TSDJ VIT SU - 152383103001202100034 01-(23-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202100034 01-(23-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN R AZONABLE QUE CONSIDERÓ EL BIEN COMO BALDÍ O: Ante la terminación anticipada del proceso, no se ejercitó recurso alguno, y a demás, la naturaleza de baldío del predio impide que se pueda declarar la pertenencia , ya que el inmueble carece de titulares de derechos reales de propiedad y, por ser rural, tiene la presunción de ser baldío.
Examinado el expediente, es claro que efectivamente en la providencia acusada se argumentó en la naturaleza jurídica de baldío del predio que Rosa Morales Rincón alegó tener en posesión y que pretendía la declaración de pertenencia por usucapión y por ello dispuso la terminación anticipada del proceso, decisión contra la cual no ejercitó recurso alguno. Además como lo determinó el a quo no existe la posibilidad que conforme a los precedentes citados en el fallo ordinario impugnado y la naturaleza de baldío del predio “El Encanto” ubicado en Duitama que se pueda declarar la pertenencia ya que el inmueble c arece de titulares de derechos reales de propiedad y por ser rural tiene la presunción de ser baldío, como lo señalan Sentencias T-488 de 2014, T461 de 2016, T -548 y T -549 de 2016 citadas en el fallo que declaró la terminación anticipada del proceso providencia debidamente notificada en estado electrónico Nº 011, el cual cobró ejecutoria el 17 de marzo de
461 de 2016, T -548 y T -549 de 2016 citadas en el fallo que declaró la terminación anticipada del proceso providencia debidamente notificada en estado electrónico Nº 011, el cual cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2021 al finalizar la hora judicial la que para este Tribunal Superior es razonable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202100034 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ROSA MORALES RINCON
ACCIONADOS:
ACTA:
JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE DUITAMA
No. 111
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Rosa Morales Rincón contra el fallo de tutela del 19 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la propiedad presuntamente vulnerados por la decisión tomada por el Juzgado
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la propiedad presuntamente vulnerados por la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que inici ó contra Jesús Figueredo y personas indeterminadas, que se crean con derecho de la franja del terreno o bien inmueble predio rural ubicado en la vereda San Antonio Norte hoy perímetro rural de Duitama, denominado “ El Encanto ”, con c édula catastral 00-00-00-000007-0163-0-00-00-0000 con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -12117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, por haber ejerci do posesión desde el año 2009.152383103001202100034 01 2
Que a la demanda se anexo el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 074-12117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama que refleja los ante cedentes registrales originados antes del ejercicio del derecho de posesión que le ha asistido a través del tiempo y que ante la ausencia de titular de derecho real sobre el mismo bien, se allegó certificación especial expedida por el Instituto Agustín Codazzi de Duitama y la oficina de planeación municipal del mismo lugar, entre otros documentos en los cuales aparece el nombre de la accionante, sin embargo al notificarse a la Agencia Nacional de Tierr as ésta alegó que predio era de naturaleza baldía que solo podría adquirirse por
mismo lugar, entre otros documentos en los cuales aparece el nombre de la accionante, sin embargo al notificarse a la Agencia Nacional de Tierr as ésta alegó que predio era de naturaleza baldía que solo podría adquirirse por resolución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras, o por adjudicación , razón por la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama mediante proveído del 18 de marzo de 2021 ante la ausencia de titula res de derechos reales anunci ado en el folio de matrícula inmobiliaria referido, dispuso dictar sentencia anticipada, y negó la pretensión.
Que la decisión antes referida es violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad al no ser consideradas las pruebas aportados, desconoci endo su condición de poseedora del bien denominado “El Encanto”, ubicado en zona rural de Duitama.
1.2. Trámite procesal:
El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama facilitó el expediente objeto del reproche constitucional y se opuso al amparo argumentando que por oficio del 20 de enero de 2021 radicado Nº 20213100033881 (fls.133 -135) la Agencia Nacional de Tierras emite el pronunciamiento en el que solicita la terminación anticipada del proceso, po r cuanto el bien objeto de litis se presume baldío rural por lo que en providencia del 18 de marzo de 2021 , en aplicación del inciso segundo del numeral 4º del artículo 375 de l Código General del Proceso y las sentencias T-488 de 2014, T -461 de 2016, T-548 y T-549 de 2016 procedió
segundo del numeral 4º del artículo 375 de l Código General del Proceso y las sentencias T-488 de 2014, T -461 de 2016, T-548 y T-549 de 2016 procedió a disponer la terminación del proceso como se solicit ó por antes cit ada institución.152383103001202100034 01 3 El 19 de mayo del 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente la acción constitucional interpuesta.
1.3. Decisión de primera instancia:
El a quo declaró improcedente la acción constitucional, porque contó con medios idóneos -recursospara contradecir la deci sión que ahora pretende sea dejada sin efectos, ya que el juez de tutela no puede entrar a reempl azar a la autoridad competente para resolver aquello que no le autoriza la ley.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión la acciona nte impugnó porque considera que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defen sa, acceso a la administración de justicia, a la propiedad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.152383103001202100034 01 4 Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) La procedencia de la acción de tutela, y si se supera ésta, (ii) Examinar la violación o amenaza a derechos superiores como los alegados.
El sentenciador de primera instancia consideró la improcedencia de la acción, con fundamento en la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales por parte del accionante.
Examinado el expediente, es claro que efectivamente en la providencia acusada se argumentó en la naturaleza jurídica de baldío del predio que Rosa Morales Rincón alegó tener en posesión y que pretendía la declaración de pertenencia por usucapión y por ello dispuso la terminación anticipada del proceso, decisión contra la cual no ejercitó recurso alguno.
Además como lo determinó el a quo no existe la posibilidad que conforme a los precedentes citados en el fallo ordinario impugnado y la naturaleza de baldío del predio “El Encanto” ubicado en Duitama que se pueda declarar la pertenencia ya que el inmueble carece de titulares de derechos reales de propiedad y por ser rural tiene la presunción de ser baldío, como lo señalan Sentencias T -488 de
predio “El Encanto” ubicado en Duitama que se pueda declarar la pertenencia ya que el inmueble carece de titulares de derechos reales de propiedad y por ser rural tiene la presunción de ser baldío, como lo señalan Sentencias T -488 de 2014, T-461 de 2016, T -548 y T -549 de 2016 citadas en el fallo que declaró la terminación anticipada del proceso providencia debidamente notificada en estado electrónico Nº 011, el cual cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2021 al finalizar la hora judicial la que para este Tribunal Superior es razonable.
Se confirmará la decisión impugnada, sustentada en la improcedencia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administ rando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la dec isión impugnada por las razones expuestas en esta providencia.152383103001202100034 01 5
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma q ue lo establece el artículo 30 del Decreto 2 591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4278-210180