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TSDJ VIT SU - 15238310300120220009601-(27-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120220009601-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD ABSOLUTA ACTOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN EL PAGARÉ Y ESCRITURA PÚBLICA – EXTRALIMITACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA: No se configura la nulidad absoluta cuando no se prueba que el contrato celebrado fue en beneficio personal del representante legal y no de la sociedad. / PRESUNCIÓN LEGAL POR NO CONTESTACIÓN – SE DESVIRTUA POR PRUEBA DOCUMENTAL E INTERROGATORIO: La falta de contestación de la demanda no implica automáticamente la prosperidad de las pretensiones si existen elementos probatorios que desvirtúan la presunción de certeza.

”Desde esta perspectiva, no cabe duda de la capacidad que tenía GONZÁLEZ DURÁN para obligarse a nombre de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS. El problema radica en establecer si los dineros eran para satisfacer necesidades personales del Sr. JUAN BERNARDO o simplemente eran para el desarrollo del objeto social de la compañía demandada. (…) Retomando el análisis probatorio efectuado en precedencia, fácil es colegir que el juez de primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en la norma en cita al momento de h acer la valoración probatoria, pues de la prueba documental y de los interrogatorios de partes, se arribó a la univoca conclusión que el préstamo adquirido por JUAN BERNARDO era para destinarlo al desarrollo de la sociedad comercial PORTAL DEL BOSQUE SAS, y que al estar investido de la calidad de representante legal, tenía plena capacidad para contraer la obligación máxime que no existió vicio alguno en el consentimiento.”

JUAN BERNARDO era para destinarlo al desarrollo de la sociedad comercial PORTAL DEL BOSQUE SAS, y que al estar investido de la calidad de representante legal, tenía plena capacidad para contraer la obligación máxime que no existió vicio alguno en el consentimiento.”

Fuente Formal: Fuente Formal: Art. 1740, 1741, 1502 del Código Civil; Art. 29 del Código de Comercio; Art. 97 del CGP.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de nulidad absoluta de un pagaré y una escritura pública de hipoteca, celebrados por el representante legal de una sociedad por acciones simplif icada. Se concluyó que, si bien existía prohibición estatutaria para contraer deudas personales con respaldo societario, no se probó que el crédito fuese personal, sino que fue contraído para cubrir necesidades de la empresa. Se consideró además que la pre sunción por falta de contestación de la demanda fue desvirtuada por prueba documental e interrogatorio.

Número Proceso: 15238310300120220009601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO

Demandado: PORTAL DEL BOSQUE S.A.S. Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante contra la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, el 14 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

Por medio de apoderad o judicial, la Sra. GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO, formuló demanda en contra de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE S .A.S, representada legalmente por JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN y de los Sres. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN y ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO, para que se declare la nulidad absoluta como pretensión principal de los CLASE DE PROCESO : VERBAL DECLARATIVO RADICACIÓN : 15 238 31 003 002 2022 00096 01

DEMANDANTE : GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO

DEMANDADOS : PORTAL DEL BOSQUE S.A.S. Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 031

ORIGEN : JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 031

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01

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actos jurídicos contenidos en el pagaré No. 01 del 10 de agosto de 2021 por valor de $200.000.00 siendo acreedor ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO y deudor la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS e igualmente, se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 3003 del 10 de agosto de 2021 de la Notaría Segund a del Círculo de Duitama, otorgada por dicha sociedad a favor del aludido señor, por medio del cual se constituye hipoteca abierta en primer grado, sobre el apartamento 802 y parqueadero 18 ubicado en la Carrera 16 A No. 28 – 13 de Paipa , Edificio Portal del Bosque.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:

1.- El 18 de enero de 2017, se constituyó y posteriormente se registró ante la Cámara de Comercio de Duitama, la sociedad comercial denominada PORTAL DEL BOSQUE SAS, con domicilio principal en la Carrera 17 No. 27 – 24 de Paipa, siendo accionistas los Sres. GL ORIA INÉS PATIÑO CAMACHO y JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, donde , en general, se indicó que se podrían celebrar toda clase de actos necesarios para adelantar el objeto social de la compañía y que

GONZÁLEZ DURÁN, donde , en general, se indicó que se podrían celebrar toda clase de actos necesarios para adelantar el objeto social de la compañía y que tengan relación directa con esta, siempre dentro de los límites y en las condiciones previstas por la ley y por los estatutos de la sociedad, según su art. 2º.

