TSDJ VIT SU - 1523831030012022-00099-01-(10-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012022-00099-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – MÉDICO TRATANTE COMPETENTE PARA DECIDIR CUANDO ALGUIEN REQUIERE UN SERVICIO DE SALUD: Corresponde al experto médico que conoce del caso del paciente, pues si bien el Juez constitucional esta revestido de amplias facultades frente al amparo de derechos, este no puede ir más allá del orden lógico de sus funciones y tampoco limitarlas a su arbitrio.
En razón a la naturaleza del derecho fundamental a la salud, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que al Juez de tutela le corresponde identificar su eventual afectación a partir de verificar que el accionante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo. También ha dicho la jurisprudencia constitucional “que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”. Es así como en sentencia T760 de 2008 hito en la comprensión del derecho a la Salud se dijo: “[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente” Lo anterior,
competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente” Lo anterior, asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes fijen tratamientos cuya necesidad no se hubiera acredit ado científicamente, pues ello devendría en una desorganización sin límite alguno frente al amparo del derecho a la salud, así como un detrimento económico sin fondo para el sistema, pues si bien el Juez constitucional esta revestido de amplias facultades frente al amparo de derechos, este no puede ir más allá del orden lógico de sus funciones y tampoco limitarlas a su arbitrio.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PARA OBTENER SERVICIOS DE ENFERMERÍA – LAS EPS TIENEN EL DEBER DE BRINDAR A SUS USUARIOS LOS SERVICIOS QUE SON SOLICITADOS, DE LA FORMA QUE DETERMINE EL MÉDICO TRATANTE Y SIN DILACIONES QUE AFECTEN EL GOCE EFECTIVO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES: Implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, situación que además resulta gravosa dada las condiciones de salud que presenta el accionante.
Así, en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y s in dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no
tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y s in dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, situación que además resulta gravosa dada las condiciones de s alud que presenta el accionante, pues de la historia clínica se evidencia su total dependencia funcional, física total y permanente de otras personas, lo que conlleva a que no pueda valerse por sí mismo, pues además ello se constató con el índice de Barthe l, aportado a la presente acción constitucional. En ese orden, frente al servicio de enfermería, recuerda la Sala que de conformidad con el Art. 25 de la Resolución 2292 de 20215, la atención domiciliaria -dentro de la que aparecen los cuidados de enfermeríaes un servicio que hace parte del PBS6 y está financiado con recursos de la UPC7, razón por la que encuentra esta Corporación que la accionada frente a este puntual aspecto vulneró los derechos a la salud del accionante, pues no podía negarse al suministro ordenado por el médico tratante, tal como lo establece la normativa en cita y la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012022-00099-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012022-00099-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: ANDREA LORENA PINZÓN ROJAS agente oficiosa de
GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ
DEMANDADOS: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBADA ACTA No. 149
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que, a su padre, el señor, GERMAN PINZÓN RAMÍREZ lo intervinieron quirúrgicamente el 11 de abril de 2022 en la clínica Medilaser de Tunja y que el mismo día lo indujeron en coma para efectuar traqueotomía y gastrostomía; con posterior salida para hospitalización en casa el día 7 de junio de 2022.Radicación: 1523831030012022-00099-01
y gastrostomía; con posterior salida para hospitalización en casa el día 7 de junio de 2022.Radicación: 1523831030012022-00099-01
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Dice, que el 1 de junio de 2022 la IPS MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S., sin darle de alta hace valoración domiciliaria en la que prescribió las siguientes ordenes médicas . i) Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia cantidad (12) al mes; se realizó la atención una sola vez , ii) Terapia foniatra y fonoaudiología adicional cantidad (8) al mes; se realizó la atención solo una vez, iii) Terapia respiratoria adicional cantidad (12) al mes; se realizó la atención una sola vez , iv) Nutrición cantidad (1) al mes , v) Atención visita domiciliaria por fisioterapia cantidad (12) al m es; se realizó la atención una sola vez , vi) Atención integral heridas de mediana complejidad mensual domiciliaria; se realizó la atención para los meses de junio y julio.
