TSDJ VIT SU - 152383103001202100075 02-(15-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202100075 02-(15-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO E JECUTIVO – DIFERENCIAS ENTRE INFORMAR EL CONTENIDO Y EL ALCANCE DE LAS PROVIDENCIAS Y LA NOTIFICACIÓN: El primer acto, corresponde a una declaración pública en la que se explican algunas partes de la sentencia proferida y, el segundo, hace referencia al medio a través del cual la autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales el contenido íntegro de la providencia.
Retomando el asunto se entiende que el reproche del accionante va dirigido contra el auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama porque en su sentir no tuvo en cuenta las actuaciones que realizó para darle continuidad e impulso al proceso -materialización de la medida cautelar-, aún cuando da a entender no haber sido notificada en debida forma por no tener conocimiento del contenido en el último auto del 10 de diciembre del 2020 -notificado por estado el día siguienteen el que se declaró desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo 2015 00541 justificando la accionante el su falta de conocimiento dela decisión en que la plataforma del Juzgado no se encontraba en funcionamiento y por tal motivo no es posible tener conocimiento del anterior auto, transfiriendo de esta manera la responsabilidad al juzgado para no ejercer en el momento oportuno los recursos que este tuviere, hecho controvertido por el juzgado el cual evidencia la pub licación de estado N° 036 del 11 de diciembre del 2020. La sentencia C -641-2002 estableció las diferencias de informar el contenido y el alcance de las providencias siendo estas distintas a la notificación;
la pub licación de estado N° 036 del 11 de diciembre del 2020. La sentencia C -641-2002 estableció las diferencias de informar el contenido y el alcance de las providencias siendo estas distintas a la notificación; advirtiendo que “el primer acto, corresponde a una declaración pública en la que se explican algunas partes de la sentencia proferida y, el segundo, hace referencia al medio a través del cual la autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales el contenido íntegro de la providencia, para que estos puedan ejercer su derecho a la defensa e interponer los recursos a que hayan lugar”, lo que da la publicidad a las decisiones de los jueces y notificada dan lugar a que corran los términos para el ejercicio de los recursos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – NEGACIÓN POR NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN QUE DECRET Ó DESISTIMIENTO T ÁCITO: Su notificación debía hacerse por estado, todos los interesados ya eran parte dentro del proceso, motivo por el cual el gestor no puede pretender su invalidez por esta vía, pues como lo afirma en su acción y en su recurso ese hecho se produjo y a pesar de habérsele notificado conforme con la ley procesal, no interpuso los recursos a que había lugar.
La tutela como mecanismo de defensa judicial no puede ser propuesta sin agotar los recursos que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como ha o currido en este asunto, pues es innegable que conforme con el procedimiento civil - artículo 289 del Código General del Proceso señala que “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en
procedimiento civil - artículo 289 del Código General del Proceso señala que “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código” y para el caso de la providencia que decretó el desistimiento tácito de 10 de diciembre de 2020 notificado el día siguiente, su notificación debía hacerse por estado, todos los interesados ya eran parte dentro del proceso, motivo por el cual el gestor no puede pretender su invalidez por esta vía, pues como lo afirma en su acción y en su recurso ese hecho se produjo y a pesar de habérsele notificado conforme con la ley procesal, no interpuso los recursos a que h abía lugar, y dejó transcurrir la ejecutoria en silencio, configurándose así el requisito de improcedencia, que determinó esencialmente la negación de esta acción por la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103001202100075 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ÁLVARO GÓMEZ SIERRA
ACCIONADO:
APROBACION:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA y Otro
Acta No. 224
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBACION:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA y Otro
Acta No. 224
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala d ecide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo del 07 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
El accionante señaló que el 25 de junio del 2014 dio en calidad de mutuo a Ligia Julia Consuegra Restrepo la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo) quien giró un título valor representado en una letra de cambio por el indicado valor, obligación que fue incumplida , iniciando un proceso ejecutivo en contra de la deudora el 04 de agosto del 2015 correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con radicado (2015-00541).