2.- Como representante legal de la sociedad, al momento de constitución, se designó al Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, sin haberse designado a un representante legal suplente, ni haber sido removido del cargo.

3.- Las facultades y limitaciones del representante legal, se establecieron en el art. 29 de los Estatutos Sociales, señalando que le estaba prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la misma aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales.

4.- La demandante efectuó como aporte de capital a la sociedad, un lote de terreno según Escritura Pública No. 193 del 1º de febrero de 2019 de la Notaría Segunda de Duitama, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -97235, inmueble sobre el cual la sociedad demandada, ya había iniciado , desde el 25 de julio de 2017, la construcción de propiedad horizontal del Edificio Portal del Bosque, ubicado en la Carrera 16 A No. 28 – 13 de Paipa.Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 3

ubicado en la Carrera 16 A No. 28 – 13 de Paipa.Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 3

5.- Por Escritura Pública No. 1451 del 6 de mayo de 2019 la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, realizó el reglamento de propiedad horizontal sobre el citado bien.

6.- En acuerdo verbal entre accionistas, se pactó que el pago de utilidades del proyecto Edificio Portal del Bosque, se haría con la tradición de inmuebles, correspondiendo a la demandante el apartamento 802 con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -115111 y el parqueadero No. 18 con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -115090 del Edificio Portal El Bosque, sin que a la fecha la accionante haya recibido la respectiva escritura pública.

7.- El Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, extralimitándose en sus facultades como representante legal de la sociedad PORTAL EL BOSQUE, procedió a celebrar contrato de mutuo, sobre sumas de dinero respaldadas en pagaré No. 01 del 10 de agosto de 2021, el cua l fue pactado por valor de $200.000.000, con plazo de pago de un año a favor del Sr. ROQUE JACINTO

ESTUPIÑAN CASTRO.

8.- Para la fecha de celebración del anterior negocio jurídico, la sociedad no tenía pasivos pendientes de pago con proveedores o colaboradores, tampoco obras por ejecutar, ni obligaciones financieras, en virtud de las cuales, fuera necesario tomar un mutuo, para satisfacer el objeto social , pues ya se encontraba completamente terminada y ejecutada la obra, tanto así que ya se habían vendido los demás

ejecutar, ni obligaciones financieras, en virtud de las cuales, fuera necesario tomar un mutuo, para satisfacer el objeto social , pues ya se encontraba completamente terminada y ejecutada la obra, tanto así que ya se habían vendido los demás apartamentos y parqueaderos del edificio y pagada la utilidad que le correspondía al socio JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN.

9.- En la misma Escritura , el representante de la sociedad accionada constituyó hipoteca en cuantía indeterminada de $30.000.000, sobre el apartamento 802 y parqueadero 18 identificados con folios de matrícula inmobiliarias Nos. 074-115111 y 074-115090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

10.- Los dineros objeto del préstamo no fueron depositados en la cuenta de la sociedad demandada.

11.- En la Escritura de hipoteca se estipul ó que el deudor comprometía su responsabilidad personal, quedando en evidencia que dichas obligaciones son personales del Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN.Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 4

12.- El referido pagaré y el título escriturario mediante el cual se constituyó la hipoteca, son negocios jurídicos afectados por falta de consentimiento, derivado de una extralimitación en las facultades legales del Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, como representante legal de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, contrariando los estatutos de la compañía al ejercer negocios para los que no está facultado.

13.- El Sr. ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO inició proceso ejecutivo con

contrariando los estatutos de la compañía al ejercer negocios para los que no está facultado.

13.- El Sr. ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO inició proceso ejecutivo con garantía hipotecaria ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, bajo el radicado 2022 -00025, en contra de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, para obtener el pago de la obligació n antes relacionada, donde se decretó como medida cautelar el embargo de los aludidos inmuebles, sin que el representante legal de la empresa haya presentado excepciones.

14.- Entre los socios existen diferencias en c uanto al manejo de la sociedad comercial, tales como la entrega de informes sobre estados financieros, ejecución de presupuesto de obras, destinación de recursos durante la ejecución de la obra, pago de impuestos, ejecución de licencia de construcción, entre otras situaciones.

2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA al que le correspondió por reparto, por auto del 8 de noviembre de 2022, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días.

3.- Contestación de la demandada:

Los demandados fueron notificados bajos preceptos del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, quienes no contestaron la demanda ni propusieron medios exceptivos.

4.- Sentencia impugnada.

El 14 de agosto de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES de la demanda

4.- Sentencia impugnada.

El 14 de agosto de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES de la demanda invocada en este proceso por la ciudadana GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO, por conducto de su apoderado, con fundamento en lo valorado en la parteVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 5

motiva de la decisión. (…)”.

Parra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo:

4.1.- El Código de Comercio, establece lo concerniente a la sociedad, previsiones que fueron tenidas en cuenta en este caso al constituir una sociedad por acciones simple, cuyos estatutos rigen la vida societaria de la misma, por lo que el representante legal , además de ceñirse a la ley comercial , debe dar cabal cumplimiento a los estatutos.

4.2.- Para establecer las extralimitaciones de las facultades del representante legal, se debe observar lo dispuesto en el art. 29 del C. de Co., y lo estipulado en los estatutos, por lo que se entiende que puede ejecutar todos los actos para el desarrollo del objeto social, con sujeción a los estatutos.

4.3.- Se consagró en los estatutos la prohibición al representante legal y a los demás administradores de la sociedad por sí o por interpuestas personas, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad. Además, aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales.

4.4.- Así, el representante legal tenía facultades amplias para contratar y adquirir

bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad. Además, aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales.

4.4.- Así, el representante legal tenía facultades amplias para contratar y adquirir obligaciones, pero también tenía un límite frente a las obligaciones personales, por lo que era necesario determinar si las obligaciones contenidas en los títulos tildados de nulos eran personales o de la empresa.

4.5.- Del contexto de la Escritura Pública 3.003 del 10 de agosto del 2021 de la Notaría Segunda de Duitama, se establece que JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN actúa en representación legal de la sociedad demandada PORTAL DEL BOSQUE SAS. Entonces, dicha garantía hipotecaria sirvió de soporte para que e l Sr. ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN incoara acción ejecutiva ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en contra de la aludida compañía, es decir, el proceder de JUAN BERNARDO fue de actuar como representante legal de una sociedad.

4.6.- Se cuestiona la cláusula décima de la escritura pública, la que hace alusión a que también JUAN BERNARDO comprometía su responsabilidad personal; sinVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 6

embargo, con dicha disposición no se está queriendo expresar que la deuda es de naturaleza personal, vale decir, hay una doble garantía para el acreedor, una como representante legal y otra como persona natural.

4.7.- Del interrogatorio del demandado se determina que actuó como representante

naturaleza personal, vale decir, hay una doble garantía para el acreedor, una como representante legal y otra como persona natural.

4.7.- Del interrogatorio del demandado se determina que actuó como representante legal de la sociedad, que la deuda fue para pagar obligaciones de la misma, tal como lo demuestra con la prueba documental, dando a conocer de forma clara y contundente que ese dinero se sacó para pagar parte de capital e intereses al S r.

MARCO TULIO y al Sr. JOSÉ HERRERA.

4.8.- La demandante en su interrogatorio manifiesta que la sociedad no tenía deudas, que el proyecto estaba terminado y no se necesitaba cancelar alguna obligación.

4.9.- De acuerdo a los arts. 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, JUAN BERNARDO es el representante legal de la sociedad, quien debía estar sometido a un marco estatutario.

4.10.- Para demostrar que la obligación era societaria está el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, las estipulaciones del pagaré, lo que conlleva a concluir que el préstamo es real, pues allí también se estipuló que era para el pago de intereses.

4.11.- En los informes de la empresa, está claro que se tenía una obligación por $230.000.000 a favor de ROQUE, donde se refleja unos pagos de intereses a otros acreedores, tal como también se visualizan en los extractos, donde se reflejan saldos negativos, valga acotar, fluye que existían deudas de las cuales solo se pagaban intereses.

4.12.- No se allegó al proceso procesos que demuestren la venta de apartamentos y pagos de obligaciones.

saldos negativos, valga acotar, fluye que existían deudas de las cuales solo se pagaban intereses.

4.12.- No se allegó al proceso procesos que demuestren la venta de apartamentos y pagos de obligaciones.

4.13.- No hay extralimitación de funciones, porque no se demuestra que la obligación haya sido una deuda personal.

4.14.- De acuerdo a los interrogatorios, los socios no se han reunido para arreglar cuentas y saber si hay o no utilidades, es decir, si no han realizado ese proceso,Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 7

resulta difícil demostrar que las obligaciones contraídas por el demandado fueron a título personal, por el contrario, el accionado allegó la declaración de renta donde se establece que tiene un patrimonio de $600.000.000, esto es, no tenía la necesidad para adquirir a título personal esos créditos.

4.15.- Se plantean vicios del consentimiento y nulidad por causa ilícita, por lo que se debe remitir al art. 1502 del C.C., que establece los requisitos para que una persona se pueda obligar. El art. 1508 ibídem determina los vicios del consentimiento como son error, fuerza y dolo, sin que en este caso se configure alguno de ellos, máxime cuando JUAN BERNARDO GONZÁLEZ era el representante legal de sociedad que adquirió las obligaciones, sin que se demuestre una c onducta dolosa por el deudor al adquirir los créditos, ni que su intensión haya sido defraudar el patrimonio de la sociedad.

4.16.- En cuanto a la causa ilícita, que es una nulidad absoluta, tampoco confluye

intensión haya sido defraudar el patrimonio de la sociedad.

4.16.- En cuanto a la causa ilícita, que es una nulidad absoluta, tampoco confluye porque no estaba prohibido que el representante legal adquiriera obligaciones, existe un título escriturario, una letra y un proceso ejecutivo hipotecario que son reales.

4.17.- Frente a la no contestación de la demanda por parte de los demandados, se remite al art. 97 del C.G. del P., la que hace presumir cierto los hechos de la demanda, la cual admite prueba en contrario. Es así que, en este caso de acuerdo al acervo prob atorio allegado al paginario, no se puede aplicar dicha presunción, pues no hay elemento alguno que demuestre que la sociedad se había liquidado, que el representante legal se extralimitó en sus funciones, que el crédito era a título personal, motivo por e l cual no se puede aplicar en este asunto dicha presunción legal.

4.18.- El C. de Co., establece la responsabilidad del socio frente a la sociedad, la que no se demostró en el caso sub lite, por cuanto se insiste estaba investido de facultades para adquirir las obligaciones.

5.- La impugnación.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando:Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 8

5.1.- La falta de contestación de la demanda tiene unas consecuencias distintas a las expresadas, por ser la oportunidad para atribuir las pruebas, pues ellos debían aportarlas.

5.2.- El pagaré firmado entre las partes, se hace una suposición frente a dicho título,

las expresadas, por ser la oportunidad para atribuir las pruebas, pues ellos debían aportarlas.

5.2.- El pagaré firmado entre las partes, se hace una suposición frente a dicho título, pues no se tuvo en cuenta la cláusula tercera del pagaré, del cual no se estableció que eran deudas de la sociedad.

5.3.- Existe deficiencia en la valoración de las pruebas, del interrogatorio de las partes, pues se dice que estamos en una balanza y no hay claridad, pero se dio más valor a los demandados, ya que se valoró más como persona natural, que en su condición de representante legal. Se le trasladaron deberes societarios a la demandante.

5.4.- La falta de prueba se le atribuye a la demandante, desconociendo que le correspondía demostrar a los demandados, ya que el demandado no allegó las pruebas ni las cuentas de la sociedad.

5.5.- Se motiva la sentencia en la nulidad relativa, pero en la demanda se es claro en establecer que las normas se debían aplicar frente a la nulidad absoluta, porque la persona no era capaz, era al demandado a quien le correspondía demostrar que los dineros eran para la sociedad y no a título personal.

5.6.- Se cuestionó la veracidad de la transacción y préstamo del dinero, por lo que se tienen en cuenta aspectos que no fueron objeto de la demanda , como es la capacidad económica del demandado, pues se le solicitó allegar las pruebas de la transacción y no fueron allegadas.

5.7.- En el interrogatorio de parte JUAN BERNARDO, fue claro que se hipotecó ese apartamento porque era el único que, quedada, es decir , el proyecto ya había finalizado.

