TSDJ VIT SU - 152383103001202100019 01-(30-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202100019 01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA – AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDARIDAD: El accionante no propuso el recurso horizontal que correspondía por la cuantía del asunto ni probó perjuicio irremediable.
Examinada la actuación que se considera violatoria del derecho superior, se determina por este Tribunal Superior, que al expedirse por el juzgado accionado el auto de 07 de mayo 2019, éste notificado por estado del día siguiente, es decir el 7 de mayo, sin que dentro del término de la ejecutoria se propusiera por el interesado recurso alguno contra la decisión, lo que deja sin fundamento la afirmación del recurrente, puesto que no es cierto que la indicada providencia no se hubiera notificado. Como se puede establecer, el desinterés del actor en el proceso ejecutivo, se hizo manifiesta una vez más, al no proponer el recurso horizontal que correspondía por la cuantía del asunto, determinándose así por esta Sala la ausencia del requisito señalado de haberse “hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable”. El accionante, como se ha señalado antes, no ejerció el recurso que según la ley le correspondía, como es el caso de la reposición por tratarse de un proceso de mínima cuantía, ni tampoco
irremediable”. El accionante, como se ha señalado antes, no ejerció el recurso que según la ley le correspondía, como es el caso de la reposición por tratarse de un proceso de mínima cuantía, ni tampoco alegó y probó el “perjuicio irremediab le” que habilitaría el estudio de la tutela, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202100019 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO SALAMANCA LLACH
ACCIONADOS:
PROCEDENCIA:
JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Luis Humberto Salamanca Llanch, contra el fallo de tutela del 16 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual , negó amparo
esta Sala decid e la impugnación propuesta por Luis Humberto Salamanca Llanch, contra el fallo de tutela del 16 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual , negó amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia de la ley sustancial, el acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa, que se habrían vulnerado presuntamente por el Juzgado Cuarto Civil municipal de Duitama.
1.1. Hechos relevantes:
Manifestó que inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, contra Mario Antonio Torres Sanabria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, despacho que libró mandamiento ejecutivo el 05 de15759315300120200078 01 2 septiembre del 2014 , y en contra de Mario Antonio Torres Sanabria , por la suma de $8’000.000,oo como capital, más los intereses de plazo causados desde el 18 de diciembre del 2011 hasta el 18 de abril del 2012 y los moratorios desde el 19 de abril del 2012 hasta cuando se efectué pago total de las obligaciones.
El 28 de abril del 2015 el proceso en razón de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Seccional del Judicatura de Boyacá y Casanare, fue trasladado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el que continuó con el trámite con el sistema escrito, actualizando la liquidación del crédito e l 05 de
dispuesta por el Consejo Seccional del Judicatura de Boyacá y Casanare, fue trasladado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el que continuó con el trámite con el sistema escrito, actualizando la liquidación del crédito e l 05 de abril del 2016, la cual, por auto de 11 de mayo siguiente, fue aprobada.
Seguidamente, por auto de 1 de marzo de 2018, se requirió al actor, para que informara sobre la mate rialización de la medida cautelar dejando inactivo el proceso, y por auto de 07 de mayo 2019 aplicó el desistimiento tácito , fundamentado en los numeral 2 literal b ) y d ) del articulo 317 del Código General del Proceso, basados en la falta de interés del ejecutante en la marcha del proceso, quedando así sin efectos la demanda y levantando las medidas cautelares decretadas; el 08 de febrero del 2021 se solicitó por el accionante la declaratoria de ilegalidad del anterior auto, la que fue negad a, con fundamento en que el proceso habí a permanecido inactivo en la secretaría del juzgado y por esa razón se decretó el desistimiento tácito acusado.
1.2. Trámite procesal:
La tutela fue admitida el 02 de marzo del 2021 , y se dispuso que los Juzgados 01 y 04 Civiles Municipales de Duitama dieran respuesta a los hechos.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama alegó que en el trámite del proceso ejecutivo no se ha bía estructurado un defecto sustantivo , manifestando que la terminación de l proceso por desistimiento tácito, se ajustó
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama alegó que en el trámite del proceso ejecutivo no se ha bía estructurado un defecto sustantivo , manifestando que la terminación de l proceso por desistimiento tácito, se ajustó a la normatividad, como quiera que el 10 de julio del 2015 aparece como última actuación del accionante registrada en el cuaderno en la que se tenía en cuenta el embargo solicitado.15759315300120200078 01 3 El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, solicitó negar el amparo constitucional.