Agrega, que ingresó al Hospital Regional de Duitama por urgencias el 15 de junio y hasta el 25 de junio, día en que le dan salida con ordenes prescritas por la médica fisiatra y rehabilitadora física, de las cuales unas no se han garantizado y otras de forma parcial:
i)Consulta con especialista en neurología , (no) ii) C onsulta con especialista en medicina física y rehabilitación las cuales fueron radicadas el 5 de julio de 2022 ante la NUEVA EPS la cual genero un número de radicado N° 226857650 (no), iii) Atención domiciliaria por medicina general (visita mensual general ), (parcial) iv)
ante la NUEVA EPS la cual genero un número de radicado N° 226857650 (no), iii) Atención domiciliaria por medicina general (visita mensual general ), (parcial) iv) Atención visita domiciliaria por enfermería (servicio de enfermería las 24 horas del día por 03 meses quien debe administrar medicamentos, atención de ostomías, administración nutrición enteral, aseo mayor, aseo menor, traslados, con escala de bartel 0/100, Glasgow 4/15, paciente estado estupuroso, con tendencia el coma superficial), (no), v)Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética cantidad 3 (parcial), vi) Visita domiciliaria por trabajo social cantidad 3, fueron radicadas el 5 de julio del presente año ante la NUEVA EPS generando un número de radicado N°2268554411 (parcial), vii) Atención visita domiciliaria por fisioterapia que se deben realizar de la siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día , 5 sesiones semanales, manejo atrofia muscular generalizada, mantener ROM, manejo desacondicionamiento, manejo en el lecho (parcial), viii) Atención visita domiciliaria por terapía ocupacional que se deben realizar de la siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, cinco sesiones semanales, una sesión por día, cinco sesiones semanales (parcial), ix) Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria que se debe realizar de la siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales. Las cuales fueron radicadas el 7 de julio del presente año ante la NUEVA EPS generando un número de radicado N°227133832 (parcial).
siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales. Las cuales fueron radicadas el 7 de julio del presente año ante la NUEVA EPS generando un número de radicado N°227133832 (parcial).
Cuenta que el 16 de julio, ingresó nuevamente al Hospital Regional de Duitama por urgencias en razón a que sufrió una recaída debido al incumplimiento de la NUEVA EPS, MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S., pues no se practicaron las terapias respiratorias prescritas por el médico tratante.Radicación: 1523831030012022-00099-01
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Añade, que el 19 de julio radic ó derecho de petición a las entidades prestadoras de salud, con el fin de que se hiciera una valoración médica, para determinar si se debían incrementar o disminuir las terapias , y para exigir el cumplimiento de las ordenadas , fren te a lo cual respondieron que estaban dando cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante , afirmación que considera es falsa.
Que el 1 de agosto, nuevamente ingresa por urgencias al Hospital Regional de Duitama, por incumplimiento en trata miento médico, agrega que el 20 de agosto el médico fisiatra por medio de tele consulta generó ordenes médicas que no han sido materializadas , como son: i) Atención visita domiciliaria por fisioterapia, ii) Atención visita domiciliaria por foniatra y fonoaudiólog a, iii) Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria, iv) Ortesis, v)Cama hospitalaria, vi) Colchón
fisioterapia, ii) Atención visita domiciliaria por foniatra y fonoaudiólog a, iii) Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria, iv) Ortesis, v)Cama hospitalaria, vi) Colchón anti escaras, vii) Ortesis tobillo pies: las cuales fueron radicadas el 29 de agosto ante la NUEVA EPS dando dos números de radicado N°183483980, N°183484201.
Posteriormente el 27 de agosto el accionante presenta recaída por lo que ingresa nuevamente al Hospital, el mismo día le dan de alta y con órdenes estrictas de realizar con urgencia, control o seguimiento por terapia respiratoria -tres sesiones por día-, dicha orden fue radicada el 29 de agosto por la que se generó el número de radicado N°232289925, sin que a la fecha se haya garantizado la prestación en salud.
