TSDJ VIT SU - 15238310300120220009903-(18-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120220009903-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN DE TUTELA: Se confirma la sanción impuesta a representante de EPS por no acreditar cumplimiento total del fallo, al omitirse la entrega de insumos esenciales para tratamiento integral de paciente. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – NEGLIGENCIA O REBELDÍA DEL FUNCIONARIO INCIDENTADO: Para que proceda el desacato es necesario demostrar un actuar negligente o caprichoso del funcionario obligado al cumplimiento.
“En ese orden, de acuerdo a la documental allegada al trámite, se observa que si bien se han prestado los servicios médicos ordenados en el fallo, como bien lo indicó la IPS en sus pronunciamientos, no sucede lo mismo en relación con el tratamiento integral otorgado, que incluye, entre otros, la entrega de insumos como pañales y pañitos, necesarios para el manejo de su condición de salud, razón suficiente para confirmar la decisión consultada, por cuanto efectivamente la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento total de la tutela, a pesar de los requerimientos que en distintos momentos efectuó el Juez de instancia, esto es, de manera previa, en la apertura del trámite y finalmente en el auto de pruebas, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por la cuales el mismo no ha sido efectivo. Al respecto, es claro que la obligación de suministrar los insumos en mención, que además no son entregados desde hace cinco meses,
razones por la cuales el mismo no ha sido efectivo. Al respecto, es claro que la obligación de suministrar los insumos en mención, que además no son entregados desde hace cinco meses, recae en la Nueva EPS, al ser la encargada de garantizar el tratamiento integral previamente ordenado al paciente. Además; c onforme fue expuesto por la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS, la misma no es la responsable del suministro de insumos y medicamentos, lo cual se puede corroborar con las fórmulas médicas allegadas y con los comprobantes de las entregas de pendientes de pañales. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de dos años y siete meses desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de continuar afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de una sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: Auto 14 de septiembre de 2009, Auto 10 de febrero de 2016, Rad. 2015 -00085-01; Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2010, C-533 de 1993.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta a representante de EPS, al verificarse el incumplimiento parcial de una orden de tutela sobre tratamiento integral de paciente, especialmente en lo relacionado con la entrega de insumos como pañales. Resaltó que,
al verificarse el incumplimiento parcial de una orden de tutela sobre tratamiento integral de paciente, especialmente en lo relacionado con la entrega de insumos como pañales. Resaltó que, aunque algunos servicios médicos fueron prestados, la EPS omitió pronunciarse y justificar las razones del incumplimiento total, a pesar de los reiterados requerimientos del juez constitucional. La decisión se ajusta al principio de responsabilidad subjetiva del desacato.
Número Proceso: 15238310300120220009903
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1523831030012022-00099-03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012022-00099-03
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ANDREA LORENA PINZÓN ROJAS agente oficiosa de
GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No.096
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite de incidente de desacato de la tutela interpuesta por ANDREA LORENA PINZÓN ROJAS en representación de su padre GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, contra la NUEVA EPS y la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS, por incumplimiento al fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, y modificado por esta Corporación el 10 de noviembre del mismo año.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de salud, vida digna e integridad personal; pretensión que fue resuelta mediante fa llo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito DE Duitama, en el que dispuso:Radicado No. 1523831030012022-00099-03 2
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, por parte de la NUEVA
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS y MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el colchón anti escaras, la cama hospitalaria y el servicio de enfermería por 24 horas, 7 días a la semana, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD ME DICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorice, suministre y pra ctique a favor del señor GERMÁN
PINZÓN RAMÍREZ lo siguiente:
Consulta con especialista en neurología Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación Atención visita domiciliaria por fisioterapia. Atención visita domiciliaria por foniatra y fonoaudiología Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria. Ortesis. Ortesis tobillo pies. Consulta de control de seguimiento por especialista en neurología. Atención domiciliaria por medicina general.
Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria. Ortesis. Ortesis tobillo pies. Consulta de control de seguimiento por especialista en neurología. Atención domiciliaria por medicina general. Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética cantidad 3 Visita domiciliaria por trabajo social cantidad 3 Atención visita domiciliaria por fisioterapia por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorizar y realizar las 2 sesiones de entrenamiento por auxiliar de enfermería faltantes, a la red familiar del señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada conRadicado No. 1523831030012022-00099-03
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DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada conRadicado No. 1523831030012022-00099-03 3
cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 y como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para el manejo de sus enfermedades encefalopatí a hipóxica, isquémica post reanimación, antecedente insuficiencia respiratoria tipo 1 y 2 por lesión neurológica, choque cardiogénico e hipovolémico, ruptura de aorta, cardiopatía mixta hipertensiva, estenosis valvular aórtica moderada a severa hipertensió n arterial arteriografía coronaria enfisema subcutáneo deficiencia funcional total incontinencia mixta…”
2.2.- Posteriormente, en sede de segunda instancia, esta Sala mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y en su lugar ORDENAR a la NUEVA EPS:
1. Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ los servicios de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, por 3 meses, los cuales se prestarán siguiendo los lineamientos del plan de manejo externo de servicios, suscrito por el médico tratante
decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ los servicios de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, por 3 meses, los cuales se prestarán siguiendo los lineamientos del plan de manejo externo de servicios, suscrito por el médico tratante Dra. CLAUDIA INES CORREA HIGUERA que obra en el expediente.
2. Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, tal como se dispuso en las ordenes médicas expedidas por el médico tratante Dra. ADRIANA PATRICIA MARTINEZ BARRAGAN, obrantes en el expediente…”
2.3.- El señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, por intermedio de su agente oficiosa, promovió incidente de desacato, afirmando que la NUEVA EPS e IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS no han acatado lo ordenad o, puntualmente lo relacionado con la entrega de pañales y pañitos.
2.4.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 29 de mayo de 2025, requirió a la Nueva EPS por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Peña Carrillo, en su calidad de Gerente Zo nal de Boyacá y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor, y a la IPS MTD – Medicinas y Terapias Domiciliarias S.A.S., representada legalmente por el señor Nicolás Ulloa Díaz, para que, en el término
Agente Interventor, y a la IPS MTD – Medicinas y Terapias Domiciliarias S.A.S., representada legalmente por el señor Nicolás Ulloa Díaz, para que, en el término de un (1) día, procedieran a acreditar el cumplimiento del fallo en mención.Radicado No. 1523831030012022-00099-03 4
2.5.- El 3 de junio, la IPS MTD – Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S. presentó contestación al requerimiento efectuado, en virtud del cual señaló que el plan de terapias asignado por la especialista al incidentante incluye:
“• Terapias Fonoaudiológicas: 24 sesiones al mes, las cuales dieron inicio el 1 de mayo de 2025. • Terapias físicas: 24 sesiones al mes, las cuales se iniciaron el 2 de mayo del corriente. • Terapias respiratorias: 24 sesiones al mes, las cuales iniciaron el 2 de mayo hogaño. • Terapias ocupacionales: 24 sesiones al mes, las cuales iniciaron el 3 de mayo de 2025.”
Refiere que ha cumplido con la totalidad de las terapias ordenadas; además informa que el actor fue valorado por medicina general y le fue determinado un índice de Barthel de 0/100 con dependencia funcional total, por lo que le fue programada para el 6 de junio cita con la Especialista , Dra. Angie Panqueba con el fin de estudiar la necesidad del servicio. Señala que el señor Pinzón Ramírez fue valorado por especialidad de nutrición el 9 de abril de 2025 y se le realizaron visitas médicas domiciliarias el 10 de abril y 15 de mayo del año en curso, para establecer
valorado por especialidad de nutrición el 9 de abril de 2025 y se le realizaron visitas médicas domiciliarias el 10 de abril y 15 de mayo del año en curso, para establecer el plan de manejo y servicios que requiere. Asimismo, le fue asignada consulta con especialista en neurología para el 5 de junio.
