TSDJ VIT SU - 152383103001202100106 01-(25-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103001202100106 01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FACTURA CAMBIARIA Y SUPUESTOS DE ACEPTACIÓN TÁCITA - SIENDO APENAS REGLAMENTARIA DE LA LEY 1231 DE 2008, NO PUEDE CREAR EFECTOS QUE ÉSTA NO ESTABLECE : El artículo 774 del Código de Comercio, es claro en indicar que la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. / FACTURA CAMBIARIA Y SUPUE STOS DE ACEPTACIÓN TÁCITA - EN LA FACTURA O EN LA GUÍA DE TRANSPORTE, SEGÚN EL CASO, DEBE INDICARSE EL NOMBRE, IDENTIFICACIÓN O LA FIRMA DE QUIEN RECIBE: Cumplidos tales requisitos y, no habiéndose rechazado dentro de término, se impone la exigibilidad de las facturas.
Al respecto de la aceptación tácita, cabe resaltar que tal precisión no pretende la posibilidad de mudar lo señalado en el Código de Comercio respecto a los presupuestos necesarios para entender configurada la misma, menos aún, la falta de la constancia re ferida en la reglamentación, conlleva a la no existencia de tal forma de obligarse, pues no es capaz de afectar la calidad de título valor - facturaque carezca de tal certificación, por tanto la norma no sitúa tales consecuencias jurídicas y no las pod ría establecer, no sólo porque siendo apenas reglamentaria de la Ley 1231 de 2008, no puede crear efectos que ésta no establece,
certificación, por tanto la norma no sitúa tales consecuencias jurídicas y no las pod ría establecer, no sólo porque siendo apenas reglamentaria de la Ley 1231 de 2008, no puede crear efectos que ésta no establece, sino porque además el artículo 774 del Código de Comercio, es claro en indicar que: “La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. La Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 773 del Código de Comercio referente a la aceptación de la factura determina que para que se entienda recibida por el comprador de las mercancías o beneficiario del servicio, debe reunir los requisitos del inciso segundo de la norma antes citada, como es que “en la factura y/o en la guía de tr ansporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.” Examinados los títulos presentados, se verifica que cumplen adecuadamente los requisitos, ya que, en la guía de entrega de las mercancías, se enuncia el nombre de la empresa a la cual se despacharon las mercancías, así como la firma de quien recibió y la fecha de recibido. Considerados y verificados los requisitos de entrega de la factura como se ha delimitado antes y recibidas las mercancías por la compradora sin que dentro del término legal establecido en el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio se hubieran rechazado, se impone la exigibilidad de las facturas y la consecuente revocatoria de la decisión recurrida expedida 05 de noviembre de 2021 y en su lugar, se deberá proceder
revocatoria de la decisión recurrida expedida 05 de noviembre de 2021 y en su lugar, se deberá proceder por la primera instancia a disponer el mandamiento ejecutivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103001202100106 01
ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL CIRCUITO DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCA
DEMANDANTE: PHOENIX CONTACT COLSEIN S.A.S.
DEMANDADO: ELECMER S.A.S.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se procede a resolver la solicitud de apelación, presentado por Phoenix Contact Colsein S.A.S, por apoderado judicial contra el auto del 5 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Phoenix Contact Colsein S.A.S, actuando a través de apoderado , instauró demanda ante el Juzgado Primero Civil del C ircuito de Duitama, contra Elecmer S.A.S, pretendiendo que se libre a favor del demandante y en contra de l demandado, mandamiento de pago por la obligación representada en las facturas de venta
Duitama, contra Elecmer S.A.S, pretendiendo que se libre a favor del demandante y en contra de l demandado, mandamiento de pago por la obligación representada en las facturas de venta
EF3779, EF3784, EF3791, EF3945, EF3959, EF3985, EF.3987,
EF. 4016 , EF.4017, EF.4034, EF.4070, EF.4134, EF.4157,152383103001202100106 01
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EF.4177, EF.4268, EF.4269, EF.4288, EF.4534, EF.4533, EF.4527, EF.4606, EF.4716, EF.4733, EF.4745, más los intereses de ley que en las pruebas relacionó, por la suma de $141’796.031,oo
Presentada la demanda junto con sus respect ivas pruebas, el juzgado se pronunció mediante el auto de l 5 de noviembre de 2021, negando el mandamiento de pago, aduciendo que para que pueda considerarse como título valor este debía cumplir con los requisitos exigidos por la ley , por cuanto, el vendedor del bien o prestador del servicio no expresó en los cartu lares -facturasque operaron los presupuestos de la aceptación tácita.
1.1. EL RECURSO:
Contra la anterior decisi ón el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicit ó se revocara la decisión del 05 de noviembre de 2021 y se librara el mandamiento de pago.
El recurrente argumenta que presentó demanda ejecutiva dirigida a obtener el pago de las facturas presentadas en la demanda que fueron aceptadas por la parte demandada Elecmer S.A.S. NIT.