El 12 de agosto del 2015 se libra mandamiento de pago junto con la medida cautelar de embargo, notificada la demanda el 26 de octubre de 2016 transcurrió el término del traslado sin que fuera contestada. Para materializar el secuestro se libró despacho comisorio al alcalde municipal de Duitama, el que se radicó el 22 de mayo de 2018 fijando fecha para la materialización del secuestro el 04 de noviembre del 2020, razón por la cual solicitó nueva fecha y hora para realizar la
22 de mayo de 2018 fijando fecha para la materialización del secuestro el 04 de noviembre del 2020, razón por la cual solicitó nueva fecha y hora para realizar la diligencia, fijando el 02 de dic iembre del 2020 nombrando como secuestre a15759315300120200078 01 2 Otoniel Martínez quien manifestó no poder asistir a la diligencia al tener programada una diligencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco por lo que se solicitó aplazamiento de la diligencia y nueva fecha ( vía correo electrónico).
A mediados del mes de enero del 2021 con el fin de reprogramar nueva fecha la secretaria de gobierno informa que deberá el accionante pasar a finales de febrero, a mediados de marzo su apoderada se presenta ante esta entidad la cual le informan no poderse puede fijar fecha ya que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama solicit ó la devolución del despacho comisorio aplicando desistimiento tácito mediante auto del 11 de diciembre del 2020 al cual según el accionante no tuvo acceso a través del aplicativo base TYBA en la que observ ó no encontrarse disponible para consulta hasta el 23 de julio de 2021.
La apoderada del accionante solicita al Juzgado Segundo Municipal de la ciudad de Duitama se descarguen los autos del proceso ejec utivo 2015-00541, y el 15 de marzo del 2021 mediante el auto del 11 de marzo del 2021 se agrega al expediente respuesta emitida por oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Duitama en la que se registra la cancelación y levantamiento de medidas cautelares de embargo sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-1589.
la ciudad de Duitama en la que se registra la cancelación y levantamiento de medidas cautelares de embargo sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-1589.
En respuesta a la acción de tutela la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama da a conocer todas las anotaciones correspondientes a la matricula inmobiliaria N°074-1589.
En contestación a la acción de tutela la Inspección Primera Municipal de Policía reconoce que frente a los hechos le consta que la apoderada del accionante, en diciembre del 2016 radicó el despacho comisorio proveni ente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, con el fin de materializar el secuestro de un bien inmueble, el cual fue devuelto al entrar en vigencia el Código Nacional de Convivencia al suprimir a los inspectores de policía el deber legal de llevar a cabo estos despachos comisorios.15759315300120200078 01 3 La alcaldía municipal de Duitama en contestación a la tutela reconoce que el 22 de mayo del 2018 se radicó despacho comisorio en el despacho de la alcaldía de Duitama en la que existió una gran acumulación de los mismo s, en referencia a la solicitud de devolución del despacho comisorio 045 al Juzgado Segundo Civil Municipal mediante oficio 1076 de 18 de diciembre de 2020 el juzgado informó que se había declarado desistimiento tácito en el proceso 201500541-01 mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, por lo anterior solicita sea desvinculado por falta de legitimación en la causa.
La tutela fue fallada el 07 de septiembre del 2021 en la que declaró
00541-01 mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, por lo anterior solicita sea desvinculado por falta de legitimación en la causa.
La tutela fue fallada el 07 de septiembre del 2021 en la que declaró improcedente la acción porque no se habían agotado los mecanismo s de defensa que impone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ya que “ El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , …”, que la acción pretendía desconocer el principio de subsidiariedad de la tutela y además no se propuso en un término prudente, puest o que entre la interposición de la tutela y la notificación del desistimiento tácito había transcurrido más de seis meses.
