TSDJ VIT SU - 152383103001202100049 00-(02-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202100049 00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D ETUTELA PARA EL PAGO DEL REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE VEJEZ QUE LE FUE RECONOCIDO JUDICIALMENTE – LE CORRESPONDE ACUDIR AL PROCESO EJECUTIVO ANTE EL JUEZ QUE DICTÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El accionante no se halla en ninguna de las excepciones que reconoce la Sentencia del Consejo de Estado No. 11001 031500020180353001, ya que no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, o que estuviera en los casos de debilidad manifiesta.
La acción impugnada debe ser confirmada, ya que como lo concluyó la primera instancia el derecho de petición no es procedente pa ra la protección del derecho invocado, como es el pago del reajuste de su pensión de vejez que le fue reconocido en las sentencias de primero y segundo grado emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para obtener la protección del derecho superior al debido proceso existe un medio idóneo y eficaz como es el proceso ejecutivo ante el juez que dictó el fallo de primera instancia, que en este asunto es el Primero Administrativo de Duitama, puesto que e l accionante Argemiro Nossa Vergara no se halla en ninguna de las excepciones que reconoce la Sentencia del Consejo de Estado No. 11001-03-15-000-2018-03530-01 ya que no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, o que estuviera en los caso s de debilidad manifiesta que exige la normatividad
Sentencia del Consejo de Estado No. 11001-03-15-000-2018-03530-01 ya que no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, o que estuviera en los caso s de debilidad manifiesta que exige la normatividad y la jurisprudencia, para que excepcionalmente sea concedida la tutela pues ha de recordarse que ésta tiene un carácter de subsidiario y como lo reconoce la sentencia T-958 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202100049 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE ARGEMIRO NOSSA VERGARA
ACCIONADO: COLPENSIONES
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 145
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Argemiro Nossa Vergara contra Colpensiones.
Argemiro Nossa Vergara formuló acción constitucional de tutela en contra de C olpensiones, la que fue admitida el 16 de junio de 2021 por el Juez
Argemiro Nossa Vergara contra Colpensiones.
Argemiro Nossa Vergara formuló acción constitucional de tutela en contra de C olpensiones, la que fue admitida el 16 de junio de 2021 por el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, a fin que se protegiera su derecho de petición a la que vinculó el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y al Tribunal Administrativo de Boyacá.
Alegó que el 27 de julio de 2020 present ó solicitud de cumplimiento de sentencia a la cual la entidad asign ó el radicado 20207196144 de 27 de julio de 2020 que la accionada no ha dado respuesta después de haber transcurrido más de diez (10) meses , en la que solicitó el trámite del cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá.157593103001202100049 01 2 La accionada dio respuesta a la petición el 27 de julio de 2020 en la que señaló que procedería a verificar la autenticidad de los documentos aportados, así como si se adjuntaron los documentos necesarios para remitirlos al área respectiva, y además solicitó la improcedencia de la acción por existir otro medio eficaz y ex pedito para obtener el cumplimiento de las sentencias.
El 28 de junio de 2021 se expidió el fallo el cual negó la protección invocada, en la que argumentó que la petición fue resuelta oportunamente por Colpensiones e igualmente notificada al apoderado del interesado y cumplió con los requisitos que exige la ley, pero que para el cumplimiento
invocada, en la que argumentó que la petición fue resuelta oportunamente por Colpensiones e igualmente notificada al apoderado del interesado y cumplió con los requisitos que exige la ley, pero que para el cumplimiento de las sentencias tiene los medios ante la misma autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia los cuales son idóneos y eficaces, para obtener el pago dispuestos en las sentencias aludidas en la petición porque además no se probó la existencia de perjuicio irremediable o que Nossa Vergara se encontrara en estado de debilidad manifiesta.
El accionante impugnó la decisión argumentando que el derecho de petición fue desconocido y vulnerado por Colpensiones y que este era idóneo para el reconocimiento de los derechos reconocidos en las sentencias que ordenaron el reajuste de su pensión de vejez de la que esbeneficiario, apoyándose en las sentencias SU -975 de 20 03 y T -404 de 2018.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecua da de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.157593103001202100049 01 3 En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada
utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.157593103001202100049 01 3 En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción impugnada debe ser confirmada, ya que como lo concluyó la primera instancia el derecho de petición no es procedente para la protección del derecho invocado, como es el pago del reajuste de su pensión de vejez que le fue reconocido en las sentencias de primero y segundo grado emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Para obtener la protección del derecho superior al debido proceso existe un medio idóneo y eficaz como es el proceso ejecutivo ante el juez que dictó el fallo de primera instancia, que en este asunto es el Primero Administrativo de Duitama, puesto que el accionante Argemiro Nossa Vergara no se halla en ninguna de las excepciones que reconoce la Sentencia del Consejo de Estado No. 11001 -03-15-000-2018-03530-01 ya que no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, o que estuviera en los casos de debilidad manifiesta que exige la normatividad y la jurisprudencia, para que excepcionalmente sea concedida la tutela pues ha de recordarse que ésta tiene un carácter de subsidiario y como lo reconoce la sentencia T-958 de 2012 que señala “La jurisprudencia constitucional ha señalado que, si
excepcionalmente sea concedida la tutela pues ha de recordarse que ésta tiene un carácter de subsidiario y como lo reconoce la sentencia T-958 de 2012 que señala “La jurisprudencia constitucional ha señalado que, si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco serv ir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.”157593103001202100049 01 4
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593103001202100049 01 5
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