El recurrente argumenta que presentó demanda ejecutiva dirigida a obtener el pago de las facturas presentadas en la demanda que fueron aceptadas por la parte demandada Elecmer S.A.S. NIT. 800149871-1 que la firma de recibido y aceptación se reali zó según lo contemplado en el artículo 77 3 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, que el carácter de título valor lo adquirieron los títulos exhibidos conforme con lo señalado en la Ley 1231 de 2008 a falta de mención expresa en la fac tura de la fecha o forma de vencimiento, se entenderá que esta debe ser pagada dentro de los treint a días (30) calendarios siguientes a la fecha de su emisión.152383103001202100106 01 3
El a quo mediante auto de 21 de enero de 202 2 no repuso la decisión, argumentando que los documentos aportados carecen de aceptación tanto expresa como tácita, pues no se anotó en la forma que lo exige el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 que señala que “En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación t ácita, el emisor v endedor del bien o prestador del servic io deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el nu meral anterior”, (Negrilla y subrayado del Despacho) de manera que no cumple con los requerimientos fijados en la citada norma para que opere la aceptación tácita, igualmente señala que
en el nu meral anterior”, (Negrilla y subrayado del Despacho) de manera que no cumple con los requerimientos fijados en la citada norma para que opere la aceptación tácita, igualmente señala que no puede confundirse la aceptación del contenido de la factura con la radicación de la misma, en tanto que la aceptación se debe verificar los requisitos de ley.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Conforme a lo argumentado en la alzada, se debe resolver (i) Si las facturas EF3779, EF3784, EF3791, EF3945, EF3959,
EF3985, EF.3987, EF. 4016 , EF.4017, EF.4034, EF.4070,
EF.4134, EF.4157, EF.4177, EF.4268, EF.4269, EF.4288, EF.4534, EF.4533, EF.4527, EF.4606, EF.4716, EF.4733, EF.4745 cumplen con todos los requisitos para ser consideradas títulos valor y perseguir su pago ejecutivamente.152383103001202100106 01 4
2.2. El asunto:
Una vez revisado el expediente se observa que Phoenix Contact Colsein S.A.S emitió la s facturas EF3779, EF3784, EF3791,
EF3945, EF3959, EF3985, EF.3987, EF. 4016, EF.4017, EF.4034,
EF.4070, EF.4134, EF.4157, EF.4177, EF.4268, EF.4269,
EF.4288, EF.4534, EF.4533, EF.4527, EF.4606, EF.4716, EF4733,
EF.4070, EF.4134, EF.4157, EF.4177, EF.4268, EF.4269, EF.4288, EF.4534, EF.4533, EF.4527, EF.4606, EF.4716, EF4733, EF.4745 a ELECMER.S.A.S. que son fundamento de la acción ejecutiva.
La negación del mandamiento de pago se fundamentó en el incumplimiento de los requisito s exigidos por la ley para que los mencionados títulos puedan considerarse como título valor , aduciendo que no se perfeccionó la aceptación tácita de que trata el numeral 3º del artículo 5º Decreto 3327 de 2009 que reglamentó parcialmente la Ley 1231 de 2008.
Al respecto el numeral 3º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, indica que: “En el evento en que operen los presupuestos d e la aceptación tácita, el emisor vendedo r del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita”, (Negrilla y subrayado del Despacho).
Al respecto de la aceptación tácita, cabe resaltar que tal precisión no pretende la posibilidad de mudar lo señalado en el Código de Comercio respecto a los presupuestos necesarios para entender configurada la misma, menos aún, la falta de la constancia referida en la reglamentación, conlleva a la no existencia de ta l forma de152383103001202100106 01 5
obligarse, pues no es capaz de afectar la calidad de título valoren la reglamentación, conlleva a la no existencia de ta l forma de152383103001202100106 01 5
obligarse, pues no es capaz de afectar la calidad de título valorfacturaque carezca de tal certificación , por tanto la norma no sitúa tales consecuencias jurídicas y no las podría establecer, no sólo porque siendo apenas reglamentaria de la Ley 1231 de 2008, no puede crear efectos que ésta no establece, sino porque además el artículo 774 del Código de Comercio, es claro en indicar que: “La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artícul o, no afectará la ca lidad de título valor de las facturas ” (Negrilla y subrayado del Despacho).
La Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 773 del Código de Comercio referente a la aceptación de la factura determina que para que se entienda recibida por el comprador de las mercancías o beneficiario del servicio, debe reunir los requisitos del inciso segundo de la norma antes citada, como es que “en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando e l nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.” (Negrilla y subrayado del Despacho).
Examinados los títulos presentados, se verifica que cumplen adecuadamente los requisitos, ya que, en la guía de entrega de las mercancías, se enuncia el nombre de la empresa a la cual se despacharon las mercancías, así como la firma de quien recibió y la fecha de recibido.
Considerados y verificados los requisitos de entrega de la factura
las mercancías, se enuncia el nombre de la empresa a la cual se despacharon las mercancías, así como la firma de quien recibió y la fecha de recibido.
Considerados y verificados los requisitos de entrega de la factura como se ha delimitado antes y recibida s las mercanc ías por la compradora sin que den tro del término legal establecid o en el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio se hubieran152383103001202100106 01 6
rechazado, se impone la exi gibilidad de la s fac turas y la consecuente revocatoria de la decisión recurrida expedida 05 de noviembre de 202 1 y en su lugar, se deberá proceder por la primera instancia a disponer el mandamiento ejecutivo.
2.3. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su im posición “cuando en el expediente aparezca que se causaro n y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló respecto del auto que negó el mandamiento de pago, de lo que se puede deducir que no hay contrapar te y por tanto durante el mismo no hubo controversia algu na ni actuación del demandado, razones suficientes por las que no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable el recurso de apelación.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar el auto de 05 de noviembre de 2021 emitido por el
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar el auto de 05 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Ordenar al Juzgado Primero Civil de l Circuito de Duitama, tramitar el proceso ejecutivo.152383103001202100106 01 7
3.3. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4569-220039 slc