Inconforme el accionante impugnó la decisión , argumentando que no se le podía endilgar a la parte la falta de inmediatez porque la i nactividad para la realización del acto de secuestro del inmueble embargado no dependía de la voluntad de esa parte, sino de la Alcaldía Municipal de Duitama que fue comisionada por el juzgado accionado para esa diligencia, violándose por el Juzgado Segund o Civil Municipal de Duitama la norma superior que señala quela tutela puede ser intentada “en todo momento y lugar” , que a pesar que el desistimiento tácito fue notificado el 11 de diciembre de 2020 por no estar
Juzgado Segund o Civil Municipal de Duitama la norma superior que señala quela tutela puede ser intentada “en todo momento y lugar” , que a pesar que el desistimiento tácito fue notificado el 11 de diciembre de 2020 por no estar cargado el expediente, no ha podido for mular recurso alguno contra la decisión, traicionándose por el accionado el principio de la confianza legítima del que son destinatarios los jueces de la República, y en el caso de desconocerse o irrespetarse, el juez constitucional debe garantizarlo, que es lo ocurrido según su parecer en el proceso ejecutivo de radicación 201500541.15759315300120200078 01 4
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
La presente acción será confirmada en su integridad, puesto que se configuró para el ejercicio de la acción la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como se explicará.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia
cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del petente, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de funda mentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la15759315300120200078 01 5 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución.1
El carácter de subsidiariedad con el que cuenta la presente acción de tutela al
5 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución.1
El carácter de subsidiariedad con el que cuenta la presente acción de tutela al cumplir con los requisitos de (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35] Sentencia T-378-18.
Retomando el asunto se entiende que el reproche del accionante va dirigido contra el auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama porque en su sentir no tuvo en cuenta las actuaciones que realiz ó para darle continuidad e impulso al proceso -materialización de la medida cautelar -, a ún cuando da a entender no haber sido notificada en debida forma por no tener conocimiento del contenido en el último auto del 10 de diciembre del 2020 -notificado por estado el día siguiente - en el que se declaró desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo 2015 00541 justificando la accionante el su falta de conocimiento dela decisión en que l a plataforma del Juzgado no se encontraba en funcionamiento y por tal motivo no es posible tener conocimiento del anterior auto, transfiriendo de esta manera la responsabilidad al juzgado para no ejercer en el momento oportuno los recursos que este t uviere, hecho controvertido por el juzgado el cual evidencia la publicación de estado N° 036 del 11 de diciembre del 2020.
de esta manera la responsabilidad al juzgado para no ejercer en el momento oportuno los recursos que este t uviere, hecho controvertido por el juzgado el cual evidencia la publicación de estado N° 036 del 11 de diciembre del 2020.
La sentencia C-641-2002 estableció las diferencias de informar el contenido y el alcance de las providencias siendo estas distintas a la notificación; advirtiendo que “el primer acto, corresponde a una declaración pública en la que se explican algunas partes de la sentencia proferida y, el segundo, hace referencia al medio a través del cual la autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales el contenido íntegro de la providencia, para que estos puedan ejercer su derecho a la defensa e interponer los recursos a que hayan lugar” , lo que da la publicidad a las decisiones de los jueces y notificada dan lugar a que corran los términos para el ejercicio de los recursos.
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.15759315300120200078 01 6
La tutela como mecanismo de defensa judicial no puede ser propuesta sin agotar los recursos que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como ha ocurrido en este asunto, pues es innegable que conforme con el procedimient o civilartículo 289 del Código General del Proceso señala que “ Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código ” y para el caso de la providencia que d ecretó el desistimiento tácito de 10 de diciembre de 2020 notificado el día siguiente, su notificación debía hacerse por estado, todos
notificaciones, con las formalidades prescritas en este código ” y para el caso de la providencia que d ecretó el desistimiento tácito de 10 de diciembre de 2020 notificado el día siguiente, su notificación debía hacerse por estado, todos los interesados ya eran parte dentro del proceso, motivo por el cual el gestor no puede pretender su invalidez por esta v ía, pues como lo afirma en su acción y en su recurso ese hecho se produjo y a pesar de habérsele notificado conforme con la ley procesal, no interpuso los recursos a que había lugar, y dejó transcurrir la ejec utoria en silencio, configurándose así el requisito de improcedencia, que determinó esencialmente la negación de esta acción por la primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S anta Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más exp edito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,15759315300120200078 01 7
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4403-210294