6.- Trámite en segunda instancia:

5.7.- En el interrogatorio de parte JUAN BERNARDO, fue claro que se hipotecó ese apartamento porque era el único que, quedada, es decir , el proyecto ya había finalizado.

6.- Trámite en segunda instancia:

Ante esta instancia judicial el apoderado de la parte allegó los argumentos de disertación, bajo los siguientes términos:Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 9

6.1.- El silencio del demandado en la contestación de la demanda, pues el demandado asumió los efectos que se derivan de no responder uno a uno, los 22 hechos de la demanda y la no formulación de excepciones a las pretensiones, ni la aportación de pruebas, lo que de entrada ya es una conducta desfavorable, y aunque el Sr. Juez, abordó su estudio, el mismo resulta precario, limitado y contraevidente, ya que no se allegó prueba de otra naturaleza, capaz de desestimar el contenido de la confesión ficta. Pese a lo anterior, sustentó la decisión, desde un enfoque errado, a partir de la asunción de hechos y pretensiones de la demanda al margen de su verdadero alcance.

6.2.- El demandado JUAN BERNARDO GONZÁLEZ, en su calidad de accionista y representante legal, en su conducta procesal revela una situación contradictoria, pues incurrió en supuestos actos de endeudamiento, para atender supuestas necesidades económicas de l a sociedad comercial, asumiendo una deuda, respaldada en una garantía, que recae sobre un bien del que su socia era tenedora y/o poseedora, pagando interés comercial alto, buscando reducir la tasa de interés

necesidades económicas de l a sociedad comercial, asumiendo una deuda, respaldada en una garantía, que recae sobre un bien del que su socia era tenedora y/o poseedora, pagando interés comercial alto, buscando reducir la tasa de interés de un supuesto crédito anterior, es decir, se genera una apariencia de diligencia.

6.3.- Al ser demandado ejecutivamente por ROQUE JACINTO ESTUPIÑÁN, guarda silencio, se abstiene de informar a su socia lo que sucede con la sociedad, y ahora estando ellos dos demandados en este proceso, el Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ actuó pasivamente, dejando de ejercer la defensa personal y de la sociedad comercial.

6.4.- En la sentencia, las conductas procesales acarrearon un efecto adverso, pero no al demandado, sino fueron atribuidas a la parte demandante, pues, el Juez, hizo una distribución sorpresiva de la carga de la prueba, desconociendo el art. 167 del C.G. del P., debiendo distribuir la carga de las pruebas, pues el demandado podía y tenía una mejor situación para probar hechos relevantes, y estaba en capa cidad de demostrar por ser el representante legal de la sociedad, que podía responder a los hechos de la demanda, acreditando la necesidad de los dineros, la existencia de pasivos con proveedores, empleados, colaboradores, autoridades tributarias y respaldado en estados financieros, para conocer el supuesto estado de endeudamiento, los pagos efectuados, el us o efectivamente dado al dinero que afirma haber recibido, pero no lo hizo, y pese a que tenía esa carga probatoria, la incumplió.Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 10

afirma haber recibido, pero no lo hizo, y pese a que tenía esa carga probatoria, la incumplió.Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 10

6.5.- La inadecuada interpretación probatoria dada al contenido y alcance del pagaré, que es una prueba de mayor complejidad, porque de su tenor literal, se desprenden varios elementos que fueron puestos de presente desde la demanda ; no obstante, su valoración fue parcial y aislada, llevando a que fuera efectuada de manera marginal al marco de situaciones en que fue generada la misma.

6.6.- Muy a pesar de lo expresado en la sentencia, la intención de las partes es la que interesa, ya que se aprecia que quedaron plasmadas varias manifestaciones, de manera que frente a todas ellas se debe revisar esa intención y determinar si esta es conforme al interés de la sociedad y el objeto social, o si, por el contrario, el título valor desborda las facultades del deudor.

6.7.- Quien funge como deudor es una persona jurídica, cuyo objeto social se ha desarrollado por varios años, a través de su representante legal, quien se considera comerciante, mediante actos de comercio, en los que pudo determinar los requisitos, formas, facultades, limitaciones a que estaba sujeto ; pero, además, se tiene el contrato celebrado, el cual tenía un objeto muy claro, el mutuo a interés y las eventuales obligaciones que se desprenden de ese instrumento. Pero si lo anterior no fuera suficiente se debe advertir que, en el conjunto de elementos de la obligación de pago, las partes no refieren de forma alguna el pago del capital derivado del mutuo, sino que enlista un grupo de obligaciones que no tenían

anterior no fuera suficiente se debe advertir que, en el conjunto de elementos de la obligación de pago, las partes no refieren de forma alguna el pago del capital derivado del mutuo, sino que enlista un grupo de obligaciones que no tenían relación con el objeto social de la sociedad c omercial; se trata por el contrario de actividades ajenas al objeto social y las necesidades concretas para el momento de celebración del pagaré.

6.8.- El Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ no informó a la sociedad sobre el acto de constitución del gravamen, pese a estar obligado legalmente, incurrió en una violación grave del régimen societario, al estar en presencia de un conflicto de interés.

6.9.- El juez desconoció que se aportaran pruebas que acreditaran la existencia de deudas previas, en virtud de las falencias contables que tiene la sociedad, sumado a que el dinero que se afirma haber recibido, no quedó registrado en la contabilidad, en soportes, ni en giros a terceros, y aunque la tesis expuesta en el interrogatorio es que era para bajar intereses pagados a un tercero, esos intereses no están probados.Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 11

6.10.- El pagaré fue interpretado de cara a la escritura pública, cuando lo correcto es que la escritura, como contrato accesorio era la que debía ser interpretada de cara al pagaré y no al contrario, siguiendo la forma de contrato principal y accesorio. La escritura pública No. 3003 de 2021 es indicativa de varias situaciones. La primera, es que pese a ser otorgada el mismo día que el pagaré, lo es por cuantía

La escritura pública No. 3003 de 2021 es indicativa de varias situaciones. La primera, es que pese a ser otorgada el mismo día que el pagaré, lo es por cuantía inferior a la contenida en el título valor $30.000.000 y aunque es en cuantía abierta, es indicativo de actos contrarios a la lealtad y diligencia con que el representante legal debe actuar. Tal escritura, garantiza las obligaciones contenidas en la cláusula segunda y las demás, es decir, que se garantizó sólo la suma de $30.000.000, en la que refiere capital, intereses, gastos de cobra nza, prorrogas, renovaciones, ampliaciones a lo que suma, que compromete la responsabilidad personal del deudor.

6.11.- Al momento de practicar los interrogatorios de parte, se aprecia que, de las respuestas dadas a las preguntas, los demandados dieron declaraciones que no fueron abordadas en debida forma por el Sr. Juez, al valorar las pruebas, y sin considerar que se trata de una persona natural comerciante, que ejerce funciones de representación legal, como es el caso de JUAN BERNARDO GONZÁLEZ, quien respondió no tener contabilidad en legal forma, la cual no fue aportada pese al requerimiento efectuado, no cumplió con los actos de reunión de los accionistas, no se llevó en debida forma reuniones, supuestamente se envió información a la demandante, pero no se indica cuándo ni por qué medio, que existían deudas, sin que fueran demostradas, no logró explicar los manejos dados a la sociedad, adujo unas pérdidas que no acreditó al no llevar contabilidad en regular forma, respuestas ambiguas frente a la hipoteca y el pagaré.

que fueran demostradas, no logró explicar los manejos dados a la sociedad, adujo unas pérdidas que no acreditó al no llevar contabilidad en regular forma, respuestas ambiguas frente a la hipoteca y el pagaré.

6.12.- ROQUE JACINTO ESTUPIÑ ÁN no logró explicar la forma como ejerció la verificación de la garantía, la forma en que revisaron los documentos del deudor para garantizar el pago y acreditar la solvencia y el origen y la trazabilidad de los recursos.

6.13.- El interrogatorio de la demandante, fue ilustrativo, en el que se aprecia la conducta desplegada por el representante legal, sobre el manejo de los recursos, contabilidad, deberes del administrador para rendir cuentas, las omisiones de información, la falta de transparencia, el ocultamiento de información, la negativa de reunirse, la no entrega de información contable, la no información sobre la existencia de una demanda ejecutiva y mucho menos el silencio frente a estaVerbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 12

demanda.

6.14.- La socia no actúa en sí misma, sino en defensa del interés del patrimonio social y en ese sentido se aplica de manera indebida la norma llamada a regir en este asunto, pues no tiene la condición de administradora. El juez

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