ha sta el año 2014 , d ebido a ello y según reporte laboral que expide Colpensiones cuenta con 801 semanas cotizadas.

1.1.4. Indicó que se halla en nivel 1 del S.I.S.B.E.N., y se encuentra en un estado crítico de salud, así lo evidencia la historia clínica que reporta hace más de diez años.

1.1.4. Indicó que se halla en nivel 1 del S.I.S.B.E.N., y se encuentra en un estado crítico de salud, así lo evidencia la historia clínica que reporta hace más de diez años.

1.1.5. Que sigue en consultas médicas; a sistiendo a exámenes y terapias en “Famedic” “Análisis paciente con coxartrosis bilateral severa y lumbalgia que requiere terapia física y posterior control de ortopedia” , como se evidencia en la historia clínica de fecha 15 de enero de 2021.

1.1.6. Por o tro, indicó que debido a un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 13 de octubre de 2013 que no superó el 50% , solicitó pensión de invalidez ante Colpensiones , el que fue negado por resoluciones GNR 237669 del 5 de agosto de 2015; resolución GNR 319814 del 19 de octubre de 2015 y la resolución VPB del 5 de enero de 2016.

1.1.7. Señaló que el 18 de enero de 2021, según la historia clínica de la E.S.E. Salud del Tundama se le dictaminó que padec ía de diabetes, que Colpensiones pudo aplicar el principio de favorabilidad otorgándole la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990; y de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.152383103001202100006 01 3 1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 11 de febrero del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

3 1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 11 de febrero del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, emitió fallo de primera instancia, negando la acción constitucional interpuesta por Blanca Cecilia López López.

1.2.2. Repartidas las diligencias de la referencia, se admitió la impugnación impetrada por la parte interesada mediante auto de 22 de febrero de 2021.

1.2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. mediante apoderada judicial adujo en su respuesta, que la presente acción constitucional era improcedente , porque no se vulneró algún derecho fundamental a la accionante.

Referente al procedimiento y revisando los sistemas de información de Colpensiones, se observó que no existe petición actual de reconocimiento presentada por Blanca Cecilia López López, por otro lado dentro de la tutela no se aportó prueba alguna que evidenciara un hecho vulnerador, toda vez que la interesada no ha hecho reclamación de reconocimiento ante el Fondo nombrado.

Que e xaminando el historial de trámites de Blanca Cecilia López López, se establecia que con BZ 2020_3861453 d el 15 de enero de 20 20, se inició trámite para calificación de p érdida de la capacidad laboral, pero fue archivado por falta de documentos informándole a la accionante el 25 de marzo de 2020 con guía N° MT666355014CO.

Para el caso en cuestión y de acuerdo a lo me ncionado, Colpensiones S.A. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela , debido a que no se

con guía N° MT666355014CO.

Para el caso en cuestión y de acuerdo a lo me ncionado, Colpensiones S.A. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela , debido a que no se encontró vulnerado ningún derecho de la accionante , por cuanto s e atendió la solicitud, y no puede entenderse que al negarse la petición se afecten derechos fundamentales; por ello y ante el desacuerdo con lo resuelto deben agotarse los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin.152383103001202100006 01 4 Admitida la acci ón por este Tribunal Superior, se dispuso por auto de 16 de marzo de 2021, que Colpensiones S.A. remitie ra copias de las resoluciones GNR 237669 de 5 de agosto de 2015, por la cual negó las pensión de invalidez que solicitó la accionante, así comolas Resoluciones GNR 319814 de 19 de octubre el mismo año, y VPB 256 de 5 de enero de 2016, que negaron la reposición y apelación respectivamente.

1.3. Decisión de primera instancia:

Se negó la acción constitucional interpuesta, toda vez que la finalidad de la acción de tutela es lograr que el Estado, a través de un procedimiento judicial, restablezca el derecho fu ndamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure.

Por tanto, las partes involucradas en el presente tr ámite, es importante indicar que Blanca Cecilia López López , no ha radicado ante la accionada petición alguna para el rec onocimiento de la pensión de vejez , como lo sostuvo la directora de la entidad, solo se mencionó que el 15 de enero de 2020, inicio un

que Blanca Cecilia López López , no ha radicado ante la accionada petición alguna para el rec onocimiento de la pensión de vejez , como lo sostuvo la directora de la entidad, solo se mencionó que el 15 de enero de 2020, inicio un trámite de para calificación de la pérdida de capacidad laboral -PCL-, motivo por el cual el 25 de marzo de 2020 mediante comunicación BZ2020_5757100790356; dirigida a la suplicante, se le inform ó que para darle tr ámite a su petición debía incorporar unos documentos.

De acuerdo a lo anterior se infiere que Colpensiones S.A. no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, debido a que no formuló la petición planteada en la tutela, relativa a la solicitud de pensión de vejez.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión Blanca Cecilia López López en nombre propio , impugnó la decisión por considerar que se encontra ban vulner ados los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, aplicación del principio de favorabilidad, debido proceso, protección a la tercera edad, seguridad social y mínimo vital ; por otro lado indicó que cuenta con setenta y tres años y su152383103001202100006 01 5 estado de salu d es grave, por ello requiere ayuda de terceros , además que económicamente no cuenta con medios para suplir sus necesidades básicas.