Añade, que actualmente se ha negado la prestació n de, i) Consulta de control de seguimiento por especialista en cardiología , ii) Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna , iii) Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología.
Que teniendo en cuenta el estado de salud del accionante es imposible su traslado para las citas médicas , pues aun cuando se autoricen deben ser tomadas fuera de su domicilio y debido a que carece de silla de ruedas, indica, no podrá asistir a las mismas. Finalmente, comenta que su situación fue puesta en conocimiento mediante la Personería Municipal de Duitama a la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación: 1523831030012022-00099-01
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en conocimiento mediante la Personería Municipal de Duitama a la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación: 1523831030012022-00099-01
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Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal, y se ordené i) autorizar los servicios: consultas con especialista en neurología y medicina física y rehabilitación, atención visita domiciliaria por enfermería (servicio de enfermería las 24 horas del día por tres meses quien debe administrar medicamentos, atención de ostomías, administración nutrición enteral, aseo mayor, aseo menor, traslados, con escala de bartel 0/100, Glasgow 4/15, paciente estado estupuroso, con tendencia el coma superficial), atención visita domiciliaria por fisioterapia, foniatra y fonoaudióloga, terapia respiratoria, ortesis, cama hospitalaria, colchón anti esc aras, ortesis tobillo pies, consulta de control de seguimiento por especialista en cardiología , medicina interna, y neurología; se garanticen de manera total las que han sido efectivas parcialmente: atención domiciliaria por medicina general, nutrición y d ietética cantidad 3, trabajo social cantidad 3, fisioterapia que se deben realizar de la siguiente manera: -atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales, manejo atrofia muscular generalizada, mantener ROM, manejo desacondicionamiento, manejo en el lecho -; por salud ocupacional que se deben realizar de la siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, cinco sesiones por semana, por terapia respiratoria que se debe realizar de la siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, 5 sesiones
realizar de la siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, cinco sesiones por semana, por terapia respiratoria que se debe realizar de la siguiente manera: atención domiciliaria por tres meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales, igualmente se ordene garantizar el tratamiento integral y se vincule a la superintendencia de salud por el requerimiento realizado el 1 de septiembre.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , con auto del 19 de septiembre de 2022 , admitió la tutela presentada por ANDREA LORENA PINZÓN ROJAS, en calidad de agente oficioso de su progenitor GERMAN PINZÓN RAMÍREZ, en contra de la NUEVA EPS; vinculando a M TD
MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. y a la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, decidió:Radicación: 1523831030012022-00099-01
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS y MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el colchón anti escaras, la cama hospitalaria y el servicio de enfermería por 24 horas, 7 días a la semana, de acuerdo a las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el colchón anti escaras, la cama hospitalaria y el servicio de enfermería por 24 horas, 7 días a la semana, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorice, suministre y practique a favor del señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ lo siguiente: •Consulta con especialista en neurología •Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación •Atención visita domiciliaria por fisioterapia •Atención visita domiciliaria por foniatra y fonoaudiología •Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria. •Ortesis. •Ortesis tobillo pies. •Consulta de control de seguimiento por especialista en neurología. •Atención domiciliaria por medicina general. •Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética cantidad 3 •Visita domiciliaria por trabajo social cantidad 3 •Atención visita domiciliaria por fisioterapia por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales •Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional por 3 meses, una sesión
•Visita domiciliaria por trabajo social cantidad 3 •Atención visita domiciliaria por fisioterapia por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales •Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales •Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este prov eído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorizar y realizar las 2 sesiones de entrenamiento por auxiliar de enfermería faltantes, a la red familiar del señor
GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 y como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que GARANTICE el trata miento integral que requiera el señor GERMÁN
identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 y como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que GARANTICE el trata miento integral que requiera el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para el manejo de sus enfermedades encefalopatíaRadicación: 1523831030012022-00099-01
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hipóxica, isquémica post reanimación, antecedente insuficiencia respiratoria tipo 1 y 2 por lesión neurológica, choque cardiogénico e hipovolémico, ruptura de aorta, cardiopatía mixta hipertensiva, estenosis valvular aórtica moderada a severa hipertensión arterial arteriografía coronaria enfisema subcutáneo deficiencia funcional total incontinencia mixta.”
