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TSDJ VIT SU - 15238310300120220001901-(30-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120220001901-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCER A EDAD POR NO ENTREGA DE PAÑALESREGLAS JURISPRUDENCIALES: Cumplimiento de las mismas en favor de la actora.

Conforme a lo anterior, es que la negativa en autorizar servicios, procedimientos, tecnologías o medicamentos no financiados por la UPC, en ocasiones suele comprometer la subsistencia y, por ende, la recuperación de los pacientes, así como lo es el hecho de poner barreras o trabas administrativas a la hora de realizar la entrega de insumos debidamente ordenados por el galeno tratante dada la necesidad del paciente, no siendo de recibo el argumento de que los servicios o insumos se encuentran excluidos de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y más aún cuando tal negativa afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Conforme a lo anterior, y analizando el caso en cuestión, es evidente que los derechos a legados por la accionante fueron conculcados, puesto que existe una orden medica3 suscrita por la ESE Salud Nobsa, a través del médico Fabian Rodríguez como galeno tratante de la agenciada María Carmen Cristancho Rincón adulto mayor (83 años), quien según historia clínica4 padece de “incontinencia urinaria, senilidad, artrosis primaria y que según test de Barthel arrojó como resultado grado de dependencia moderada” haciendo más que necesaria y urgente la autorización y entrega del insumo

de “incontinencia urinaria, senilidad, artrosis primaria y que según test de Barthel arrojó como resultado grado de dependencia moderada” haciendo más que necesaria y urgente la autorización y entrega del insumo ordenado “pañal desechable tipo panty talla M #270 para tres (03) meses” como paliativo a la falta de control de esfínteres que padece la agenciada María Carmen. En esta misma línea, esta Sala debe precisar que, si bien es cierto hay pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha dicho que, aunque los pañales desechables no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez constitucional, ante la solicitud de dichos insumos, a tutelar los derechos del peticionario, atendiendo a las siguientes reglas jurisprudenciales para el otorgamiento de los suministros de insumos, servicios y tecnologías excluidos del plan de beneficios de salud: “i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas(…); ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido c on el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada

los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; (iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”, reglas que efectivamente se cumple en favor de la actora. Sentencia T-196 de 2018. Sentencia T-014 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300120220001901

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA GÓMEZ CRISTANCHO agente oficiosa de MARIA

CARMEN CRISTANCHO RINCÓN

ACCIONADA: NUEVA E.P.S.

APROBADO: ACTA No. 59

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta la accionada Nueva EPS contra el fallo de tutela expedida el 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

Señala la accionante que el 07 de enero hogaño acudió con su representadamadreMaría Cristina Gómez Cristancho (adulto mayor) a la ESE Salud Nobsa, en lugar en el que previo chequeo médico, se estableció que de incontinencia urinaria, senilidad, artrosis primaria y que según test de Barthel tenía un grado de dependencia moderada , disponiéndose por el médico tratante el suministro de pañal desechable tipo panty talla M #270 para tres (03) meses para ser cambiados cada ocho horas.

Alega que María Carmen Cristancho Rincón es una persona de edad avanzada (83 años) , que requiere atención prioritaria debiendo hacérsele la entrega inmediata de los suministros de primera necesidad de acuerdo a su diagnóstico.

Que a la fecha de interposición de la presente tutela la entidad accionada no ha hecho la entrega de tales pañales , por cuanto refiere la entrega d e otro tipo de15238310300120220001901 2 pañal y no el ordenado por el galeno tratante , generando una afectación en la salud de su progenitora.

La accionada Nueva E PS dio respuesta a la tutela indicando en síntesis que

2 pañal y no el ordenado por el galeno tratante , generando una afectación en la salud de su progenitora.

