TSDJ VIT SU - 1523831030012022-00098-01-(30-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012022-00098-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DE ABUSO DEL DERECHO AL VOTO EN DECISIONES ADOPTADAS POR ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ASOCIADOS , POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – LA DEMANDA NO SE FUN DAMENTÓ EN EL RÉGIMEN ATINENTE A LA IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOCIALES, SINO EN EL PROCESO DE DECLARATORIA DE NULIDAD POR ABUSO DEL DERECHO AL VOTO: No podrían aplicarse las normas relativas al proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dado que es el mismo extremo activo quien insiste en que a su demanda, se le imparta el trámite previsto para los juicios verbales, sin que pueda en este momento procesal, entrar a dilucidarse si la acción en la forma en que se instauró tendrá o no vocación de prosperidad.
Así las cosas, advierte este Despacho que efectivamente, tal como lo sostiene el apelante, su demanda no se fundamentó en el régimen atinente a la impugnación de decisiones sociales consagrado en el artículo 382 del CGP, sino que la misma tiene su sustento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, (…) Dicho precepto legal, ciertamente consagra una acción para quien persigue la declaratoria de nulidad por abuso del derecho al voto, de decisiones adoptadas en una as amblea de socios o accionistas, con la consecuente indemnización de perjuicios, pretensiones éstas que coinciden con las planteadas por la parte demandante
derecho al voto, de decisiones adoptadas en una as amblea de socios o accionistas, con la consecuente indemnización de perjuicios, pretensiones éstas que coinciden con las planteadas por la parte demandante en su escrito inicial y que, si bien, como lo indicó la juez de instancia, tienen como propósito últ imo lograr la nulidad del Acta de asamblea número 28 del 10 de marzo de 2022 de la Asamblea General Ordinaria de la Corporación para la Gestión Ambiental–Corpoambiente, lo cierto es que el fundamento de tal pedimento lo constituye precisamente, según lo expone el demandante, el presunto ejercicio abusivo del derecho al voto, dado que textualmente indica en su demanda “que las decisiones adoptadas por la asamblea general ordinaria de asociados de CORPOAMBIENTE, consignadas mediante acta Nº 028 del 10 de Mar zo de 2022, fueron adoptadas con ejercicio del derecho al voto de manera abusiva y con el propósito de defraudar y causar daños a los asociados señora OTILIA PEREZ TINJACA, identificada con cédula de ciudadanía número 24.047.470, JAVIER CAMILO AGUILON PERE Z, identificado con cédula de ciudadanía número 74377917,ZULMA LILIANA TINJACA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 46.456.155” Téngase en cuenta que es precisamente el derecho dispositivo de las partes, el que faculta a los accionantes para elevar las súplicas que consideren pertinentes, de acuerdo a los intereses que les asisten, para conseguir el derecho perseguido, luego, atendiendo a las concretas pretensiones de los demandantes, no podrían aplicarse las normas relativas
consideren pertinentes, de acuerdo a los intereses que les asisten, para conseguir el derecho perseguido, luego, atendiendo a las concretas pretensiones de los demandantes, no podrían aplicarse las normas relativas al proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, previsto en el artículo 382 del CGP, dado que es el mismo extremo activo quien insiste en que a su demanda, se le imparta el trámite previsto para los juicios verbales, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, sin que pueda, en este momento procesal, entrar a dilucidarse si la acción en la forma en que se instauró tendrá o no vocación de prosperidad, pues ya en el desarrollo del proceso y para efectos de la decisión final, se tendrá en cuenta si se acreditaron o no los requisitos axiológicos de la acción presentada.
IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DE ABUSO DEL DERECHO AL VOTO EN DECISIONES ADOPTADAS POR ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ASOCIADOS , POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – LA ACCIÓN POR ABUSO DEL DERECHO AL VOTO NO ES EXCLUSIVA PARA LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS : No nos encontramos frente a una sociedad por acciones simplificadas, sino frente a una Corporación sin ánimo de lucro, jurisprudencialmente se ha expuesto que las denominadas sociedades civiles, estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
Ahora, si bien la juez de instancia señala que la Ley 1258 de 2008, regula todo lo concerniente a la creación de la sociedad por acciones simplificadas y, como tal, corresponde a una normatividad especial que se ocupa
mercantil.
