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TSDJ VIT SU - 15238310300120210001401-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120210001401-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUSTENTACIÓN ADECUADA: No se revoca el auto que decreta medida cautelar si el apelante no cuestiona jurídicamente sus fundamentos ni acredita defecto procesal alguno, pues la carga de sustentación no puede trasladarse al juez de segunda instancia.

"“La impugnación aquí presentada, no desvirtuó lo decidido por el A quo, no adujo por ejemplo razones por las que no resultaba ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que sigue en contra del recurrente, se itera, la estructura procesal del recurso de apelación impone al recurrente la carga de sustentarlo, la que no puede trasladar al Ad quem. (…) Desde esta perspectiva, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia judicial por no haberse causado.”"

Fuente Formal: Artículo 321 del C.G.P.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10223 -2014; Sentencias C-365 de 1994 y C-165 de 1999 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: Se analiza el recurso de apelación contra un auto que decretó medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo. El apelante alegó deslealtad procesal pero no atacó jurídicamente los fundamentos de la decisión. La Sala reitera que la apelación debe sustentars e de manera clara y concreta frente a lo decidido. En consecuencia, se confirma el auto apelado.

apelación debe sustentars e de manera clara y concreta frente a lo decidido. En consecuencia, se confirma el auto apelado.

Número Proceso: 15238310300120210001401

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Demandante: NORBOY O.C.

Demandado: Mario Fernando Vargas Salcedo y otra

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDANDO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 15238-31-03-001-2021-00014-01

EJECUTIVO

NORBOY O.C.

MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO Y OTRA

APELACIÓN AUTO

JZDO 2º CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO, contra el auto del 22 de agosto de 2023 proferido

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO, contra el auto del 22 de agosto de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- La ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE DE BOYACÁ, NORBOY O.C. a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO y STELLA VARGAS, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que libró mandamiento de pago el 7 de abril de 2021.

2.- Surtidas las notificaciones, el A quo, mediante auto del 2 de noviembre de 2021,Ejecutivo No. 15238-31-03-001-2021-00014-01

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ordenó seguir adelante la ejecució n en contra de MARIO FERNANDO VARGAS

SALCEDO y STELLA VARGAS.

3.- Con auto del 22 de agosto de 2023 el Juzgado decretó el embargo de las acciones que poseen los demandados MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO y STELLA VARGAS dentro de la CONSTRUCTORA VALU LTDA . – EN

REORGANIZACIÓN.

4.- El demandado MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO, a través de apoderada, presenta recurso de apelación en contra del auto citado en precedencia,

REORGANIZACIÓN.

4.- El demandado MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO, a través de apoderada, presenta recurso de apelación en contra del auto citado en precedencia, pretendiendo su revocatori a. En el escrito del recurso, h ace un recuento procesal del ejecutivo de la referencia . Además, indica que el demandante en el proceso manifestó desconocer el domicilio y correo electrónico de los demandados, omitiendo que los demandados son deudores solidarios de la empresa

CONSTRUCTORA VALU LTDA – EN REORGANIZACIÓN.

Manifiesta que MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO, en su calidad de Representante Legal y Promotor designado por la Superintendencia de Sociedades, comunicó a NORBOY O.C. del inicio del proceso de reorganización y solicitó remitir el estado de cuenta de las obligaciones de la empresa. Por lo que la Cooperativa Financiera era conocedor a de los correos electrónicos de la CONSTRUCTORA mediante los cuales podía ubicar a los señores MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO y STELLA VARGAS SALCEDO. Considera que el demandante faltó al deber de lealtad procesal y buena fe con que deben actuar las partes en el marco de un proceso judicial y hace notar que escondió información que desde el principio tenía en su poder, lo cual trajo consecuencias jurídicas para MARIO FERNANDO VERGAS SALCESO y STELLA VARGAS SALCEDO, toda vez que se adelantó un proceso a sus espaldas, sin permitirle ejercer sus derech os de defensa y contradicción.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar sobre

contradicción.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar sobre las acciones que tengan los demandados en la CONSTRUCTORA VALU LTDA – EN REORGANIZACIÓN.Ejecutivo No. 15238-31-03-001-2021-00014-01

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2.- De las medidas cautelares en el proceso ejecutivo:

Sea lo primero sostener, que el “proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.” 1. Es así que el proceso ejecutivo, en general, tiene por propósito obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado.