La accionada Nueva E PS dio respuesta a la tutela indicando en síntesis que dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra de manera ex presa y tácita que el insumo de pañales se encuentre contemplado como servicios y tecnologías en salud, financiado con recursos de la UPC en la Resolución 2292 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del marco de sus competencias; al contrario, de manera expresa excluye los insumos de aseo (pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos, etc) dentro del Plan de Beneficios en Salud , lo que genera una obligación legal basada en el principio de solidaridad a cargo de la familia de la paciente, conforme al articulo 6° de la Ley 1751 de 2015 . De igual forma trae a colación la Sentencia T -215 de 2018 para solicitar al despacho se estudie de manera previa la existencia de orden m édica que prescriba el insumo (pañales dese chables) y si basado en el IBC de la accionante y su grupo familiar es procedente su reconocimiento. Por último, solicita negar la tutela por cuanto considera que no ha vulnerado los derechos cardinales alegados por la agenciada.

La vinculada E.S.E. Unidad Salud Nobsa, dio respuesta a la tutela indicando que de acuerdo con lo solicitado por el despacho y conforme a los protocolos establecidos para la atención m édica de los usuarios de la Nueva EPS, que una vez hayan sido atendido y se ordene el suministro de insumos médicos y/o

de acuerdo con lo solicitado por el despacho y conforme a los protocolos establecidos para la atención m édica de los usuarios de la Nueva EPS, que una vez hayan sido atendido y se ordene el suministro de insumos médicos y/o medicamentos, no es facultativo de la Empresa Social del Estado Salud Nobsa otorgar el suministro de medicamentos y/o servicios complementarios, por lo que le es imposible entregar los elementos establecidos en el plan de manejo del accionante; solicita ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún procedimiento medico pendiente para con el accionante, ni injerencia alguna en los procedimientos y/o autorizaciones de que trata el presente amparo constitucional.

El médico tratante Fabián Gerardo Rodríguez , se pronunció indicando que los criterios para formular la entrega de los pañales son el hecho que la paciente tiene ochenta y tres (83) años, que desde el 30 de julio de 2019 se le vienen prescribiendo los pañales a la aquí agenciada por los cuidados especiales que requiere y el uso de pañal que facilite su recambio , cumpliendo estas condiciones el pañal tipo panty.15238310300120220001901 3 La vinculada Secretaría de Salud de Nobsa, dio contestación indicando que no le constan los hechos de la tutela , pero que en vista de la situación, a través de la Secretaría de la Mujer y Programas Sociales se realizó la verificación a través de llamada telefónica con la promotora de la EAPB designada para el municipio de Nobsa, indagando sobre el plan de manejo y los motivos por el cual no se realizó la entrega de los pañales en favor de María Cristina Gómez Cristancho,

llamada telefónica con la promotora de la EAPB designada para el municipio de Nobsa, indagando sobre el plan de manejo y los motivos por el cual no se realizó la entrega de los pañales en favor de María Cristina Gómez Cristancho, informando que, la accionante no remitió los documentos (historia clínica y plan de manejo) a la Nueva EPS a efect os de dar trámite a la autorización. Por lo anterior, se procedió por parte de la auditoria adscrita a la Secretaría de la Mujer y Programas Sociales a realizar el trámite de la autorización del MIPRES para la entrega inmediata de los pañales a la EPS , fin alizó solicitando se desvincule al Municipio de Nobsa por falta de legitimación en la causa por pasiva , negando la tutela respecto de tal entidad.

La vinculada Secretaría de Salud de Departamental de Boyacá dio respuesta a la tutela indicando que no le c onstan los hechos relatados, por lo que las pretensiones deberán fallarse conforme al material de probanza que se acopie dentro del presente tramite tutelar. Que una vez consultada la base de datos del ADRES se evidenció que la accionante se encuentra afiliada en la Nueva EPS en el régimen subsidiado con estado activo, siendo esa entidad la llamada a responder los requerimientos de la presente acción, lo anterior conforme a la carta de derechos y deberes publicados por la Nueva EPS en la pagina del Ministerio de Salud y Protección Social; que el inciso segundo del articulo 46 superior impone el deber de garantizar a las personas adultas mayores los servicios de seguridad social integral, debiendo tutelarse los derechos a la salud, vida dina, a la integridad personal y dignidad humana.

deber de garantizar a las personas adultas mayores los servicios de seguridad social integral, debiendo tutelarse los derechos a la salud, vida dina, a la integridad personal y dignidad humana.

Aclara que no es la entidad encargada de prestar servicios médicos y/o exámenes requeridos para la referencia y contrareferencia, responsabilidad que ampliamente conocida es de la EPS a la que se encuentre afiliado o de la ESE en la que se preste el servicio, por lo que las supuestas omisiones no comprometen de manera alguna la responsabilidad de la Secretaría de Salud de Boyacá, correspondiéndole a la Nueva EPS desplegar todos sus esfuerzos técnicos, humanos, científicos y administrativos para el cumplimiento de sus obligaciones en procura de brindarle al accionante un servicio integral para la recuperación completa de su estado de salud, p or último, solicita ser excluida del presente amparo por no tener responsabilidad alguna.15238310300120220001901 4 En sentencia de primer grado del 04 de marzo hogaño se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y personal en conexidad con el derecho a la vida digna , ordenando a la Nueva EPS para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a que procediera autorizar y entregar los pañales talla M en la cantidad de doscientos setenta (270) unidades tipo panty a la accionante y lo que en lo sucesivo ordene el m édico tratante. De igual forma previno a la Nueva EPS para que se abstuviera de incurrir en más conductas como la que motivo la presente acción constitucional.

Como argumentos para proferir su decisión señaló que, aunque los pañales

previno a la Nueva EPS para que se abstuviera de incurrir en más conductas como la que motivo la presente acción constitucional.

Como argumentos para proferir su decisión señaló que, aunque los pañales desechables para personas que no tienen control sobre sus esfínteres evidentemente no garantizan la recuperación de su salud, si ofrecen a los usuarios ofrecer un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones dignas pese a sus limitaciones. Adujo que el Estado debe proveer lo necesario para la continuidad del servicio y que no afecten las condiciones del paciente siempre que se demuestre que su familia no cuenta con recursos para sufragar los insumos.

Que no es constitucional que cada cierto tiempo el familiar deba acercarse a la EPS por una orden de servicio, pues tratándose de un servicio requerido de forma indefinida, mientras subsista las causas que lo ori ginan (falta de control de esfínteres) y que, debido a la edad avanzada del paciente, se presume que debe persistir de manera permanente.

Argumenta que concurren los presupuestos establec idos por la doctrina jurisprudencial, por cuanto, al revisar las probanzas se demostró que la señora María Carmen Cristancho Rincón es una persona de 83 años de edad, que padece “incontinencia urinaria, osteoartritis primaria generalizada y senilidad”, enfermedades que según el médico tratante requiere la utilización de pañales talla M tipo panty requiriendo además el cuidado asistencial personal de su familiar u otro ser humano. Que respecto a la capacidad económica se evidenció que la accionante esta afil iada en el régimen subsidiado, evidenciando con ello que no cuenta con liquidez y solvencia económica para satisfacer dicho

su familiar u otro ser humano. Que respecto a la capacidad económica se evidenció que la accionante esta afil iada en el régimen subsidiado, evidenciando con ello que no cuenta con liquidez y solvencia económica para satisfacer dicho insumo, conllevando a que se conceda la protección tutelar deprecada por la actora.

La entidad accionada Nueva EPS impugnó el fall o de primera instancia exponiendo que una vez realizado traslado al área técnica correspondiente de la Nueva EPS para establecer si deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos del Sistema de Salud , dio el siguiente concepto: “23/02/202215238310300120220001901 5

AFILIADO TIENE AUTORIZADO POR RUTA ORDINARIA SUMINISTRO EN

RADICADO NUMERO 168216818 PARA IPS FARMACIA SUBSIDIADO ALTO COSTO DISCOLMEDICA.AVVP. /////28/02/2022 8. ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELACONCEPTO N/V: "buen día por favor adjuntar soporte de entrega", NO SE ACEPTA CONCEPTO, SERVICIO Y/O TECNOLOGÍA DE SALUD NO FINANCIADOS CON RECURSOS DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (RESOLUCIÓN 2292 DEL 2021), SIN ORDENAMIENTO

JURÍDICO.MPGV.”

Trae a colación la Resolución 2933 de 2006 articulo 4, núm. 1° y Resolución 1885 de 2018 articulo 9 y 10 , proferidas por el Ministerio de Protección Social, para indicar que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicios financiado con recursos de la UPC si no se

de 2018 articulo 9 y 10 , proferidas por el Ministerio de Protección Social, para indicar que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicios financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza sobre la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, estima que, si el Juez de tutela considera que existe una presunta vulneración de los derechos de la parte accionante, solicita se ordene la realizació n del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES a fin de descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos y que este en incluido dentro de los servicios o tecnologías financiada con recursos de la UPC.

Expresa que conforme al Decreto 2200 de 2005 es claro que las citas, tratamiento y procedimientos médicos requeridos por el accionante requiere n de manera previa valoración m édica del galeno tratante , tornándose improcedente que a través del ejercicio de la acción de tutela se pretenda obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del mismo que así lo determine, lo anterior, según voces de la Sentencia T-345 de 2013, y más aún cuando un criterio jurídico no puede reempl azar un criterio médico, debien do el juez de tutela, en caso de acceder al amparo tutelar, ordenar la valoración respectiva del médico tratante que determine la necesidad del servicio , ello de conformidad con el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Concluye exponiendo que respecto a la solicitud de pañales dentro del

determine la necesidad del servicio , ello de conformidad con el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Concluye exponiendo que respecto a la solicitud de pañales dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra de manera expresa y tácita que el insumo de pañales se encuentre contemplado como servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC en la Resolución No. 2292 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del marco de sus competencias; al contrario de manera expresa excluye los insumos de aseo15238310300120220001901 6 (Pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos, etc.) del Plan de Beneficios en Salud -PBS-.

Por último, solicita que se estudie de manera previa la existencia de orden médica que prescriba el insumo de salud y si basado en el IBC y capacidad económica de la accionante o su grupo familiar, es proceden te el reconocimiento del insumo . Adicionalmente solicita adicionar el fallo en virtud de la Resolución 205 de 2020 ordenando al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ; así como se ordene a expresamente en la resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito, a pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela consagrada en el artí culo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La decisión imp ugnada será confirmada, por cuanto la accionante María Cristina Gómez es una persona de especial protección constitucional originada en su edad, porque además tiene padecimientos en su salud que obligan a la protección constitucional pues tiene afectada su vida digna.

La Corte C onstitucional, ha dicho que el ser humano como sujeto pasivo de derechos y garantías esenciales, merece conservar un mínimo de niveles adecuados de salud, no solo para preservar su supervivencia, sino en aras de desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan su salud e integridad deben ser superadas o al menos disminuidas, teniendo el derecho a tener una adecuada recuperación y conseguir alivio a sus padecimientos, procurando por una vida acorde al respeto de la dignidad humana.15238310300120220001901 7

derecho a tener una adecuada recuperación y conseguir alivio a sus padecimientos, procurando por una vida acorde al respeto de la dignidad humana.15238310300120220001901 7

Ahora bien, en lo atinente al suministro d e servicios para pacientes de la tercera edad, la misma Corte ha sido enfática en determinar que: “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar desde el punto de vista constitucional el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es ne cesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”1.

A su turno, la Ley 1751 de 2015, en su artículo 11 establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embara zo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica . (Subrayado y negrilla por la Sala).

Conforme a los mandatos y jurisprudencia atrás reseñada , permiten concluir que está en cabeza del Estado y de las entidades encargadas de prestar atención en salud la obligación de una adecuada prestación del servicio, propendiendo por la “la autorización total de los tratamientos, insumos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás

salud la obligación de una adecuada prestación del servicio, propendiendo por la “la autorización total de los tratamientos, insumos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requie ra” con ocasión al cuidado de las patologías del paciente y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.