Ahora, si bien la juez de instancia señala que la Ley 1258 de 2008, regula todo lo concerniente a la creación de la sociedad por acciones simplificadas y, como tal, corresponde a una normatividad especial que se ocupa de regular todas las contingencias que surgen en torno a este tipo societario, incluso aquella prerrogativa prevista en el artículo 43, advirtiendo que en el caso de autos la litis no conlleva entre sus sujetos procesa les un extremo que detente dicha naturaleza jurídica, se dirá que tal aspecto no fue expuesto en el auto que motivó la impugnación, esto es, en el rechazo de la demanda, ni sirvió de fundamento para el mismo, sin embargo, en gracia de discusión se dirá, qu e lo cierto es que la acción por abuso del derecho al voto no es exclusiva para las sociedades por acciones simplificadas, pues existen argumentos legislativos para ello, dado que el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, extendió la acción por abuso del dere cho de voto a otros tipos societarios distintos a la sociedad por acciones simplificadas y si bien, en este asunto no nos encontramos frente a una sociedad por acciones simplificadas, sino frente a una Corporación sin ánimo de lucro, jurisprudencialmente se ha expuesto que las denominadas sociedades civiles, estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, providencia del 29 de enero de 2004
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0070-01(13399).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012022-00098-01
CLASE DE PROCESO: VERBAL
DEMANDANTE: OTILIA PÉREZ TINJACÁ Y OTROS
DEMANDADO: CORPOAMBIENTE Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA AUTO
MG. SUSTANCIADORA: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala 3ª Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de octubre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por vencimiento del término de caducidad.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Los señores OTILIA PÉREZ TINJACÁ, JAVIER CAMILO AGUILLÓN PÉREZ y ZULMA LILIANA TINJACÁ PÉREZ , a través de apoderado judicial, promovieron demanda verbal por abuso del derecho al voto en contra de la
CORPORACIÓN PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL CORPOAMBIENTE y los
PÉREZ y ZULMA LILIANA TINJACÁ PÉREZ , a través de apoderado judicial, promovieron demanda verbal por abuso del derecho al voto en contra de la CORPORACIÓN PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL CORPOAMBIENTE y los asociados LYDIS KAMILA CELY PÉREZ , BLANCA LEILA PÉREZ GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CELY PÉREZ, pretendiendo se declare la existencia de un conflicto entre los asociados demandados y demandantes, se declare que existe un abuso de derecho por parte del órgano de control de CORPOAMBIENTE y que las decisiones adoptad as por la asamblea general ordinaria de asociados de dicha entidad, consignadas mediante acta No. 028 del 10 de marzo de 2022,Radicado: 1523831030012022-00098-01
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fueron adoptadas con ejercicio del derecho al voto de manera abusiva y con el propósito de defraudar y causar daños a los asocia dos demandantes, declarándose la nulidad de las decisiones adoptadas en dicha asamblea. De manera subsidiaria, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta contenido en el puntos cuarto y quinto de las pretensiones, ordenándose a CORPOAMBIENTE, convocar a asamblea general ordinaria, para cambio en la conformación del consejo directivo de Corpoambiente. Finalmente solicitan como pretensiones condenatorias, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 1258 de 2008, la respectiva indemnización de perjuicios.
2.2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a quien correspondió por reparto dicha demanda, procedió a su inadmisión mediante providencia del 22
2.2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a quien correspondió por reparto dicha demanda, procedió a su inadmisión mediante providencia del 22 de septiembre de 2022.
2.3.- Posteriormente, mediante proveído del 28 de octubre de 2022, el despacho resolvió RECHAZAR la demanda por vencimiento del término de caducidad, tras considerar que el artículo 382 del Código General del Proceso, preceptúa que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto resp ectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Señaló que el presente asunto está dirigido a impugnar –nulitarel acta de asamblea general ordinaria número 28 del 10 de marzo de 2022 de la Corporación para la Gestión Ambiental – CORPOAMBIENTE-, registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad el 18 de marzo consecutivo, por lo que concluyó que el término de caducidad previsto en el estatuto en cuestión para instaurar la demanda venció el 18 de mayo de 2022, amen que el libelo genitor se instauró el 14 de septiembre de 2022.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso reposición, el cual fue despachado desfavorablemente
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2023 , concediéndose a su vez elRadicado: 1523831030012022-00098-01
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recurso de apelación impetrado de forma subsidiaria, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala en primer lugar, que la demanda no fue presentada bajo el trámite del 382 del CGP, ya que se está instaurando un proceso verbal de declaración de abuso del derecho al voto en asamblea ordinaria del 10 de marzo de 2022 de la corporación para la gestión ambiental CORPOAMBIENTE.