A su vez, están dispuestas en el ordenamiento procesal civil herramientas procesales que aseguran la efectividad de las sentencias y el acceso a la justicia, evitando que sus efectos sean inocuos como son las denominadas medidas cautelares.

Del artículo 2488 del Código Civil s e desprende el fundamento esencial de las medidas cautelares, que consiste en que un acreedor pued a solicitarlas para garantizar el cumplimiento de una obligación, radica en el derecho de persecución sobre el patrimonio del deudor que viene a convertirse en prenda común y general de los acreedores. Esta es la razón por la que el Código General del Proceso en el

garantizar el cumplimiento de una obligación, radica en el derecho de persecución sobre el patrimonio del deudor que viene a convertirse en prenda común y general de los acreedores. Esta es la razón por la que el Código General del Proceso en el artículo 599 permita, en procesos ejecutivos, que desde la presentación de la demanda el ejecutante pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, a fin de permitir la materialización del derecho de persecución referido.

De otra parte, el artículo 298 de la Codificación Procesal referida, señala que “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.” (Negrillas propias)

3.- Del deber de sustentar la apelación

El artículo 321 del CGP exige sustentar la apelación ante el juez que dictó la providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Norma que a su vez, exige al recurrente que, de modo específico, exprese los motivos de insatisfacción que tiene frente a la providencia apelada.

1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 2 de agosto de 1999. Expediente 4937, M.P. J.F. RÁMIREZ GÓMEZ.Ejecutivo No. 15238-31-03-001-2021-00014-01

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En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas2, más bien supone:

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En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas2, más bien supone:

1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recu rso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P .).

3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.

4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.”3

4.- Del Caso Concreto

denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.”3

4.- Del Caso Concreto

Hay que empezar por hacer énfasis en que l a apoderada recurrente no funda su recurso en ninguna causal de invalidez o defecto sobre el auto apelado, es decir, no ataca los fundamentos de la decisión , sino que se limita a elevar afirmaciones en torno a una presunta deslealtad procesal con respecto a la notificación de los demandados.

Con lo referido en precedencia, es claro que, si la persona que hace uso del recurso no informa al fallador de segunda instancia sobre lo que realmente está cuestionando lo motivado o resuelto por el juez inferior, dicho funcionario no tendrá las bases necesarias para determinar el motivo real y el alcance de la objeción frente a la decisión tomada.

La impugnación aquí presentada, no desvirtuó lo decidido por el A quo, no adujo por ejemplo razones por las que no resultaba ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que sigue en contra del recurrente, se itera, la estructura procesal del recurso de apelación impone al recurrente la carga de sustentarlo, la que no puede trasladar al Ad quem. Surge como conclusión

2 Corte Constitucional, Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188.

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10223-2014 del 01 de agosto de 2014, Radicación No. 11001-31-10-013-200501034-01Ejecutivo No. 15238-31-03-001-2021-00014-01

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obligada que no se cumplió con el deber legal de sustentar la apelación, con el propósito de evidenciar los posibles errores que ameritaban la revocatoria del auto.

Ahora, si el inconformismo con el auto que decretó la medida cautelar tiene que ver con que la apelante considera que existieron irregularidades en la notificación del auto de mandamiento de pago a los demandados, hay que precisar que cuando se trata de procesos ejecutivos, proceden las cautelas, incluso sin que se haya notificado a los ejecutados, por lo que no se observa que pueda ser una razón para refutar la providencia recurrida. Y de estimar la existencia de presuntas anomalías en cuanto al enteramiento de la parte pasiva respecto de la existencia del proceso, el estatuto procesal consagra los remedios para que sea enderezada la actuación en caso de que aquellas sean advertidas.

Desde esta perspectiva, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia judicial por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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