TSDJ VIT SU - 1523831030012022-00099-02-(25-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030012022-00099-02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – REGLAS PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO POR DESACATO: La participación dentro de un proceso que impide al funcionario conocer del asunto posteriormente en otra fase, es aquella que al interior de la misma causa, va al fondo de ésta y compromete ostensiblemente el criterio sobre su resolución, en especial, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el juicio.
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior” . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la
para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior” . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación deri vada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de
providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; sentencia C-533 de 1993.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO : Actuar negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de un año desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de continuar afectando los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, ha de indicarse que si bien en sede de consulta, la IPS accionada alegó el cumplimiento al fallo incidentado, tras asegurar que el actor cuenta con un plan terapéutico para enero del año en curso, lo cierto es que los servicios que allí se relacionan no abarcan la totalidad de los ordenados por los médicos tratantes como parte del tratamiento integral, que según la Historia Clínica allegada al plenario, son varios y en diferentes especialidades, entre ellos, los ordenados por las Dras. Paola Andrea González Sanabria y Mónica Fernanda Mojica García, quienes ordenaron un plan terapéutico muy distinto al que se ha venido prestado al paciente. Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento total del fallo conforme a las órdenes medicas emitidas por los especialistas tratantes dentro del marco del tratamiento integral, por lo que mal podría
tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento total del fallo conforme a las órdenes medicas emitidas por los especialistas tratantes dentro del marco del tratamiento integral, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho cumplimiento. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de un año desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de continuar afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de una sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012022-00099-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ANDREA LORENA PINZÓN ROJAS agente oficiosa de
GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ANDREA LORENA PINZÓN ROJAS agente oficiosa de
GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 008
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite de incidente de desacato de la tutela interpuesta por ANDREA LORENA PINZÓN ROJAS en representación de su padre GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ , contra la NUEVA EPS y la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS , por incumplimiento al fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, y modificado por esta Corporación el 10 de noviembre del mismo año.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de salud, vida digna e integridad personal ; pretensión que fue resuelta mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el que dispuso:
pretensión que fue resuelta mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS y MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
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SEGUNDO: NEGAR el colchón anti escaras, la cama hospitalaria y el servicio de enfermería por 24 horas, 7 días a la semana, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYA CÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPR ORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorice, suministre y practique a favor del
señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ lo siguiente:
- Consulta con especialista en neurología • Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación • Atención visita domiciliaria por fisioterapia.
señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ lo siguiente:
- Consulta con especialista en neurología • Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación • Atención visita domiciliaria por fisioterapia. • Atención visita domiciliaria por foniatra y fonoaudiología • Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria. • Ortesis. • Ortesis tobillo pies. • Consulta de control de seguimiento por especialista en neurología. • Atención domiciliaria por medicina general. • Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética cantidad 3 • Visita domiciliaria p or trabajo social cantidad 3 • Atención visita domiciliaria por fisioterapia por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales • Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales • Atención vi sita domiciliaria por terapia respiratoria por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pro veído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorizar y realizar las 2 sesiones de entrenamiento por auxiliar de enfermería faltantes, a la red familiar del
a la notificación de este pro veído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorizar y realizar las 2 sesiones de entrenamiento por auxiliar de enfermería faltantes, a la red familiar del
señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por inter medio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 y como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para el manejo de sus enfermedades encefalopatía hipóxica, isquémica post reanimación, antecedente insuficiencia respiratoria tipo 1 y 2 por lesión neurológica, choque cardiogénico e hipovolémico, ruptura de aorta, cardiopatía mixta hipertensiva, estenosis valvular aórtica moderada a severa hipertensión arterial arteriografía coronaria enfisema subcutáneo deficiencia funcional total incontinencia mixta…”Radicado No. 1523831030012022-00099-02
3 2.2.- Posteriormente, en sede de segunda instancia, esta Sala mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y en su lugar ORDENAR a la NUEVA EPS:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y en su lugar ORDENAR a la NUEVA EPS:
1. Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ los servicios de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, por 3 meses, los cuales se prestarán siguiendo los lineamientos del plan de manejo externo de servicios, suscrito por el médico tratante Dra. CLAUDIA INES CORREA HIGUERA que obra en el expediente.
2.Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, tal como se dispuso en las ordenes médicas expedidas por el médico tratante Dra. ADRIANA PATRICIA MARTINEZ BARRAGAN, obrantes en el expediente …”
2.3.- El señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ , por intermedio de su agente oficiosa, promovió incidente de desacato, afirmando que la NUEVA EPS e IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS no han acatado lo ordenado.