Lo anterior luego de c onsiderar, que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en la s sentencias T-464 DE 2018, T-471 de 2018, T196 de 2018, C-313 de 2014 y T -485 de 2019 entre otras, para ordenar mediante tutela la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, en cuanto a los demás insumos médicos indicó que es responsabilidad de la EPS garantizar la completa prestación de los servicios en salud que dispensen sus afiliados y no ponerle trabas administrativas a los usuarios, aunado al hecho de que habían sido ordenados por los médicos tratantes.
En cuanto a la solicitud de enfermería 24 horas 7 días por semana, refirió que
afiliados y no ponerle trabas administrativas a los usuarios, aunado al hecho de que habían sido ordenados por los médicos tratantes.
En cuanto a la solicitud de enfermería 24 horas 7 días por semana, refirió que si bien , había sido ordenada por el médico tratante , lo cierto era , dicha obligación recaía en la familia , a quien se estaba brindando servicio de entrenamiento por un auxiliar de enfermería. Así mismo y en atención a los padecimientos que aquejan al accionante dispuso el tratamiento integral.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la agente oficiosa lo impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
Frente a la negativa de suministrar cama hospitalaria y colchón anti escaras, dice existir una orden médica emitida por el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS, añade que el A-Quo hizo un análisis erróneo al afirmar que su padre cuenta con capacidad económica p ara sufragar los gastos de cama hospitalaria y silla de ruedas, lo cual no es cierto, dado que su padre depende exclusivamente de su esposa (progenitora de la agente oficiosa) y la pensión que ella devenga corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente al que hacen las deducciones de ley.Radicación: 1523831030012022-00099-01
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Que no es cierto que el sistema ADRES muestre en su plataforma a su padre como cotizante, pues en realidad es beneficiario de su señora madre, tal como lo muestra certificado de información básica del afiliado del ADRES aportado adjunto a su escrito impugnatorio.
como cotizante, pues en realidad es beneficiario de su señora madre, tal como lo muestra certificado de información básica del afiliado del ADRES aportado adjunto a su escrito impugnatorio.
En cuanto a la autorización de servicio de enfermería 24 horas siete días a la semana, dice que obedecen al deber de solidaridad, pues su madre, padece una enfermedad de base con diagnóstico de ACV IZQUIERDO ACM DERECHO, y no debe sufrir estrés y ni hacer mayor esfuerzo físico, de lo contrario estaría en riesgo su salud.
Aporta a la impugnación; orden médica que señala la necesidad de servicio de enfermera las 24 horas al día, los 7 días a la semana con historia clínica N° 7217584 folio N°155 de l 13 de septiembre, certificado de intervención EPICRISIS del Hospital Regional de Duitama N°211633 de fecha 16 de septiembre de 2022.
En ese orden solicita: i) se revoque el numeral segundo del fallo emitido el 30 de septiembre 2022; ii ) se ordene a NUEVA EPS y MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD garantice la entrega de cama hospitalaria, colchón anti escaras y el servicio de enfermera por 24 horas los 7 días a la semana, y se garantice el tratamiento integral a su padre.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 11 de octubre del 2022, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 11 de octubre del 2022, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema JurídicoRadicación: 1523831030012022-00099-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el suministro de insumos solicitados cama hospitalaria, colchón anti escaras, servicio de enfermería por 24 horas, 7 días a la semana.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) Médico tratante competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud y, iii) el caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para
aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de cone xidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresió n a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1523831030012022-00099-01
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Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún má s, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres hu manos, es
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1523831030012022-00099-01
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decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3. Médico tratante competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud.
En razón a la naturaleza del derecho fundamental a la salud, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que al Juez de tutela le corresponde identificar su eventual afectación a partir de verificar que el accionante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo.
También ha dicho la j urisprudencia constitucional “que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a