Indicó que radicar una petición ante la accionada requiere de mucho tiempo, trámites y procedimientos para los cuales no dispone de la capacidad de realizarlos; también menciona que no se ha iniciado una reclamación formal ante la accionada , debido a que considera que es un sujeto de principal

trámites y procedimientos para los cuales no dispone de la capacidad de realizarlos; también menciona que no se ha iniciado una reclamación formal ante la accionada , debido a que considera que es un sujeto de principal protección constitucional y se encuentra en una situación extrema necesidad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) Si la accionada le vulneró a la actora sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, aplicación del principio de favorabilidad, debido proceso, protección a la tercera edad, seguridad social y mínimo vital y demás que resultaran transgredidos.

La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales,152383103001202100006 01 6

por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales,152383103001202100006 01 6 salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

En ese entendido, como la acción de tutela fue instaurada por Blanca Cecilia López López en nombre propio, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, aplicación del principio de favorabilidad, debido proceso, protección a la tercera edad, seguri dad social y mínimo vital , los que tienen el carácter de fundamentales y por tanto determinan la viabilidad del estudio de fondo de la acción.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme , ha señalado que la acción de amparo fue institu ida como un instrumento de defensa judicial que pretende la defensa de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible ac udir a otr o medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Según establece la Corte Constitucional y de acuerdo a lo manifestado por la accionante del derecho al mínimo vital que menciona presuntamente s e encuentra vulnerado, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

encuentra vulnerado, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

En cuanto a la violación o ame naza al de recho de petición, la accionante al pretender la protección de este derecho fundamental, señaló que había solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones S.A., la que fue negada, por resoluciones GNR 237669 del 5 de agosto de 2015; GNR 319814 del 19 de octubre de 2015 y VPB del 5 de enero de 2016 , pero como se puede establecer, esa petición fue agotada, sin que aparezca que se hubiera formulado una nueva solicitud en el mismo sentido ante la accionada.

Por la anterior razón , y ante l a ausencia de una pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, no había otra solución como la concluida por la primera instancia, de negar la tutela, porque simplemente dicha solicitud es152383103001202100006 01 7 rogada, debiendo en cumplimiento de la regla g eneral, en todo caso agotar los trámites ante el AFP de Colpensiones S.A.

Sin embargo, por razón de la edad que tiene actualmente la accionante -73 añosy la situación de salud que padece, que afirmó la incapacita aún para su subsistencia, se puede esta blecer que Blanca Cecilia López López , es una persona sujeto de especial proteccion constitucional, por lo que su derecho debe estudiarse, como protección transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Expresado lo anterior, se entra por la Sala a es tudiar la situación pensional de

persona sujeto de especial proteccion constitucional, por lo que su derecho debe estudiarse, como protección transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Expresado lo anterior, se entra por la Sala a es tudiar la situación pensional de Blanca Cecilia López López, advirtiéndose que de acuerdo con las Resoluciones GNR 237669 del 5 de agosto de 2015; GNR 319814 del 19 de octubre de 2015 y VPB del 5 de enero de 2016, expe dida por Colpensiones S.A. nació el 13 de marzo de 1948, y para el 01 de abril de 1994 había cotizado al sistema 519,30 semanas, lo que impone el examen de la situación conforme con lo determinado en el Decreto 758 de 1990 , observándose que dentro de los veinte (20) años anteriores a cumplir l a edad m ínima, hecho ocurrido el 13 de marzo de 2005, no tenía la de nsidad de coti zaciones igual a las quinientas (500) semanas, ni tampoco que durante toda la historia labora l, hubiera cotizado a Colpensiones S.A., haber realizado al menos mil (1000) semanas, por lo que su derecho no podía reconocerse.

Por otro lado se aclara , que de acuerdo a las pretensiones de la accionante y luego de un enfoque en los derechos presuntamente vulnerados , en Sentencia 441-2013, la Corte Constitucional , indicó que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediant e este mecanismo residual y subsidiario , como lo es la acción de tutela, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce

dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediant e este mecanismo residual y subsidiario , como lo es la acción de tutela, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nomina a quien se le reconoció el estatus de pensionado, de acuerdo a lo anterior y hacien do énfasis en lo decidido en la primera instancia, se encuentra que no existe vulneración de derechos fundamentales debido a que la accionante no present ó petición clara a la accionada con la intención que se reconociera la pensión de vejez.152383103001202100006 01 8

Esta Sala encuentra ajustada a derecho la actuación de la primera instancia, como quiera que, en rela ción a los argumentos legales y jurisprudenciales, la tutela en mención se radic ó por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, ap licación del principio de favorabilidad, debido proceso, protección a la tercera edad, seguridad social y mínimo vital de Blanca Cecilia López López , luego de un análisis del caso en cuestión este Despacho considera que es improcedente, debido a que la accionante contaba con otros mecanismos jurisprudenciales que debía agotar antes de presentar la acción de tutela, considerándose que es importante indicar que si se pretende ser beneficiado de una pensión de vejez, el interesado debe realizar la solicitud en ese sentido , porque es difícil que una entidad como lo es Colpensiones realice un trámite o procedimiento que no se ha solicitado por la parte afectada.

Por lo ant es argumentado, se confirmará la el fallo de 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por el que se

Por lo ant es argumentado, se confirmará la el fallo de 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por el que se negó la acción constitucional.

3. Por l o expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 11 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.152383103001202100006 01 9

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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