2.4.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS representada por Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, y el señor Nicolás Ulloa Díaz, en su condición de representante legal de la IPS MEDIC INA Y
incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS representada por Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, y el señor Nicolás Ulloa Díaz, en su condición de representante legal de la IPS MEDIC INA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS , ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que emitiera respuesta a los hechos y pretensiones, solicitara y allegara las pruebas que creyera pertinentes y expusiera las razones de su defensa.
2.5.- Por auto del 16 de enero de 2024 el Juez de Instancia abrió a pruebas, teniendo como tales las documentales presentadas por las partes , y requirió a las accionadas para que cumplieran con la carga impuesta en el fallo de tutela, esto es, el plan de tratamiento establecido por la especialista en neurología, Dr. Paola Andrea González Sanabria, según historia clínica No. 7217584 del 22 de noviembre de 2023 de la ESE Hospital Regional de Duitama y por la especialista en Medicina Física y Rehabilitación, doctora Mónica Fernanda Mojica García – adscrita a la Nueva EPS -, según historia clínica número 7217584 de la misma fecha e institución.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
4 2.6.- Finalmente, mediante proveído del 19 de enero del año en curso, se resolvió el incidente propuesto, declarando que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., incurrió en desacato frente a los fallos del 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2022; en
su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., incurrió en desacato frente a los fallos del 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2022; en consecuencia, la sancionó con arresto de 2 días y multa de 1 SMLMV.
Además, advirtió a la entidad que a pesar de la sanción impuesta, tenía la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
En relación con el incumplimiento que se alega frente a la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S. -MTD-, precisó que el inconformismo surge por el tratamiento integral, que conforme fue ordenado en el numeral quinto del fallo de tutela, confirmado por el superior , recayó exclusivamente en la Nueva EPS , razón por la cual, lo liberaba de toda responsabilidad.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para
determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
5 3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en v anas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el
obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en v anas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mens uales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jer árquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artí culo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del
Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
6 tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las qu e éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o c ircunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accion ado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden
de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede
reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido p roceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que info rme la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
7 la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar
ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, s u estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de
incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento d e la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
8 Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcion arios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Pues bien, tenemos que por fallo de tutela del 30 septiembre de 2022, modificado
realizadas por los funcion arios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Pues bien, tenemos que por fallo de tutela del 30 septiembre de 2022, modificado por esta Corporación el 10 de noviembre del mismo año, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del señor Germán Pinzón Ramírez, ordenándose la prestación de varios servicios médicos, así como el tratamiento integral para las patologías que padece.
En ese orden, de acuerdo a la documental acopiada, se observa que en el presente asunto no se discute la prestación de los servicios ordenados en primer lugar; no obstante, no sucede lo mismo en relación con el tratamiento integral que demanda el cuadro médico que padece el paciente, el cual no se limita únicamente a los servicios, procedimientos e insumos que se ordenaron en un primer momento, sino a todo s aquellos que se deriven con posterioridad para el tratamiento de la s patologías que lo aquejan, como las terapias en sus diferentes especialidades, las cuales son prescritas por los médicos especialistas encargados de tratar al paciente, luego de las respectivas valoraciones médicas , razón por la cual, lo procedente es confirmar la decisión consultada, por cuanto efectivamente la Nueva EPS, representada por Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento total de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia.
Al respecto, ha de indicarse que si bien en sede de consulta, la IPS accionada alegó el cumplimiento al fallo incidentado, tras asegurar que el actor cuenta con un plan
requerimientos que se le efectuaron en la instancia.
Al respecto, ha de indicarse que si bien en sede de consulta, la IPS accionada alegó el cumplimiento al fallo incidentado, tras asegurar que el actor cuenta con un plan terapéutico para enero del año en curso, lo cierto es que los servicios que allí se relacionan no abarcan la totalidad de los ordenados por los médicos tratantes como parte del tratamiento integral, que según la Historia Clínica allegada al plenario, son varios y en diferentes especialidades, entre ellos, los ordenados por las Dras. Paola Andrea González Sanabria y Mónica Fernanda Mojica García, quienes ordenaron un plan terapéutico muy distinto al que se ha venido prestado al paciente.Radicado No. 1523831030012022-00099-02
9 Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento total del fallo conforme a las órdenes medicas emitidas por los especialistas tratantes dentro del marco del tratamiento integral , por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incid