Por último, indica que no es el encargado de la entrega de medicamentos e insumos, pues sus servicios se centran en la atención médica y la formulación correspondiente, de manera tal que lo demás que requiera el paciente debe ser tramitado directamente ante su EPS. En ese sentido, aduce que no ha desacatado el fallo de tutela y que, por el contrario, ha cubierto los servicios ordenados , y solicita no emitir sanción alguna.
2.6.- Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS representada por Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor, y el señor Nicolás Ulloa Díaz, en su condición de representante legal de la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS, ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días paraRadicado No. 1523831030012022-00099-03 5
que emitiera respuesta a los hechos y pretensiones, solicitara y allegara las pruebas que creyera pertinentes y expusiera las razones de su defensa.
2.7.- Por auto del 9 de junio de 2025 se abrió a pruebas, teniendo como tales de la parte incidentante las documentales presentadas en el escrito de incidente.
que creyera pertinentes y expusiera las razones de su defensa.
2.7.- Por auto del 9 de junio de 2025 se abrió a pruebas, teniendo como tales de la parte incidentante las documentales presentadas en el escrito de incidente. Respecto a la parte incidentada no decretó pruebas, pues no emitieron pronunciamiento alguno; además, libró oficio dirigido a la Nueva EPS con el fin que la misma acreditara la entrega de los pañales talla XL en las cantidades y fechas ordenadas.
2.8.- En comunicación del 9 de junio, MTD Medicina y Terapia s Domiciliarias, complementó su respuesta al requerimiento previo y manifestó que luego de valoración realizada por parte del área de trabajo social, se determinó que no era necesario el servicio de cuidador y frente a la cita por neurología, relacionó que fue programada para el 12 de junio. Recalca que ha dado cumplimiento a lo ordenado vía tutela y ha garantizado la prestación de los servicios ordenados.
2.8.- Finalmente, mediante proveído del 12 de junio del año en curso, se resolvió el incidente propuesto, declarando que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., incurrió en desacato frente a los fallos del 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2022; en consecuencia, la sancionó con arresto de 3 días y multa de 1 SMLMV.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificarRadicado No. 1523831030012022-00099-03 6
el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012022-00099-03
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mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer
condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que:
“el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el
siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030012022-00099-03 8
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible
la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación deri vada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a
autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P . LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030012022-00099-03 9
mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Pues bien, tenemos que por fallo de tutela del 30 septiembre de 2022, modificado por esta Corporación el 10 de noviembre del mismo año, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del señor Germán Pinzón Ramírez, or denándose la prestación de varios servicios médicos, así como el tratamiento integral para las patologías que padece.
En ese orden, de acuerdo a la documental allegada al trámite, se observa que si bien se han prestado los servicios médicos ordenados en el fallo, como bien lo indicó la IPS en sus pronunciamientos, no sucede lo mismo en relación con el
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012022-00099-03 10
tratamiento integral otorgado, que incluye, entre otros, la entrega de insumos como
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012022-00099-03 10
tratamiento integral otorgado, que incluye, entre otros, la entrega de insumos como pañales y pañitos, necesarios para el manejo de su condición de salud , razón suficiente para confirmar la decisión consultada, por cuanto efectivamente la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento total de la tutela , a pesar de los requerimientos que en distintos momentos efectuó el Juez de instancia, esto es, de manera previa, en la apertura del trámite y finalmente en el auto de pruebas, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por la cuales el mismo no ha sido efectivo.
Al respecto, es claro que la obligación de suministrar los insumos en mención, que además no son entregados desde hace cinco meses, recae en la Nueva EPS, al ser la encargada de garantizar el tratamiento integral previamente ordenado al paciente. Además; conforme fue expuesto por la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS SAS, la misma no es la responsable del suministro de insumos y medicamentos, lo cual se puede corroborar con las fórmulas médicas allegadas y con los comprobantes de las entregas de pendientes de pañales.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de dos años y siete meses desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de continuar afectando los derechos fundamentales del
lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasad