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TSDJ VIT SU - 152383103001202100117 01-(28-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103001202100117 01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE AU TORIDAD JUDICIA L – EL DERECHO DE PETICIÓN QUE NO TIENE VIGENCIA EN LOS PROCESOS JUDICIALES: El juez de tutela quien se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la petición persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, para de esa manera determinar su procedencia o improcedencia.

El derecho de petición que no tiene vigencia en los procesos judiciales, como lo ha concluido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en frecuen tes pronunciamiento, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas deben ser resueltas siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelante, lo anterior, en tratándose de actos de carácter judicial se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la litis. Lo anterior quiere decir que, cuando lo que se pretenda sea obtener pronunciamientos por parte de un juez referente al trámite o cuestiones propias del proceso, se considerara improcedente el ejercicio del derecho de petición, puesto que para ello el legislador prestableció las gestiones, medios y recursos para obtener dicho cometido. De igual forma, se debe p recisar que es el juez de tutela quien se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la petición persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, para de esa manera determinar su procedencia o improcedencia, determinándose entonces que una solicitud como la que afirma el accionante hizo al accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de

administrativas, para de esa manera determinar su procedencia o improcedencia, determinándose entonces que una solicitud como la que afirma el accionante hizo al accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, tiene el trámite del debido proceso y la demora en su decisión no implica amenaza o violación al artículo 23 Superior, examinándose por tanto una presunta violación al debido proceso. Sentencia T-172 del 11 de abril de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE AU TORIDAD JUDICIA L – DETERMINACIÓN DEL ASUNTO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: Los reproches no podían ser objeto de estudio por parte del juzgado accionando mediante un derecho de petición, debían ser alegados por el accionante en sede de instancia mediante los trámites y los recursos de ley correspondientes e incluso, en instancias y actuaciones posteriores.

El juez constitucional tiene facultades ultra y extra petita, siendo por tanto su deber encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar de manera idónea la protección judicial de los mismos en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela . En ejercicio de esta facultad, la primera instancia al hacer el estudio de la acción, observó que el memorial al que se refiere el accionante, el allegado el 5 de agosto de 2021 no aparece en el expediente digital del proceso, sino que aparentemente sería el presentado el 5 de agosto de 2015 al que se dio respuesta tal y como consta en auto

el accionante, el allegado el 5 de agosto de 2021 no aparece en el expediente digital del proceso, sino que aparentemente sería el presentado el 5 de agosto de 2015 al que se dio respuesta tal y como consta en auto de 08 de abril de 2016 (fol. 160 -165) señalándose además por esta Sala que ese escrito no hace referencia alguna a expedición de copias del expediente. Aclarado lo anterior, encuentra este Colegiado que en la petición de 05 de agosto de 2015 presentado por el accionante al Juzgado 04 Civil Muni cipal de Duitama, acusa de una indebida notificación, falta de defensa técnica, falta de información en el cambio de juzgador, negación para acceder al material físico documental del proceso 201300400, anomalías procesales y obtención de soportes documentales de manera fraudulenta, reproches que no podían ser objeto de estudio por parte del juzgado accionando mediante un derecho de petición, sino que efectivamente debían ser alegados por el accionante en sede de instancia mediante los trámites y los recursos de ley correspondientes e incluso, en instancias y actuaciones posteriores, pues era parte en el proceso, como bien lo hizo mediante incidente de nulidad y reiteradas acciones de tutela, trámites que obran en el cuaderno uno del expediente allegado a este Tribunal. Corte Constitucional, Sentencia T-553 del 29 de mayo de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202100117 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202100117 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE LUIS ZORRO VARGAS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JUZG. ORIGEN:

APROBADO:

M. PONENTE:

JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

Acta No. 006

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes veintiocho (28) de enero de dos mil Veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela propuesta por Luis Zorro Vargas contra el fallo de 26 de noviembre de 2021 emitido por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.

Luis Zorro Vargas alega la conculcación de su derecho fundamental de petición presuntamente trasgredido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

Indica el accionante que e l 11 de noviembre de 2021 solicit ó al juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama le informara el tr ámite impartido al derecho de petición -solicitud procesalpropuesto el 05 de agosto de 2021 radicado en el proceso 201300400.

Aduce que, mediante correo el ectrónico el mismo 11 de noviembre de 2021

de petición -solicitud procesalpropuesto el 05 de agosto de 2021 radicado en el proceso 201300400.

Aduce que, mediante correo el ectrónico el mismo 11 de noviembre de 2021 que el juzgado le inform ó que “el derecho de petición solo fue interpuesta para las actuaciones administrativa, no procediendo respecto de las actuaciones judiciales como quiera que los proceso s se rigen por las15238310300120210011701 2 normas y términos contenidos en los códigos de procedimiento que los regule, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia constitucional. De igual forma, informó que el proceso del que se presentó el derecho de petición se encuentra terminado y archivado.”

En síntesis, pretende le sean tutelados su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dé pronta respuesta a su petición, lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado 04 Civil Municipal de Duitama negando la información requerida por el accionante.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dio contestación a la acción de tutela indicando que, el derecho de petición no tiene procedencia dentro del tramite judicial por cuanto las actuaciones judiciales se rigen por las normas, las formas y los términos establecidos en los códigos procesales que las rigen, para lo cual tare a colación la sentencia T-394 de 2019.

Manifiesta que, no obra en el expediente ni en el correo institucio nal derecho de petición de 05 de agosto de 2021 no habiendo trámite que surtir. No

Manifiesta que, no obra en el expediente ni en el correo institucio nal derecho de petición de 05 de agosto de 2021 no habiendo trámite que surtir. No obstante, aclara que, si lo que el hoy accionante se refiere e s a l a petición elevada el 05 de agosto de 2015, precisa que como se ha hecho en múltiples oportunidades en respuesta a acciones de tutela interpuesta respecto al mismo asunto que en proveído del 08 de abril de 2016 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Du itama, notificado el 11 de abril de 2016 se dispuso que no se accedía a lo solicitado por Luis Zorro por ser improcedente.

Por último, expresa que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicita se deniegue la acción consti tucional desvinculando a su despacho judicial por constituirse en una herramienta dilatoria al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas y ejecutoriadas, además de ser improcedente y conllevar a un desgaste del Juez Constitucional, añadiendo el hec ho de las múltiples solicitudes de amparo constitucional invocados en el proceso ejecutivo 201300400 que se han resuelto de manera nugatoria, siendo la mas reciente la sentencia15238310300120210011701 3 2021003886 resuelta por el Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte de Justicia, el día 11 de octubre de 2021.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en fallo de 26 noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional incoado por Luis

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en fallo de 26 noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional incoado por Luis Zorro Vargas , manifestando que respecto a los derechos de petición en tratándose de actuaciones judiciales resulta improcedentes por cuanto el juez está sometido junto con las partes y los intervinientes a las reglas definidas en la ley para casa procedimiento en particular , encontrando limitaciones al derecho de petición que se presente ante las autoridades judiciales puesto que al ser actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio y deben sujetarse a la decisión, a los términos y a las etapas procesales previstos para tal efecto; lo anterior a la luz de la sentencia T-394 de 2018.

Argumenta que revisado el expediente virtual 2013 00400 que alleg ó el juzgado accionado no obra petición de 05 de agosto de 2021 p resentada por Luis Zorro, así como tampoco fue aportado con la interposición de la tutela, ni dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo en el auto admisorio numeral 02 para que allegara el mismo.

Expone que en el expediente 201300400 un derecho de petición presentado por el aquí accionante el 05 de agosto de 2015 (fol. 173 c1) al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se dio respuesta tal y como consta en auto de 08 de abril de 2016 (fol. 160-165) evidenciándose que el j uzgado accionado no ha vulnerado el derecho fun damental alegado en la presente tutela, no estando llamada a prosperar.

Por último, aclara que el accionante allego vía correo electrónico a su

accionado no ha vulnerado el derecho fun damental alegado en la presente tutela, no estando llamada a prosperar.

Por último, aclara que el accionante allego vía correo electrónico a su Despacho memoriales desobligante insistiendo en la recusación, p etición que se ordenó estarse a lo resuelto en auto de 16 de noviembre de 2021. De igual forma indica que, en el transcurso del trámite tutelar el accionante hizo manifestaciones no ajustadas a la realidad en contra de su Despacho que denigran la administración de justicia y el patrimonio moral de su persona en calidad de funcionaria, escritos que obran en folios 14 , 16, 35 y 42 del15238310300120210011701 4 expediente de tutela, conllevando a ordenar compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue s i el accionante se encuentra incurso en algún tipo penal.

El accionante impugnó la decisión, manifestando que el derecho de petición de 05 de agosto de 2015 jamás fue resuelto no habiendo recibido respuesta alguna de lo actuado y solicitado dentro de dicho derecho de petición. Expone que su solicitud va dirigida de manera puntual a que se le informe cual fue el trámite dado a dicho derecho de petición dentro del proceso 201 300400, proceso dentro del cual es parte y se le conteste pu ntualmente que decisiones se tomaron sobre el mismo, puesto que lleva seis (6) años sin respuesta alguna.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un

respuesta alguna.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, o portuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no ex ista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada ser á confirmada, por cuanto no se ha encontrado en este trámite de segunda instancia violación alguna al derecho superior, como lo concluyó la primera instancia.15238310300120210011701 5 El accionante alega que present ó una solicitud procesal el 5 de agosto de 2021 con la que pretendía se le expidiera copia de l expediente de radicación 201300400 afirmando que esa petici ón no se le hab ía sido re suelta, agrediéndose así el artículo 23 de la Ley Superior.

El derecho de petición que no tiene vigencia en los procesos judiciales, como lo ha concluido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en frecuentes pronunciamiento, todas la s personas tiene n derecho a presentar peticiones

El derecho de petición que no tiene vigencia en los procesos judiciales, como lo ha concluido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en frecuentes pronunciamiento, todas la s personas tiene n derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas deben ser resueltas siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelante, lo anterior, en tratándose de actos de carác ter judicial se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la litis1.

Lo anterior quiere decir que, cuando lo que se pretend a sea obtener pronunciamientos por parte de un juez referente al trámite o cuestiones propias del proceso, se considerara improcedente el ejercicio del derecho de petición, puesto que para ello el legislador prestableció las gestiones, medios y recursos para obtener dicho cometido. De igual forma, se debe precisar que es el juez de tutela quien se encuentra en la obliga ción de determinar si el contenido de la petición persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, para de esa manera determinar su procedencia o improcedencia, determin ándose entonces que una solicitud como la que afirma el accionante hizo al accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, tiene el trámite del debido proceso y la demora en su decis ión no implica amenaza o vio lación al artículo 23 Superior, examinándose por tanto una presunta violación al debido proceso.

El juez constitucional tiene facultades ultra y extra petita, siendo por tanto su deber encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegur ar de manera idónea la protección

su deber encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegur ar de manera idónea la protección

1 Corte Constitucional, Sentencia T-172 del 11 de abril de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.15238310300120210011701 6 judicial de los mismos en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela2.

En ejercicio de esta facultad, la primera i nstancia al ha cer el estudio de la acción, observó que el memorial al que se refiere el accionante, el allegado el 5 de agosto de 2021 no aparece en el expediente digital del proceso, sino que aparentemente ser ía el presentado el 5 de agosto de 2015 al que se dio respuesta tal y como consta en auto de 08 de abril de 2016 (fol. 160-165) señalándose además por esta Sala que ese escrito no hace referencia alguna a expedición de copias del expediente.

Aclarado lo anterior, encuentra este Colegiado que en la petición de 05 d e agosto de 2015 presentado por el accionante al Juzgado 04 Civil Municipal de Duitama, acusa de una indebida notificación, falta de defensa técnica, falta de información en el cambio de juzgador, negación para acceder al material físico documental del pro ceso 201300400, anomalías procesales y obtención de soportes documentales de manera fraudulenta, reproches que no podían ser objeto de estudio por parte del juzgado accionando mediante un derecho de petición, sino que efectivamente debían ser alegados por el accionante en sede de instancia mediante los trámites y los recursos de ley

ser objeto de estudio por parte del juzgado accionando mediante un derecho de petición, sino que efectivamente debían ser alegados por el accionante en sede de instancia mediante los trámites y los recursos de ley correspondientes e incluso, en instancias y actuaciones posteriores, pues era parte en el proceso , como bien lo hizo mediante incidente de nulidad y reiteradas acciones de tutel a, trámite s que obran en el cuaderno uno del expediente allegado a este Tribunal.

3. Por lo expuesto, la Sa la Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admin istrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente el fallo impugnado.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-553 del 29 de mayo de 2008, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.15238310300120210011701 7 3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4468-210432 Lca-4-2-22

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