Que n o es correcto trasladar los efectos del artículo 382 del CGP sobre impugnación de actas , ya que el fondo y fin del proceso in staurado no es la impugnación, es la declaratoria del abuso del derecho al voto que se erige como uno de los principales mec anismos con los que cuentan los accionistas o asociados, en este caso para la protección de sus intereses, ya que impide que las mayorías o en este caso las paridades ejerzan sus derechos políticos de forma arbitraria.
Precisa que el proceso de verbal de declaración de abuso del derecho al voto no está nominado en el C.G.P, pero el artículo 368 del C.G.P dispone que cualquier asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial se sujetara al trámite establecido por est e, razón por la que
no está nominado en el C.G.P, pero el artículo 368 del C.G.P dispone que cualquier asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial se sujetara al trámite establecido por est e, razón por la que señala que no se está hablando del trámite específico de impugnación de actas del 382 del CGP, sino del artículo 43 de la ley 1258 de 2008, que establece la posibilidad de solicitar con fundamento en la configuración de abuso del derecho al voto, tanto la nulidad absoluta del acto jurídico generador del daño como la indemnización de perjuicios ocasionada por aquel a través del trámite del proceso verbal, según dispone en el numeral 5, literal e) del artículo 24 del Código General del Proceso.
Que el precepto en mención, otorga competencia para conocer de la acción judicial respectiva a los jueces civiles y a prevención a la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, aclarando que la competencia para conocer de la acción de abuso del derecho de voto, no es dable definirla únicamente por la naturaleza del asunto, sino que es mester reparar en la calidad y estructura del sujeto, es decir de la persona jur ídica al interior de la cual se suscita el conflicto que se demanda, este criterio se refuerza si se tiene en cuenta que elRadicado: 1523831030012022-00098-01
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mismo numeral 5º del artículo 24 del C.G.P es claro en s eñalar que las facultades jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades lo serán en materia societaria, característica que en el caso en sustento no se
mismo numeral 5º del artículo 24 del C.G.P es claro en s eñalar que las facultades jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades lo serán en materia societaria, característica que en el caso en sustento no se cumple en razón que la acción que se promueve no surge al interior de una sociedad, sino de un tipo de organización sin ánimo de lucro, registrada como corporación.
Finalmente solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se admita la demanda y se continúe el proceso correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que se encuentra vencido el termino de caducidad previsto en el artículo 382 de CGP, relacionado con la demanda de impugnación de actos de asamblea, jutas directivas o de socios, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos que se produjo, o que por el contrario, se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el artículo 90 del CGP, consagra como causal de rechazo de la demanda la caducidad de la acción, entre otras razones, por la prevalencia del principio de economía procesal, pues ésta evita que se ade lante inútilmente un proceso judicial que podría terminar con la declaración oficiosa de caducidad, en caso de no ser advertida por el juez al calificar la demanda.
En efecto, atendiendo al mencionado precepto legal, el A quo rechazó la
terminar con la declaración oficiosa de caducidad, en caso de no ser advertida por el juez al calificar la demanda.
En efecto, atendiendo al mencionado precepto legal, el A quo rechazó la demanda de la re ferencia, tras considerar que el t érmino para interponer la acción se encontraba caducado, con fundamento en lo previsto en artículo 382 del CGP, que dispone: “ IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto resp ectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratareRadicado: 1523831030012022-00098-01
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de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”
No obstante lo anterior, el extremo activo cuestiona tal decisión, tras considerar que no era correcto dar aplicación en este asunto, a lo previsto en e l artículo 382 del CGP , dado que dicha norma consagra el proceso de impugnación de actos de asamblea , juntas directivas o de socios, y la finalidad del proceso instaurado difiere de aquella, toda v ez que no persigue la impugnación, sino la declaratoria del abuso d el derecho al voto, que se erige como uno de los principales mecanismos con los que cuentan los accionistas o asociados, para la protección de sus intereses, ya que impide que las mayorías
impugnación, sino la declaratoria del abuso d el derecho al voto, que se erige como uno de los principales mecanismos con los que cuentan los accionistas o asociados, para la protección de sus intereses, ya que impide que las mayorías o las paridades ejerzan sus derechos políticos de forma arbitraria.
En ese orden de ideas, como primera medida, procedió el Despacho a revisar la demanda para verificar el tipo de acción propuesta y sus pretensiones, encontrando que lo propuesto por el extremo activo consist e en una “DEMANDA DE MENOR CUANTIA POR ABUSO DEL DERECHO AL VOTO EN ASAMBLEA ORDINARIA 10 DE MARZO DE 2022 DE LA CORPORACION PARA LA GESTION AMBIENTAL CORPOAMBIENTE”, fundamentada, según lo que allí se indica, en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, cuyas pretensiones están encaminadas a que se declare que existe un abuso de derecho por parte del órgano de control de CORPOAMBIENTE , y que las decisiones adoptadas por la asamblea general ordinaria de asociados de dicha entidad, consignadas mediante Acta No. 028 del 10 de marzo de 2022, fueron adoptadas con ejercicio del derecho al voto de manera abusiva y con el propósito de defraudar y causar daños a los asociados demandantes, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en dicha asamblea y consecuentemente, la condena por i ndemnización de perjuicios, conforme la preceptiva lega aludida.
Así las cosas, advierte este Despacho que efectivamente, tal como lo sostiene el apelante, su demanda no se fundamentó en el régimen atinente a la
perjuicios, conforme la preceptiva lega aludida.
Así las cosas, advierte este Despacho que efectivamente, tal como lo sostiene el apelante, su demanda no se fundamentó en el régimen atinente a la impugnación de decisiones sociales consagrado en el artículo 382 del CGP, sino que la misma tiene su sustento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, que dispone: “ ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. SeRadicado: 1523831030012022-00098-01
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considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de So ciedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario...”
Dicho precepto legal, ciertamente consagra una acción para quien persigue la declaratoria de nulidad por abuso del derecho al voto, de decisiones adoptadas
se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario...”
Dicho precepto legal, ciertamente consagra una acción para quien persigue la declaratoria de nulidad por abuso del derecho al voto, de decisiones adoptadas en una asamblea de socios o accionistas, con la consecuente indemnización de perjuicios, pretensiones éstas que coinciden con las planteadas por la parte demandante en su escrito inicial y que, si bi en, como lo indicó la juez de instancia, tienen como propósito último lograr la nulidad del Acta de asamblea número 28 del 10 de marzo de 2022 de la Asamblea General Ordinaria de la Corporación para la Gestión Ambiental –Corpoambiente, lo cierto es que el fundamento de tal pedimento lo constituye precisamente, según lo expone el demandante, el presunto ejercicio abusivo del derecho al voto , dado que textualmente indi ca en su demanda “ que las decisiones adoptadas por la asamblea general ordinaria de asociados de CORPOAMBIENTE, consignadas mediante acta Nº 028 del 10 de Marzo de 2022, fueron adoptadas con ejercicio del derecho al voto de manera abusiva y con el propósito de defraudar y causar daños a los asociados señora OTILIA PEREZ TINJACA, identificada con cédula de ciudadanía número 24.047.470, JAVIER CAMILO AGUILON PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 74377917,ZULMA LILIANA TINJACA PEREZ, identificada con cédula de ciu dadanía número 46.456.155”
Téngase en cuenta que es precisamente el derecho dispositivo de las partes,
LILIANA TINJACA PEREZ, identificada con cédula de ciu dadanía número 46.456.155”
Téngase en cuenta que es precisamente el derecho dispositivo de las partes, el que faculta a los accionantes para elevar las súplicas que considere nRadicado: 1523831030012022-00098-01
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pertinentes, de acuerdo a los intereses que le s asisten, para conseguir el derecho perseguido, luego, atendiendo a las concretas pretensiones de los demandantes, no podría n aplicarse las normas relativas al proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, previsto en el artículo 382 del CGP, dado que es el mismo extremo activo quien insiste en que a su demanda, se le imparta el trámite previsto para los juicios verbales, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, sin que pueda, en este momento procesal, entrar a dilucidar se si la acción en la forma en que se instauró tendrá o no vocación de prosperidad, pues ya en el desarrollo del proceso y para efectos de la decisión final, se tendrá en cuenta si se acreditaron o no los requisitos axiológicos de la acción presentada.