Conforme a lo anterior, es que la negativa en autorizar servicios, procedimientos, tecnologías o medicamentos no financiados por la UPC, en ocasiones suele comprometer la subsistencia y, por ende, la recuperación de l os pacientes, así como lo es el hecho de poner barreras o trabas administrativas a la hora de realizar la entrega de insumos debidamente ordenados por el galeno tratante dada la necesidad del paciente, no siendo de recibo el argumento de que los servicios o insumos se encuentran excluidos de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud , y más aún cuando tal negativa afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 2

1 Sentencia T-196 de 2018 2Sentencia T -014 de 2017 “ Los servicios y tecno logías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o15238310300120220001901 8 Conforme a lo anterior, y analizando el caso en cuestión , es evidente que los

8 Conforme a lo anterior, y analizando el caso en cuestión , es evidente que los derechos alegados por la accionante fueron conculcados, puesto que existe una orden medica 3 suscrita por la ESE Salud Nobsa, a tr avés de l médico Fabian Rodríguez como galeno tratante de la agenciada María Carmen Cristancho Rincón adulto mayor (83 años) , quien según historia clínica 4 padece de “incontinencia urinaria, senilidad, artrosis primaria y que según test de Barthel arrojó co mo resultado grado de dependencia moderada ” haciendo más que necesaria y urgente la autorización y entrega de l insumo ordenado “pañal desechable tipo panty talla M #270 para tres (03) meses ” como paliativo a la falta de control de esfínteres que padece la agenciada María Carmen.

En esta misma línea, esta Sala debe precisar que, si bien es cierto hay pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha dicho que, aunque los pañales desechables no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez constitucional, ante la solicitud de dichos insumos, a tutelar los derechos del peticionario 5, atendiendo a la s siguientes reglas jurisprudenciales para el ot orgamiento de los suministros de insumos, servicios y tecnologías excluidos del plan de beneficios de salud: “i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su

excluidos del plan de beneficios de salud: “i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas(…); ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salu d que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; (iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sid o ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” 6, reglas que efectivamente se cumple en favor de la actora.

tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” 3 Folios 11 al 12 anexos escrito tutela “solicitud de servicios y plan de manejo” 4 Folio 10 anexos escrito de tutela 5 Sentencia T-215 de 2018 6Sentencia SU-508 de 202015238310300120220001901 9

En consecuencia, encuentr a esta instancia que como dicho insumo ha sido

5 Sentencia T-215 de 2018 6Sentencia SU-508 de 202015238310300120220001901 9

En consecuencia, encuentr a esta instancia que como dicho insumo ha sido ordenado por el m édico tratante quien resulta ser la persona científicamente calificada y además es quien conoce de forma personal los problemas de salud que aquejan a la paciente , es éste quien puede emitir órdenes en su favor como garantía de sus derechos cardinales, por lo que de acuerdo con las evidencias que reposan en la historia clínica, los conocimientos que tiene el profesional de la salud y los padecimientos que agobian a la usuaria, debe no sólo prescribirse los insumos y/o tecnologías necesarias, sino que además materializarse en busca de restablecer la salud de la accionante y garantizar sus mínimos de subsistencia, iterando la innegable protección reforzada que se le debe brindar por ser un adulto mayor y encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por otro lado , una vez estudiada la solicitud de análisis de la capacidad económica o financiera del paciente y/ o sus familiares reclamada por la accionada, es de precisar que en amplia jurisp rudencia se ha dicho que tal información reposa en las EPS lo que les permite determinar la condición financiera de sus afiliados y si los mismos puede cubrir el costo de l insumo requerido y excluido de los recursos financiados por la UPC, información que además deberá allegarse al juez de tutela con el fin de desvirtuar la falta de capacidad económica invocada por la actora. Asimismo, se ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la situación financiera

además deberá allegarse al juez de tutela con el fin de desvirtuar la falta de capacidad económica invocada por la actora. Asimismo, se ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la situación financiera del accionante o el agenciado, es decir, será la entidad accionada la encargada desvirtuar el dicho de la actora y demostrar que cuenta con la suficiente solvencia para sufragar lo pretendido en la tutela bajo el principio de solidaridad ; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos. 7

Por último, de igual forma no escapa del análisis de este Colegiado la solicitud de recobro que hizo la Nueva EPS y que pretende sea autorizada por este célula judicial, siendo conveniente reiterar la postura de esta Corporación, al indicar que NO es necesario que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro ante la Adress o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe y las EPS conocen ampli amente la normatividad que les permite hacer este tipo de recobro a fin de reclamar los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada a soportar, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de Tutela o como consecuencia de una Autorización médi

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