La sentencia de primera instancia fue expedida el 16 de marzo de 2021, decisión que fuera impugnada por el accionante, el que fue concedido en el efecto devolutivo.
Por auto del 06 de abril del 2021 se admite impugnación interpuesta por Luis Humberto Salamanca Llach contra el fallo del 16 de marzo del 2021.
1.3. Decisión de primera instancia:
Negó amparo, considerando no se había planteado en términos razonables de tiempo la acción, porque el desistimiento tácito había sido pronunciado el 06 de mayo de 2019 y la acción constitucional el 2 de marzo del 2021, habiendo transcurrido desde esa fecha veintidós (22) meses de proferida dicha resolución, sin protesta alguna y dando lugar a la aplicación d el principio de inmediatez.
1.4. Impugnación del fallo:
El accionante impugnó el fallo, para que se revocara, porque el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no había otorgado “un término razonable para el recurso al que se hace referencia”.
El accionante impugnó el fallo, para que se revocara, porque el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no había otorgado “un término razonable para el recurso al que se hace referencia”.
Manifiesta que la última actua ción registrada del proceso era la declaración de inactividad del 07 de junio de 2018 y una vez notificado el 07 de mayo de 2019 auto que decreta el desistimiento tácito no se encontraba registrado en el presente estado, haciendo que su falta de notificaci ón la haga inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:15759315300120200078 01 4 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa jud icial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la admisión del estudio de una acción como la tutela, es necesario establecer si la misma cumple con los requisitos gen erales y especiales de procedibilidad de la misma.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos espec íficos de
procedibilidad de la misma.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos espec íficos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección , En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros así: “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b. - Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora”.
Conforme con el anterior pronunciamiento jurisprudencial, se determina que la acción, la presente tutela t iene relevancia constitucional, por cuanto se procura por el accionante la defensa de un derecho superior, como es el señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, o derecho al debido proceso, el cual considera se conculcó por el accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de15759315300120200078 01 5 Duitama, al decretar el desistimiento tácito de la acción ejecutiva de radicación
considera se conculcó por el accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de15759315300120200078 01 5 Duitama, al decretar el desistimiento tácito de la acción ejecutiva de radicación 15238400301201300446 decretada por auto de 07 de mayo 2019 que había iniciado contra de Mario Antonio Torres Sanabria.
Examinada la actuación que se considera violatoria del derech o superior, se determina por este Tribunal Superior, que al expedirse por el juzgado accionado el auto de 07 de mayo 2019, éste notificado por estado del día siguiente, es decir el 7 de mayo , sin que dentro del término de la ejecutoria se propusiera por el interesado recurso alguno contra la decisión, lo que deja sin fundamento la afirmación del recurrente, puesto que no es cierto que la indicada providencia no se hubiera notificado.
Como se puede establecer, el desinterés del actor en el proceso ejecutivo , se hizo manifiesta una vez más, al no proponer el recurso horizontal que correspondía por la cuantía del asunto, determinándose así por esta Sala la ausencia del requisito señalado de haberse “ hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable”.
El accionante, como se ha señalado antes, no ejerció el recurso que según la ley le correspondía, como es el caso de la reposición por tratarse de un proceso de mínima cuantía, ni tampoco alegó y probó el “perjuicio irremediable” que habilitaría el estudio de la tutela, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por improcedente.
proceso de mínima cuantía, ni tampoco alegó y probó el “perjuicio irremediable” que habilitaría el estudio de la tutela, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por improcedente.
3. Por lo expuesto, la Sala Segu nda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E : 15759315300120200078 01 6 3.1. Confirmar la decisión impugnada expedida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, pero por las razones expresadas en esta providencia. Remítase copia a la primera instancia.
3.2. Notificar esta decisión como lo dispone el artíc ulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Remitir el proceso a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto
4228-210105