Ahora, si bien la juez de instancia señala que la Ley 1258 de 2008, regula todo lo concerniente a la creación de la sociedad por acciones simplificadas y, como tal, corresponde a una normatividad especial que se ocupa de regular todas las contingencias que surgen en torno a este tipo societario, incluso aquella prerrogativa prevista en el artículo 43 , advirtiendo que en el caso de autos la litis no conlleva entre sus sujetos procesales un extremo que detente dicha
las contingencias que surgen en torno a este tipo societario, incluso aquella prerrogativa prevista en el artículo 43 , advirtiendo que en el caso de autos la litis no conlleva entre sus sujetos procesales un extremo que detente dicha naturaleza jurídica, se dirá que tal aspect o no fue expuesto en el auto que motivó la impugnación, esto es, en el rechazo de la demanda, ni sirvió de fundamento para el mismo, sin embargo, en gracia de discusión se dirá, que lo cierto es que la acción por abuso del derecho al voto no es exclusiva para las sociedades por acciones simplificadas, pues existen argumentos legislativos para ello, dado que el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, extendió la acción por abuso del derecho de voto a otros tipos societarios distintos a la sociedad por acciones simplificadas y si bien, en este asunto no nos encontramos frente a una sociedad por acciones simplificadas, sino frente a una Corporación sin ánimo de lucro, jurisprudencialmente se ha expuesto que las denominadas sociedades civiles, estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
En tal sentido, el Consejo de Estado, ha expuesto: “Las personas jurídicas atendiendo a su naturaleza pueden ser de dos clases: civiles y comerciales. Las primeras según la clasificación del Código Civil a su vez pueden ser de dos clases: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, mientras que en las segundas, se encuentran todas las sociedadesRadicado: 1523831030012022-00098-01
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mercantiles señaladas en el libro segundo del Código de Comercio. Conforme al
pública, mientras que en las segundas, se encuentran todas las sociedadesRadicado: 1523831030012022-00098-01
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mercantiles señaladas en el libro segundo del Código de Comercio. Conforme al artículo 100 del Estatuto Mercantil, a partir de la vigencia de la Ley 222 de 1995, se tienen como comerciales las sociedades que se formen para la realización de actos o empresas mercantiles (artículos 20 y 25 del Código de Comercio). Pero tal vez la mayor innovación que introdujo la Ley 222 de 1995 en materia de sociedades, fue definir como sociedad civil, aquella que no contempla en su objeto social, actos mercantiles. Del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, se desprende que para el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, dentro de las cuales, se encuentran las corporaciones, fundaciones, y las organizaciones civiles, tales entidades deberán constituirse mediante escritura pública o documento privado, que deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye (artículo 43 ib). El documento de constitución debe contener entre otros, el patrimonio y la forma de hacer los aportes de los asociados, se asimila al contenido de la escritura de constitución de las sociedades mercantiles previstas en el artículo 110 numeral 5° d el Código de Comercio, con lo cual las entidades sin ánimo de lucro, por lo menos en cuanto a su creación, reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el registro de la cámara de comercio, tienen el mismo tratamiento de las sociedades comerciales. Pero adicionalmente, la ley 222/95 previó que las sociedades
a su creación, reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el registro de la cámara de comercio, tienen el mismo tratamiento de las sociedades comerciales. Pero adicionalmente, la ley 222/95 previó que las sociedades comerciales y las que a partir de su vigencia se denominan civiles, "estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil", con lo cual fue voluntad del legislador equiparar, en el tratamiento legal a las sociedades civiles (sin ánimo de lucro) con las sociedades mercantiles (con ánimo de lucro), derogando de paso, la regulación que desde la expedición del Código Civil se había previsto para las sociedades civiles en los artículos 2079 a 2141, y que el artículo 242 de la misma Ley 222/95 derogó expresamente.”1
Atendiendo a lo ya expuesto, no se encuentra acertada la decisión de instancia que rechazó la demanda por vencimiento del término de caducidad previsto para la acción de im pugnación de actos de asamblea, prevista en el artículo 382 del CGP, razón por la que se impone la revocatoria de la providencia refutada, para que en su lugar, el A quo proceda al estudio de su admisibilidad.Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 28 de octubre de 2022 , para que en su lugar, el A
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 28 de octubre de 2022 , para que en su lugar, el A
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, providencia del 29 de enero de 2004 Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0070-01(13399)Radicado: 1523831030012022-00098-01
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quo proceda al estudio de su admisibilidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.